Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Número de registro7368
Fecha01 Septiembre 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 1105
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 124/2001-PL, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2001. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS (RECURRENTE: J.R.F., MAGISTRADO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIAPAS).


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Atendiendo a lo previsto en el artículo 39, citado en el párrafo que antecede, en cuanto a la obligación de este Alto Tribunal de examinar en su conjunto el razonamiento de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, se desprende que en los agravios expresados por el recurrente, en contra del proveído reclamado, se aduce en síntesis:


Que en el auto impugnado se realiza una doble apreciación sin justificación, al atribuir el carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas a J.A.C.P., y al desconocer el mismo carácter al recurrente.


Que la manifestación en el sentido de que el Magistrado J.A.C.P. es presidente del tribunal estatal carece de sustento; y, que el documento con que dicho Magistrado pretende acreditar tal carácter es un acto afectado de nulidad.


Que en el auto impugnado se prejuzga sin fundamento y en contradicción a las constancias de autos, sobre la calidad del Magistrado J.A.C.P. y del recurrente; que en el tratamiento del Ministro presidente y Ministro instructor "a la personalidad del promovente" no hay congruencia, ni fundamentación y motivación que justifique la calificativa que da el Ministro instructor "al otorgar" el cargo de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, al promovente de la controversia constitucional.


De la transcripción anterior del proveído materia de la presente reclamación se advierte que las razones jurídicas en que se apoyó la negativa a acordar de conformidad la solicitud del ahora recurrente, en el sentido de no tener como tercero interesado de la controversia constitucional de la cual deriva dicho recurso al Poder Judicial del Estado de Chiapas, fue básicamente porque en la hipótesis contemplada por el artículo 10, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, relativa a quiénes pueden tener el carácter de terceros interesados en las controversias constitucionales, se establece textualmente que no pueden ser aquellas entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tengan el carácter de actores o demandados en la controversia constitucional de que se trate.


En tal virtud, según lo asentado, resulta inconcuso que el auto impugnado se encuentra ajustado a derecho, atendiendo a que como se desprende de las diversas constancias que integran la controversia constitucional de la cual deriva este recurso, es parte actora el Poder Judicial del Estado de Chiapas y, por consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción III, de la ley que rige la materia, a quien tiene tal carácter no se le puede tener en dicha controversia con el doble carácter de actor y tercero interesado.


Por tanto, devienen inatendibles los agravios aducidos por el recurrente, en relación al carácter con el que comparece a la controversia constitucional el Magistrado J.A.C.P., así como la legalidad de los documentos en que fundamenta ésta, o lo que en relación a dicho Magistrado acordaran en su momento el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Ministro instructor del citado medio de control constitucional, habida cuenta que lo relativo a la legitimación del promovente de la controversia constitucional y su personalidad, como se precisó en el considerando tercero de esta resolución, sólo pueden ser materia de estudio al resolver el fondo. Máxime que resulta indiscutible que el objeto del presente recurso de reclamación únicamente se circunscribe a determinar si al dictarse el auto materia de análisis se transgredió alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual como quedó evidenciado no acontece.


Ahora bien, los artículos 54 y 9o. de la ley reglamentaria de la materia prevén:


"Artículo 54. Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


"Artículo 9o. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario, sirviendo como base para calcularlas el mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada."


De los preceptos transcritos se desprende que en aquellos casos en que se advierta por este Alto Tribunal que un recurso de reclamación es interpuesto sin motivo, debe imponer al recurrente, su representante, abogado, o a ambos una multa, y que esta última debe imponerse basándose en el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento de la conducta sancionada.


En tal virtud, al haber resultado inatendibles los agravios expresados y siendo que, como ya se indicó, el auto materia de la presente reclamación resuelta ajustado a derecho, en términos de lo previsto por el transcrito artículo 54 de la ley reglamentaria citada, se estima que la interposición del presente recurso fue sin motivo, atendiendo a que la imposibilidad para tener con el doble carácter de actor y tercero interesado a un ente, poder u órgano es expresa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


En consecuencia, resulta procedente imponer al recurrente una multa de ciento veinte días de salario mínimo general en el Distrito Federal, vigente el quince de mayo de dos mil uno, fecha de la presentación del recurso; lo anterior, atendiendo a que como ya se indicó, la imposibilidad para tener con el doble carácter de actor y tercero interesado al Poder Judicial del Estado de Chiapas, parte actora en la controversia constitucional de la cual deriva este recurso de reclamación es expresa legalmente, y el citado recurrente, al ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas debe, por ende, ser un docto en la materia de derecho.


Para hacer efectiva la referida multa, gírese el oficio correspondiente a la Tesorería de la Federación, en la inteligencia de que esta última deberá informar a este Alto Tribunal de los trámites inherentes a su cobro hasta su total conclusión.


Así, al ser infundados los agravios planteados, lo procedente es declarar firme el auto materia de impugnación en el presente recurso de reclamación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Queda firme el acuerdo recurrido del cuatro de mayo de dos mil uno, dictado por el Ministro instructor en el cuaderno principal de la controversia constitucional 9/2001.


TERCERO.-Gírese oficio a la Tesorería de la Federación, para los efectos precisados en el penúltimo párrafo del considerando quinto de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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