Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 310
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resoluciónP./J. 156/2000
Número de registro6973
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 172/98, INTERPUESTO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE DURANGO, DERIVADO DEL EXPEDIENTE 1/98-PL, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN REALIZADA EN TÉRMINOS DE LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Antes de abordar el estudio de la procedencia de este recurso y de los agravios planteados en el escrito respectivo, en virtud de la incertidumbre que generan las disposiciones legales relativas, sobre el medio de defensa que se hizo valer ante esta Suprema Corte de Justicia y cuyo desechamiento se determinó en el proveído presidencial impugnado, se impone concluir sobre la naturaleza del referido medio, lo que permitirá determinar cuáles son las normas que rigen su procedencia, sustanciación y resolución.


A. efecto, por principio destaca que el gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado de Durango, mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, impugnaron en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica la resolución emitida el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, y que les fuera notificada el cinco de octubre del propio año.


En esta determinación administrativa se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la propia entidad federativa en contra de la diversa resolución emitida por la misma comisión, mediante la cual recomendó al Gobierno del Estado de Durango, abrogar el decreto administrativo que declara de interés público el control y erradicación de la influenza aviar en el Estado de Durango y, además, la derogación de los artículos 141 y 142 de la Ley de Fomento Ganadero, por estimar que dichos actos son violatorios del artículo 117, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, para determinar la naturaleza de la acción intentada ante este A.to Tribunal resulta necesario fijar el alcance de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, tomando en cuenta, inclusive, por su vinculación, lo dispuesto en el diverso numeral 14 del propio ordenamiento. Dichos preceptos son del siguiente tenor:


"Artículo 14. En los términos de la fracción V del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no producirán efectos jurídicos los actos de autoridades estatales cuyo objeto directo o indirecto sea prohibir la entrada a su territorio o la salida de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero."


"Artículo 15. La comisión podrá investigar de oficio o a petición de parte si se está en presencia de los actos a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, declarar su existencia. La declaratoria será publicada en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser impugnada por la autoridad estatal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


En relación con la posibilidad que otorga el referido artículo 15 a las autoridades estatales para impugnar ante esta Suprema Corte las declaratorias que emita la Comisión Federal de Competencia Económica en relación con los actos de aquellas que estime violatorios del artículo 117, fracción V, constitucional, destaca que en ningún otro numeral de la propia ley federal, ni en su exposición de motivos, y menos aún en el reglamento de ese ordenamiento, se hace referencia alguna a la posibilidad que se otorga para impugnar ante este A.to Tribunal las citadas resoluciones. En la exposición de motivos de la Ley Federal de Competencia únicamente se hace referencia a la facultad de la comisión, al señalarse:


"... Para evitar el establecimiento de monopolios regionales injustificados, en apego a lo dispuesto en la fracción V del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señala expresamente en la iniciativa que no producirán efectos jurídicos los actos de autoridades estatales cuyo objeto directo o indirecto sea prohibir la entrada o salida de mercancías o servicios del territorio de un Estado. Esta disposición coadyuvaría a la integración del mercado nacional y a evitar barreras al comercio interestatal. ..."


Ante la falta de regulación sobre la procedencia de la prerrogativa que se otorga a las autoridades estatales para impugnar ante la Suprema Corte las referidas determinaciones de la Comisión Federal de Competencia Económica, y tomando en cuenta que no existe disposición constitucional alguna en la que se prevea la existencia de un medio de defensa que específicamente permita a las entidades federativas impugnar ante la Suprema Corte de Justicia las determinaciones que emita la mencionada comisión, en relación con el apego de sus actos a lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe concluirse que en el artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica el legislador no pretendió crear un medio de control de constitucionalidad de los actos de autoridad diverso a los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, ante el silencio del legislador ordinario sobre las normas que rigen la prerrogativa que se otorga a las autoridades estatales en el precepto ordinario en comento, partiendo del principio plasmado en el artículo 94 de la N.F., que emana del diverso de supremacía constitucional, consistente en que todo medio de control de constitucionalidad cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte de Justicia debe establecerse en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no en un ordenamiento inferior, en el presente caso, para desentrañar la intención plasmada por el legislador ordinario en el artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, resulta necesario acudir a la interpretación sistemática de este numeral en relación con los diversos preceptos constitucionales que establecen los medios de control cuyo conocimiento corresponde al tribunal de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional.


Antes de abordar tal empresa, conviene precisar el sustento y el alcance del referido principio constitucional.


En ese tenor, destaca que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución han establecido diversos medios jurisdiccionales de control de constitucionalidad de los actos de autoridad, otorgando competencia a los órganos del Poder Judicial de la Federación para conocer de los mismos y, señalando como órgano cúpula de tal poder, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que, en tal virtud, se reconoce la calidad de órgano terminal en la interpretación de las normas que integran la Constitución General de la República.


En esa medida en el artículo 94, párrafo quinto, de la propia Carta Magna, se determina que la competencia de la Suprema Corte de Justicia se debe regir por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que la Constitución establece. El referido precepto dispone:


"Artículo 94. ... La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y S., la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece."


Ahora bien, dado que el desarrollo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de los medios de control de constitucionalidad, tiene por efecto que este tribunal fije el alcance de las normas supremas que expresan la soberanía popular, debe considerarse que la supremacía de las bases contenidas en ese Magno Ordenamiento conlleva el que sólo en éstas, mediante la voluntad soberana expresada por el Constituyente o por el Poder Revisor de la Constitución, puede establecerse la existencia de los medios de control de constitucionalidad competencia de ese A.to Tribunal, sin menoscabo de que el legislador ordinario desarrolle y pormenorice las reglas que precisen su procedencia, sustanciación y resolución.


En abono a lo anterior, resalta que en los preceptos constitucionales que establecen las bases constitucionales que rigen la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ningún momento se delega al legislador ordinario la posibilidad de establecer diversos medios de control de constitucionalidad a cargo de este tribunal, pues en los respectivos numerales, en todo caso, se precisan los asuntos cuyo conocimiento puede corresponder a éste en lo particular o como integrante del Poder Judicial de la Federación. Para corroborar lo anterior, a continuación se transcriben los artículos 99, párrafo décimo quinto; 100, párrafos octavo y noveno; 103, 104, 105, 106 y 107 constitucionales, los que disponen:


"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


"...


"Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las S. o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las S. o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos."


"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"...


"De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.


"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y


"III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado.


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;


"II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;


"III. De aquellas en que la Federación fuese parte;


"IV. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y


"VI. De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.


"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.


"III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


"En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución."


"Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;


"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.


"Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.


"En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta.


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;


"XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;


"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.


"Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y


"XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.


"XV. El procurador general de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.


"XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare."


Como se advierte del contenido de los preceptos antes transcritos, de su lectura se obtienen las bases que rigen la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultando patente que en tales dispositivos no se delega al legislador ordinario la posibilidad de crear nuevos medios de control constitucional, diversos a los ya establecidos en la Carta Magna, de ahí que la interpretación sistemática de tales numerales, en relación con el principio consistente en que los medios de control de constitucionalidad competencia de la Suprema Corte de Justicia únicamente pueden establecerse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a concluir que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de este Magno Ordenamiento, solamente corresponde a este A.to Tribunal conocer de los asuntos establecidos en la Constitución General de la República.


En ese contexto resulta indudable, entonces, que los medios de control de constitucionalidad competencia de esta Suprema Corte de Justicia deben estar previstos en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que al no estar contemplado en ésta, en forma autónoma y específica, un medio para impugnar las resoluciones del Poder Ejecutivo Federal, de su titular o de sus dependencias, que determinen que los actos de una autoridad estatal han transgredido lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, la prerrogativa que el artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica otorga a las autoridades estatales para impugnar ante este tribunal resoluciones de esa naturaleza, no implica la creación o establecimiento de una nueva acción constitucional, sino una reiteración sobre la posibilidad que asiste a tales autoridades para hacer valer el medio de control previsto en la Carta Magna, que resulte procedente.


Una vez precisado lo anterior, para desentrañar qué acción se hizo valer ante esta Suprema Corte y, por ende, qué normas jurídicas son las que rigen la procedencia y estudio de fondo del presente recurso de reclamación, por principio, conviene señalar cuáles son los elementos característicos que la distinguen, atendiendo a la relación jurídica que subyace a la litis que se pretende entablar y a la naturaleza, tanto de los sujetos activo y pasivo de la misma, como de los actos que la originan.


Como deriva de la lectura del artículo 14 de la Ley Federal de Competencia Económica, el legislador ordinario, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 73, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para impedir que se establezcan restricciones en el comercio de Estado a Estado, atribuyó a la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la potestad para declarar que determinados actos de una autoridad estatal transgreden el artículo 117, fracción V, constitucional, en tanto que mediante ellos se prohíbe directa o indirectamente el tránsito de mercancías o servicios.


Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 15 del propio ordenamiento, se colige que el ejercicio de la acción cuya posibilidad de planteamiento ante esta Suprema Corte de Justicia se reitera en ese numeral, corresponde a las autoridades estatales, y se endereza en contra de la Comisión Federal de Competencia, con el objeto de controvertir las resoluciones de esta última que hayan determinado que un acto de aquéllas, al tener como objeto directo o indirecto prohibir la entrada a su territorio o la salida de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero, transgrede el artículo 117, fracción V, constitucional.


Ante ello, resulta patente que con la acción que en tal hipótesis se hace valer ante este A.to Tribunal, las autoridades estatales controvierten resoluciones en las que se ha determinado que las mismas han emitido disposiciones generales o actos concretos que por la restricción establecida en el referido precepto constitucional, en ningún caso, pueden expedir. El numeral en comento dispone:


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"...


"V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente, la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera."


En relación con este último precepto, cabe señalar que el mismo constituye una norma que acota el alcance de las facultades de las autoridades estatales, por ende, indirectamente, es una disposición constitucional que incide en el ámbito competencial de las entidades federativas, ya que de su debida interpretación sistemática con lo previsto en diversos preceptos constitucionales, será posible determinar cuál es el alcance de las facultades que asisten a las entidades federativas en relación con las mercancías o servicios que pueden producirse, comercializarse, ofrecerse, venderse y comprarse dentro de su territorio, actividades que si bien en principio se encuentran reguladas por la legislación federal en materia de comercio, también pueden regirse por ordenamientos locales, en razón de las repercusiones que en algunos casos provocan en diversos ámbitos como el fiscal, sanitario o ecológico, entre otros.


Conviene precisar, que la regulación constitucional del ámbito competencial de los órganos de poder no se encuentra prevista, únicamente, en lo dispuesto en las normas constitucionales que otorgan determinadas facultades a las autoridades federales, locales o municipales, sino también en las prescripciones fundamentales que acotan o limitan tales facultades, respecto de materias o actividades específicas, como sucede en el caso de las prohibiciones que establece el artículo 117, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en virtud de este último dispositivo, aun cuando las entidades federativas tengan atribuciones para regular o emitir actos formalmente legislativos o administrativos relacionados con determinadas materias, deben cuidar de no incurrir con ello en la conducta que expresamente les es vedada en el numeral en comento.


En ese orden de ideas, resulta inconcuso que el medio de control de constitucionalidad a que hace referencia el artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, tiene por objeto verificar si es apegada a la N.F. una resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica que determina que un acto de una autoridad estatal escapa a su ámbito competencial por haberse emitido en contravención a lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional.


Igualmente resulta relevante que la resolución formalmente administrativa, cuya constitucionalidad ocupa la materia de la litis en comento, afecta un acto que fue emitido por las autoridades estatales en ejercicio de su imperio, pues a través de éste se estima que éstas prohíben a los gobernados la entrada o salida de mercancías o servicios de su territorio.


Dicho en otras palabras, el conflicto se suscita entre autoridades que en ningún momento acuden desprovistas de su imperio.


Por otra parte, conviene precisar que la Comisión Federal de Competencia Económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Federal de Competencia Económica, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Ese numeral establece:


"Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones."


Por ende, la referida comisión es parte de la administración pública centralizada, subordinada jerárquicamente al secretario de Comercio y Fomento Industrial, a cuyo titular corresponde originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos que legalmente competen a esa dependencia, como deriva de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los cuales disponen:


"Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, aquéllos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los propios titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las subsecretarías, oficialía mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior. Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."


En relación con la desconcentración administrativa, cabe agregar que ésta se da dentro de la centralización administrativa y supone una relación entre órganos de la misma entidad jurídica, bajo un sistema de organización administrativa en el que el poder de decisión y la competencia legal para realizar los actos jurídicos que corresponden a la persona pública son atribuidos a órganos que le están subordinados jerárquicamente. Además, los órganos desconcentrados se distinguen por carecer de personalidad jurídica y patrimonio propio.


Por otro lado, en el caso de la Comisión de Federal de Competencia Económica, la circunstancia de que cuente con autonomía para emitir sus resoluciones únicamente implica que al ejercer sus atribuciones, propias del Ejecutivo Federal, se desempeñe sin necesidad de someterse a los procedimientos rigurosamente verticales que distinguen a la administración pública centralizada, es decir, que tiene un catálogo de atribuciones a ejercer por sí misma, que la releva de la necesidad de consultar con el secretario de Comercio y Fomento Industrial el contenido de sus determinaciones relacionadas con la materia de competencia económica, pero que no le exime de estar sujeta al control jerárquico en otros ámbitos.


En ese contexto, debe concluirse que en la acción planteada ante este A.to Tribunal, si bien la autoridad demandada lo es la Comisión Federal de Competencia Económica, en realidad se pretende llamar a juicio a una dependencia del Ejecutivo Federal.


Entonces, la litis que se pretende integrar tiene como objeto determinar si se apega a lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, la resolución de una dependencia del Poder Ejecutivo Federal, a través de la cual se concluyó que diversos actos de autoridades estatales emitidos en ejercicio de su autonomía e imperio transgreden tal numeral.


Todo lo anterior lleva a concluir que la acción constitucional cuya procedencia se reitera en el artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica constituye una controversia constitucional de las establecidas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que su objeto conlleva la emisión de un pronunciamiento que determine el ámbito de atribuciones que conforme a la N.F. pueden ejercer las entidades federativas, en relación con una resolución de una autoridad federal que determinó que un acto de una autoridad local, transgrede lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional.


En apoyo a la anterior conclusión destacan las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P. LXXII/98, página 789).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P. LXXIII/98, página 790).


No está por demás señalar que ante conflictos similares, suscitados entre entidades federativas y una dependencia del Ejecutivo Federal, el legislador ordinario los ha analogado con la controversia constitucional prevista en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sucede en el caso de los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del sistema nacional de coordinación fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o del Distrito Federal, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales son del siguiente tenor:


Ley de Coordinación Fiscal


"Artículo 11. Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al sistema nacional de coordinación fiscal viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX o 118 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la entidad de que se trate, señalando la violación que la motiva, para cuya corrección la entidad contará con un plazo mínimo de tres meses. Si la entidad no efectuara la corrección, se considerará que deja de estar adherida al sistema nacional de coordinación fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el ‘Diario Oficial de la Federación’. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación.


"Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán el Fondo General de Participaciones en el siguiente año, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 2o. de esta ley."


"Artículo 12. El Estado inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherido al sistema nacional de coordinación fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta ley.


"...


"Desde la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria impugnada, por 150 días. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación producirá efectos 30 días después de su publicación en el ‘Diario Oficial de la Federación’.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará la publicación en el ‘Diario Oficial de la Federación’, tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria impugnada, como de los puntos resolutivos del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del sistema nacional de coordinación fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales."


Es corolario de lo expuesto que la acción que plantearon ante este A.to Tribunal, en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, los representantes del Estado de Durango, constituye una controversia constitucional de las previstas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República, por lo que las disposiciones que rigen la instancia promovida ante este A.to Tribunal, así como los recursos que dentro de la misma se interpongan son, además de las establecidas en ese precepto constitucional, las contenidas en su ley reglamentaria.


QUINTO. Ahora bien, una vez precisada la acción que hicieron valer el gobernador y el secretario de Gobierno del Estado de Durango ante esta Suprema Corte de Justicia, y dado que el recurso de reclamación interpuesto por éstos, en contra del respectivo acuerdo desechatorio no puede ubicarse en otra vía, por no prever el artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica una vía de impugnación diversa a la establecida en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación, al tenor de lo dispuesto en la ley reglamentaria de este último numeral, se analiza la procedencia del recurso de reclamación que dio lugar a la presente resolución.


Por principio, debe señalarse que la reclamación interpuesta por el Gobernador Constitucional del Estado de Durango y por el secretario de Gobierno de la propia entidad, es el medio de defensa idóneo para recurrir el acuerdo emitido el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que conforme a lo previsto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de los autos que desechen una demanda procede el recurso de reclamación. Tal dispositivo es del siguiente tenor:


"Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:


"I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones."


Por otro lado, se advierte que el referido recurso se interpuso en tiempo, dentro del plazo de cinco días que prevé el artículo 52 de la misma ley reglamentaria, el cual señala:


"Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


Ahora bien, para verificar que el presente recurso de reclamación se interpuso en tiempo debe tenerse presente que el auto recurrido, de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fue notificado por instructivo a la parte recurrente el tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, previo despacho remitido al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango, según constancia que obra en el expediente principal (foja 83), por lo que el plazo de cinco días para la interposición del recurso en comento venció el día once de noviembre del año indicado.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, si el escrito de agravios se presentó el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho ante la oficina de correos del Estado de Durango, debe estimarse que fue interpuesto dentro del plazo legal para tal efecto, debiendo descontar del cómputo respectivo los días miércoles cuatro (en que surtió efectos la notificación), sábado siete y domingo ocho de noviembre del propio año, días inhábiles.


No obsta a lo anterior, el hecho de que, como lo señala el acuerdo presidencial de trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el escrito de reclamación interpuesto por el gobernador del Estado de Durango y el secretario de Gobierno del propio Estado se haya recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el día doce de noviembre del año indicado, es decir, fuera del plazo antes precisado, ya que conforme al artículo 8o. de la ley reglamentaria en comento, cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de esta Suprema Corte de Justicia, se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos, siempre que tales oficinas se encuentren en el lugar de residencia de las partes.


SEXTO. En virtud de que la acción hecha valer ante esta Suprema Corte de Justicia constituye una controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe suplirse la deficiencia de los agravios planteados en el presente recurso de reclamación por el gobernador y el secretario de Gobierno del Estado de Durango, sin que ello implique modificar la vía en la que instaron éstos, sino simplemente, reconocer que únicamente pudieron haber planteado una controversia constitucional y que si bien no lo precisaron en esos términos, en buena medida, ello se debió a la confusión que les generó la redacción utilizada por el legislador al reiterar en el artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, respecto de una hipótesis específica, la posibilidad que en sede constitucional se otorga a las autoridades de una entidad federativa para impugnar ante la Suprema Corte de Justicia los actos del Poder Ejecutivo de la Federación, emitidos por su titular o por las dependencias que lo conforman que estimen transgresores de su esfera competencial, determinada en la propia Carga Magna. El referido precepto legal de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, que sustenta la suplencia de los agravios establece:


"Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


En relación con el alcance de la obligación que establece este numeral, destaca la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CASO EN QUE PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se desprende que, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, podrá suplirse la deficiencia de los agravios; por tanto, si en el escrito por el que se interpone el recurso de reclamación se señala como auto recurrido el de formación, registro y turno del asunto, siendo que lo que se pretende impugnar, cuando así se desprenda del análisis integral de los agravios expresados, es la admisión de la demanda de controversia, procede entonces, con apoyo en los dispositivos en cita, suplir la deficiencia de los agravios a fin de analizar la cuestión efectivamente planteada y, por consecuencia, tener como auto recurrido el del Ministro instructor que admite a trámite la demanda y no el de Presidencia que únicamente da seguimiento formal a la instancia, pero sin calificar sobre su admisión." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, tesis 1a. II/98, página 335).


En el presente asunto, en el proveído presidencial impugnado se determinó que conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 33, último párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, 4o. del reglamento de esta ley y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el plazo para promover ante esta Suprema Corte de Justicia en términos del referido artículo 15 es el de cinco días, y si los representantes del Gobierno del Estado de Durango tuvieron conocimiento de la resolución que impugnan el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y la promoción respectiva se presentó ante este A.to Tribunal el veintiséis siguiente, debe estimarse que ésta se presentó fuera del plazo legal, el cual corrió del siete al catorce de octubre del año indicado, razón por la cual tal promoción se desechó por notoriamente extemporánea.


Como deriva de lo expuesto en el considerando cuarto de este fallo, el proveído presidencial impugnado resulta incorrecto, en tanto que para determinar si se planteó en tiempo la promoción presentada por los representantes del Gobierno del Estado de Durango, en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, se partió, implícitamente, de la idea de que este numeral establece un medio de control de constitucionalidad autónomo y diverso a los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual, como ya se precisó no es así, pues la prerrogativa que otorga ese numeral ordinario a las autoridades estatales que se vean afectadas por una resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica que determine que algún acto de aquéllas transgrede el artículo 117, fracción V, constitucional, constituye una reiteración de la hipótesis de procedencia de la acción de controversia constitucional, contenida en el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General de la República.


En ese tenor, para determinar si está en tiempo la demanda presentada por los representantes del Estado de Durango, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ante esta Suprema Corte de Justicia, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o., fracción II y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales disponen:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"...


"II. Se contarán sólo los días hábiles."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. ..."


En ese orden de ideas, si los representantes del Gobierno del Estado de Durango tuvieron conocimiento de la resolución emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, cuya constitucionalidad se controvierte ante esta Suprema Corte de Justicia el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, como deriva del citatorio e instructivo visibles a fojas cuarenta y nueve y cincuenta del expediente integrado con la promoción respectiva, debe concluirse que el plazo correspondiente corrió del siete de octubre al dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, debiendo descontarse los días seis de octubre, en razón de que en éste surtió efectos la notificación; diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre, así como el primero, siete y ocho de noviembre, por ser sábados y domingos; así como el día doce de octubre, por ser inhábil, en términos de la interpretación que este A.to Tribunal ha realizado de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y su transitorio noveno, en relación con el 23 de la Ley de Amparo, como deriva de la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"DÍAS INHÁBILES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSIÓN QUE PRODUCEN LOS ARTÍCULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN TOMARSE COMO DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTÍCULO 163 Y TAMBIÉN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO.-Produce confusión la incongruencia existente entre los artículos noveno transitorio y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del 27 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pues mientras el primero de esos preceptos dispone que a partir de su entrada en vigor, los días inhábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el numeral 160, este precepto nada dispone acerca de los días hábiles o inhábiles; en cambio, el artículo 163 de la misma ley orgánica establece como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, en los cuales no se practicarán actuaciones judiciales ‘... salvo en los casos expresamente consignados en la ley’, remisión que incrementa la duda, pues el artículo 23 de la Ley de Amparo señala como días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, primero de enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre. Por tanto, dada esta situación confusa que induce a error, debe estarse a lo más favorable al promovente del amparo o de los recursos correspondientes y, en su caso, tomar como inhábiles los días que como tales señalan ambos artículos -163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 23 de la Ley de Amparo-, para efectos del cómputo a que este último precepto se refiere." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, tesis P. XXV/97, página 122).


Por ende, si los representantes del Estado de Durango presentaron el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho ante esta Suprema Corte de Justicia la promoción cuyo desechamiento se determinó en el acuerdo recurrido, debe concluirse que la misma se encuentra en tiempo.


En tal virtud, se impone revocar el acuerdo presidencial emitido el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, para el efecto de que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia, en términos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, designe, según el turno que corresponda, a un Ministro instructor, el que tomando en cuenta lo determinado en este fallo, deberá actuar conforme a lo previsto en el diverso 25 del propio ordenamiento y, de ser necesario, prevenir a los promoventes para que regularicen su demanda al contexto normativo que establece la ley reglamentaria en comento. Los referidos preceptos disponen:


"Artículo 24. Recibida la demanda, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un Ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución."


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos a la Presidencia de este A.to Tribunal.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., O.M., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistieron los señores M.J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia; y H.R.P., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 156/2000 y P./J. 154/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, páginas 763 y 764, respectivamente. De la misma resolución también derivaron las tesis P./J. 159/2000, P./J. 155/2000, P./J. 158/2000 y P./J. 157/2000, de rubros: "COMPETENCIA ECONÓMICA. AL REITERAR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, COMO MEDIO DE CONTROL, UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, EL PLAZO PARA HACERLO VALER, ASÍ COMO LAS REGLAS PARA SU SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN SE RIGEN POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE PROMUEVE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA DEMANDA O DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR EL ACTOR." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, OBJETO DE TUTELA DE ESE MEDIO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, DERIVA INCLUSO DE SUS PRECEPTOS QUE LIMITAN O RESTRINGEN LAS FACULTADES DE ÉSTOS RESPECTO DE UNA DETERMINADA MATERIA O ACTIVIDAD, COMO EN EL CASO DE LAS PROHIBICIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN V, DE LA PROPIA NORMA FUNDAMENTAL." publicadas en las páginas 763, 843, 844 y 884, respectivamente, de esa misma publicación.


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