Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 273
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de resoluciónP. XLIX/97
Número de registro1805
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Nota: La siguiente ejecutoria se encuentra publicada bajo los rubros "AGRAVIOS INSUFICIENTES EN LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LO SON AQUELLOS QUE NO EXPONEN RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS SOBRE LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA." y "MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL PROCEDIMIENTO PARA SU RATIFICACIÓN TIENDE A LA SATISFACCIÓN DE UNA NECESIDAD COLECTIVA, CONSISTENTE EN EL ANÁLISIS DE LA CONDUCTA POR ELLOS DESARROLLADA DURANTE EL PERIODO PARA EL QUE FUERON NOMBRADOS.".


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 11/97.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: R.L.H..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El presente recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 100, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de la revisión administrativa interpuesta en contra de la determinación emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que determinó remover, por no haber ratificado en el cargo a un J. de Distrito.


Es aplicable al respecto lo decidido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número XLVIII/97, publicada en la página 258 del Tomo V del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de 1997, que dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100, PÁRRAFO OCTAVO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PROCEDE CONTRA LA REMOCIÓN DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO, POR CUALQUIER CAUSA. El decreto del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que reformó entre otros, el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son inatacables, excepto las que se refieran a designación, adscripción y remoción de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito. Por tanto, como el legislador no limitó la procedencia del recurso a los casos en que expresa y literalmente se utilizaran esas palabras, debe atenderse sólo al significado de esos enunciados o expresiones, pues el señalamiento de ciertos términos no implica exclusión de otros que refieren a un hecho idéntico. En consecuencia, si existe una resolución de remoción por no haberse ratificado a un Magistrado de Circuito, debe entenderse que sí procede el recurso de revisión administrativa establecido en el mencionado precepto constitucional."


TERCERO. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de ... a quien el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por resolución de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, determinó no ratificar en el cargo de J. de Distrito.


CUARTO. En el presente caso debe estimarse que el recurso de revisión administrativa se interpuso dentro del término que para el efecto establece el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En efecto, el precepto mencionado, en su primera parte, establece: "El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse ...".


Por su parte, el artículo 72, de la propia ley, dispone: "Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura Federal o del Juzgado de Distrito que actúe en auxilio de éste. Cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.".


En la especie, en el escrito de revisión, el recurrente manifiesta: "... Con fundamento en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122, 123, fracción II y 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por su conducto señor presidente, interpongo en tiempo y forma, recurso de revisión administrativa contra el acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión extraordinaria del diecinueve de septiembre del año que transcurre, en el expediente número 3373, en que se determinó la no ratificación en mi cargo de J. de Distrito, desempeñado hasta las veinte horas del día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, hora y fecha en que se me notificó personalmente el acuerdo que impugno ...".


A fojas treinta y siete de los autos del presente expediente, aparece que el recurso de revisión administrativa fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Consejo de la Judicatura Federal, en fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, según el acuse de recibo correspondiente y la manifestación realizada por el secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial vertida en el oficio número 6070, mediante el cual remitió a este Alto Tribunal el escrito de revisión.


Ahora bien, el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, señala: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la persona mal notificada o no notificada se manifestare ante el tribunal, sabedora de la providencia antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviere hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.".


Por lo anterior, si el recurrente manifiesta que se hizo sabedor de la resolución impugnada en fecha veintinueve de septiembre del año de mil novecientos noventa y siete y, ésta surtió efectos al día siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el término para interponer el recurso feneció el día siete de octubre, ya que fueron inhábiles los días cuatro y cinco de octubre del año citado, en consecuencia, si en autos no existen elementos que sirvan para desvirtuar lo anterior, debe estimarse que en la especie el recurso se interpuso oportunamente.


Es aplicable al respecto, lo decidido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis números XXX/97 y LXX/97, publicadas, respectivamente, en las páginas 132 y 172, Tomo V, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a los meses de febrero y mayo de 1997, que dicen:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SI LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO SE NOTIFICÓ LEGALMENTE, EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR SI SE INTERPUSO EN TIEMPO DEBE HACERSE A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA MISMA. El artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo octavo, previene el recurso de revisión administrativa ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en contra de decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces. Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos del 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estableciéndose en el artículo 124 que el mismo deberá presentarse ante el presidente de ese consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que halla de combatirse. Dicha notificación, a su vez, se encuentra prevista en el artículo 72 del propio ordenamiento, que manda que las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. De esto se sigue que si se formula una revisión administrativa en contra de una de las resoluciones respecto de las que procede y el promovente afirma que la resolución que combate no le fue notificada, sin que ello llegue a desvirtuarse durante la tramitación del recurso, el cómputo del término para determinar si se hizo valer en tiempo debe hacerse a partir de la fecha en que se ostentó sabedor del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria."


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es la que prevé el recurso de revisión administrativa y no establece las reglas de sustanciación, debe estimarse supletoriamente aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, a falta de disposición expresa de la ley del acto, debe también acudirse a la legislación civil, en todo lo que no contraríe los principios en que se sustenta la ley en que se va a efectuar la suplencia. Ahora bien, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley federal, entonces habrá que aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."


QUINTO. Previamente al análisis de los agravios expresados por el recurrente, se considera conveniente realizar las siguientes precisiones:


En la especie, se impugna aquella actuación de carácter administrativo que constitucionalmente se encomendó al Consejo de la Judicatura Federal, como lo es la evaluación de la conducta y funcionamiento de un J. de Distrito, a efecto de determinar si al concluir el periodo de seis años en el ejercicio del encargo, es de ratificársele o no en el mismo.


En este caso, al darse el supuesto de la conclusión del período de seis años en el encargo de J. de Distrito del licenciado ... en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por mayoría de seis votos de los señores consejeros: presidente J.V.A.A., A.G.V., M.M.A., R.M.S., A.O.L. y L.G.V.C., en contra del voto particular emitido por la consejera M.C.E.M.A., acordó no ratificarlo en el cargo que venía desempeñando desde el día primero de octubre de mil novecientos noventa y uno.


En la resolución de mérito, se analizó el funcionamiento y actuación del funcionario judicial, con apoyo en su expediente personal, en el resultado de seis visitas de inspección verificadas en los Juzgados Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero y Primero de Distrito en el Estado de Morelos, a los cuales estuvo adscrito como J. de Distrito el licenciado ... así como en las quejas administrativas y denuncias instauradas en su contra.


Del examen realizado por el Consejo de la Judicatura Federal, se concluyó que la actuación del funcionario judicial no había sido la adecuada a los imperativos que la Justicia Federal demanda de las personas encargadas de impartir ésta y, por tanto, el servidor público no satisfacía las exigencias que requería el servicio público de la administración de justicia que le fue encomendada, pues, no había tenido un buen desempeño en el ejercicio de la función de J. de Distrito.


Con lo anterior se estimó que era de determinarse la no ratificación en el cargo de J. de Distrito, con apoyo en lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esencia, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para resolver en el sentido que lo hizo, ponderó los siguientes elementos:


1. Que en el tiempo durante el cual el licenciado ... se desempeñó como J. de Distrito, se presentaron en su contra ocho quejas administrativas, de las cuales, en dos casos se le sancionó por faltas administrativas, siendo la identificada con el número 57/93, promovida por B.E.P.A., que se declaró fundada y se le impuso una amonestación por escrito, y la diversa 135/97, promovida por J.C.O., gobernador del Estado de Morelos, que también fue declarada fundada y se le sancionó con la suspensión de quince días; quedando pendiente de resolverse la denuncia número 28/97.


2. Que del análisis de las seis visitas de inspección realizadas en los Juzgados Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero y en el Primero de Distrito en el Estado de Morelos, se desprendía que la primera (realizada al juzgado citado en primer término) y, las diversas tercera y sexta (practicadas en el juzgado señalado en segundo lugar), tuvieron resultados satisfactorios.


3. Sin embargo, que del resultado de las visitas de inspección segunda, cuarta (realizadas en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos) y quinta (verificada en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero), se desprendían irregularidades graves en perjuicio de los justiciables que traían como consecuencia, que su actuación como J. de Distrito no hubiere sido la adecuada en la administración de justicia y, así, se alude a lo siguiente:


A.Q. en la segunda visita de inspección practicada en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, del día veinticinco al veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, se detectó que los procesos penales 65/92, 6/93 y 11/93, instruidos por delitos sancionados con una pena máxima superior a dos años de prisión, tenían más de un año y no se habían dictado las sentencias respectivas; comprobándose, por parte del visitador que, respecto de los dos últimos casos no se había cerrado la instrucción por estar ofreciéndose probanzas por las partes, sin embargo, en relación al citado en primer término, no obstante que la audiencia de ley se había celebrado desde el día dieciocho de mayo del año citado, la sentencia respectiva no había sido dictada. Al respecto el J. manifestó al visitador, que al secretario que tenía turnado el asunto se le pidió en diversas ocasiones el proyecto de resolución respectivo, sin embargo, como no lo entregó se le solicitó presentara una licencia; que se le turnó a otro secretario, quien tampoco elaboró el proyecto y, posteriormente se le turnó a otro secretario, quien ya tenía elaborado el proyecto y se dictaría sentencia en el transcurso del mes en que se efectúo la visita.


A.1. Que en la misma segunda visita de inspección se detectó que las causas auxiliares 102/93 y 103/93, indebidamente se tenían registradas como causas penales y, en consecuencia, no se había resuelto respecto de la solicitud de girar las órdenes de aprehensión correspondientes, lo cual se recomendó por el visitador que se realizara a la brevedad. Respecto de lo cual el titular del Juzgado de Distrito manifestó que el error de registrar dichos expedientes en un libro indebido era atribuible al secretario encargado de las mismas.


Respecto de las irregularidades anteriores, el Consejo de la Judicatura Federal, estimó que el titular del Juzgado de Distrito lejos de asumir su responsabilidad, la descargó en contra de dos secretarios de dicho órgano jurisdiccional, actitud que denota desatención y falta de profesionalismo en el desempeño de su encomienda, partiendo de la base de que, en cuanto al titular del juzgado, es el directamente responsable del funcionamiento y desempeño del juzgado y de los servidores públicos adscritos al mismo, así como de fallar los asuntos en tiempo y forma.


B. Que en la cuarta visita de inspección practicada en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, desarrollada los días diecinueve de mayo a primero de junio de mil novecientos noventa y siete, se detectó que en la causa penal número 73/95, en el acuerdo de radicación no se precisó si la detención del inculpado derivaba de un caso de urgencia o de flagrancia, como lo dispone el artículo 16 constitucional en relación con el 134, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales. Que en el expediente 75/95, previamente al cierre de la instrucción no se realizó la certificación del cómputo de los plazos a que refiere el artículo 150 del código procesal mencionado ni se dictó el auto como lo exige dicho dispositivo. Que en la causa penal 91/95, se omitió decretar el

aseguramiento del automotor y droga afectos al proceso, no se dio fe judicial de los mismos ni se levantó el inventario respectivo, como lo ordenan los artículos 181 y 182 del multicitado ordenamiento procesal. Por último, que en la causa penal 84/93, no se ordenó abrir el procedimiento sumario, no obstante que los sentenciados fueron detenidos en flagrante delito, desatendiendo con ello lo dispuesto por el artículo 152 del propio ordenamiento.


C. Por cuanto se refiere a la quinta visita de inspección de carácter extraordinaria realizada los días veintiséis a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, se detectó, que en la causa penal 50/91 no se dictó la sentencia correspondiente dentro del término que para ello establece el artículo 97 del Código Federal de Procedimientos Penales. Que en los procesos penales números 74/91, 91/91 y 104/91, se omitió ordenar la apertura del procedimiento sumario, no obstante que en ellos existía flagrancia, desatendiéndose lo dispuesto por el artículo 152, fracción I, del propio ordenamiento. Que en el proceso penal 98/91 se desatendió lo dispuesto por los artículos 19, párrafo primero, y 107, fracción XVIII, de la Constitución Federal, dado que la prisión preventiva del detenido se efectúo a las diez horas con veintiocho minutos del día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno y el auto de término constitucional fue pronunciada hasta las doce horas del día diecinueve siguiente, esto es, dos horas después de vencido el plazo previsto en las disposiciones citadas. Que en relación al proceso 4/92, el indiciado fue detenido a las doce horas del día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos y su consignación se realizó hasta el día treinta y uno siguiente, con lo cual, no obstante que la confesión del inculpado carece de valor probatorio en términos de la tercera tesis relacionada con la jurisprudencia número 472, publicada en la página 819 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "CONFESIÓN, COACCIÓN MORAL EN EL RENDIMIENTO DE LA. CONSIGNACIÓN MUY POSTERIOR A LA DETENCIÓN.", el J. de Distrito al dictar el auto de formal prisión tomó en consideración la misma, lo cual fue incorrecto, según lo determinó el propio Tribunal Unitario que conoció del recurso de apelación que se interpuso en contra de dicha resolución. Que en las causas auxiliares 78/91, 80/91, 82/91, 86/91, 87/91, 91/91 y 55/92, la solicitud de libramiento de órdenes de aprehensión no fue resuelta dentro del término de quince días que para ello establece el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales. Que en los juicios de amparo números 1515/91 y 1649/91, el J. de Distrito desatendió lo dispuesto por el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en virtud de que ordenó archivar los expedientes como asuntos concluidos, sin haber determinado previamente si la ejecutoria de amparo fue o no cumplida. Por último, que en el juicio de amparo 214/92, soslayando lo dispuesto por el artículo 146, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se desechó la demanda de amparo sin dar vista previamente al Ministerio Público de la adscripción, tomando en consideración que el acto reclamado consistía en la posible detención del quejoso.


Las irregularidades detectadas en la cuarta y quinta visita de inspección, antes reseñadas, el Consejo de la Judicatura Federal las consideró como graves, pues estimó que no obstante el J. de Distrito ... tenía pleno conocimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal y diversas disposiciones citadas de la Ley de Amparo y del Código Federal de Procedimientos Penales, las infringió causando perjuicio a las partes de los expedientes respectivos, lo que tenía como consecuencia, el estimar que su actuación como J. de Distrito no ha sido la adecuada.


4. Que aunado a las anteriores irregularidades y sin prejuzgar sobre el resultado que pudiere llegar a tener la formación de la causa auxiliar número 25/97 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, relativa al ejercicio de la acción penal en contra de ... por la comisión del delito cometido en contra de la administración de justicia en las hipótesis "dictar a sabiendas una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sea ilícita por ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio y por no cumplir una disposición que legalmente se le comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello", es de tomarse en consideración lo detectado en la tercera visita de inspección, que dio origen a la causa antes mencionada.


Al efecto se menciona en la resolución recurrida, en esencia, lo siguiente: que en el proceso penal número 123/95, el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de J.O.J. por el delito de posesión de arma de fuego reservada para las fuerzas armadas, librándose orden de presentación en su contra, empero, por el delito no de posesión sino de portación y, en consecuencia, la formal prisión se decretó por este último ilícito, resolución que fue modificada por el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito en el sentido de decretar la formal prisión por el delito de posesión. No obstante lo anterior, al dictarse la sentencia definitiva, el juzgador decidió declarar penalmente responsable al inculpado, empero, no por el delito de posesión, sino que nuevamente por el de portación, resolución que de nueva cuenta fue modificada por el Tribunal Unitario mencionado al resolver la apelación, señalándose, por segunda ocasión, que el delito que se encontraba tipificado lo era el de posesión y no el de portación.


Respecto de dicha irregularidad, el Consejo de la Judicatura Federal, estimó que la actitud contumaz del J. de Distrito dio origen a la causa auxiliar mencionada, respecto de la cual no se prejuzga, sin embargo, no puede soslayarse que un funcionario encargado de impartir justicia que pasa por alto determinaciones del tribunal de alzada, esto es, desobedece las directrices fijadas por el ad quem y, que en consecuencia de ello se vea involucrado en una actuación de las características anotadas, fundadamente autoriza a considerar que su desempeño como tal no es el correcto en la función jurisdiccional encomendada, si se toma en consideración que se trata de un J. de Distrito, cuya categoría está ubicada en el segundo nivel de los que contempla el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como conformadores de la carrera judicial, que aun cuando no es aquel que está en la cúspide de esa pirámide, sí reviste una gran jerarquía, importancia y trascendencia en las funciones que desempeña, que por lo mismo, está obligado a observar rectitud y probidad en todos sus actos como ejemplo para los demás servidores públicos superiores, de igual jerarquía y subordinados, obligación primordial de su alta investidura.


5. Por último, se señala respecto de la actitud renuente del licenciado ... para cumplir con las indicaciones de sus superiores, que en sesión del día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, se hizo constar la inasistencia de dicho funcionario, no obstante que se le había citado para que compareciera a manifestar lo que a sus intereses conviniera en relación a la denuncia número 28/97 (pendiente de resolución).


Pues bien, del examen realizado y con apoyo en los elementos antes reseñados, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal concluyó que la actuación del funcionario judicial no ha sido la adecuada a los imperativos que la Justicia Federal demanda de las personas encargadas de impartir ésta y, por tanto, el servidor público no satisface las exigencias que requiere el servicio público de la administración de justicia que le fue encomendada, pues, no ha tenido un buen desempeño en el ejercicio de la función de J. de Distrito.


En consecuencia, se estimó, con apoyo en lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que era de determinarse la no ratificación en el cargo de J. de Distrito.


SEXTO. Por su parte, en esencia el recurrente hace valer los siguientes agravios:


1. Que en relación a las observaciones que se realizan en la resolución recurrida en torno a la segunda visita practicada por el Ministro C. de S.N., son incongruentes con el resultado de la misma, si se advierte que en el acta respectiva el visitador señaló, entre otras cosas "felicitar en forma especial al titular del juzgado ... por el esmero y eficiencia mostrada durante el desempeño de sus funciones ...".


2. Que es inexacto que el recurrente haya arrojado la responsabilidad en contra de los dos secretarios del órgano jurisdiccional a su cargo, en los siguientes asuntos:


a) Por lo que se refiere a la causa penal 65/92, los dos secretarios que tuvieron asignada la misma para elaborar el proyecto de resolución y no cumplieron con su obligación, es indudable que desatendieron sus funciones y por ello se les pidió que solicitaran una licencia, sin embargo, de ello de ninguna forma puede sostenerse que haya habido un comportamiento que denote desatención y falta de profesionalismo en el desempeño de su función.


b) Que es incorrecta la estimación del Consejo de la Judicatura Federal, el que por descuido y negligencia del secretario A.C.D. al registrar como procesos las causas auxiliares 102/93 y 103/93, lo cual es atribuible única y exclusivamente a dicho secretario, se haga directamente responsable al titular del juzgado ya que ello sería así hasta en tanto dicha situación quedara dirimida en un procedimiento administrativo en que pudiera deslindarse la responsabilidad correspondiente.


Además, que no es válido sostener que por ser el titular sea directamente responsable de las irregularidades que pudieran cometer los secretarios adscritos al mismo, tomando en consideración que dentro del ámbito de funciones que cada servidor público tiene asignadas, en esa medida será su responsabilidad.


3. Por lo que se refiere a la cuarta visita, que tuvo el carácter de extraordinaria, tampoco en ella se desprenden irregularidades que incidan en un desempeño insatisfactorio como J. de Distrito, como lo resolvió la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en su vigésima sexta sesión ordinaria del día 21 de agosto de 1997, en cuyo punto V.30 se aprobó el dictamen relativo a dicha visita, y en donde el secretario ejecutivo de Disciplina concluyó que no existían irregularidades constitutivas de falta administrativa.


4. Que en el dictamen de no ratificación se destacan consideraciones de carácter jurisdiccional que los visitadores judiciales realizaron en la cuarta y quinta visita de inspección y, dado que dichas cuestiones son de legalidad, competen a un órgano jurisdiccional y no al Consejo de la Judicatura Federal, quien en consecuencia, no puede examinar cuestiones jurídicas.


Además, que si se considera que el resultado de dichas visitas al ser dictaminado por el Consejo de la Judicatura Federal fue en sentido favorable al recurrente, dichas cuestiones de legalidad jamás debieron ser contempladas en el dictamen de no ratificación, y al haberlo hecho así, se da una total incongruencia con lo resuelto en los dictámenes que calificaron las mencionadas visitas.


5. Que de los expedientes que fueron revisados en la cuarta visita de inspección, en el caso de que hubieren acontecido las omisiones ahí señaladas, manifiesta bajo protesta de decir verdad, que no se realizaron con ánimo doloso o de mala fe, sino que pudieron haberse cometido por una falla humana, debido a la excesiva carga de trabajo, en la sección penal, tan es así, que se autorizó una nueva plaza de secretario de juzgado de planta.


6. Que por lo que se refiere a la causa penal 91/95, en la resolución impugnada, se señala que se omitió decretar el aseguramiento del automotor y droga afectos al proceso y que no se dio fe judicial de ellos, como lo establecen los artículos 18 y 182 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin embargo, ello es incorrecto ya que de constancias de autos y concretamente del proveído de 22 de junio de 1996, se podrá observar que sí está ordenado el aseguramiento de la droga y vehículo y, en actuación diversa, se dio fe judicial del estupefaciente.


7. En relación a la quinta visita, que tuvo el carácter de extraordinaria, ésta no se le hizo de su conocimiento contrariamente a lo dispuesto por los artículos 132 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en que se especifica el procedimiento administrativo para deslindar las responsabilidades administrativas en que pudiera haber incurrido en el desempeño de sus funciones como J. de Distrito y de esa manera estuviera en posibilidad de formular un informe sobre los hechos y rendir las pruebas correspondientes.


Que en todo caso, es de su conocimiento que la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal dictaminó favorablemente el resultado de la visita extraordinaria mencionada, por ello, si la mencionada comisión determinó que en la visita extraordinaria no había responsabilidad de su parte, las irregularidades mencionadas, por cuanto a dicha visita de inspección no debieron ser contempladas para calificar su desempeño como J. de Distrito.


Que independientemente de lo anterior, manifiesta:


A.Q. en relación a que en la causa penal 50/91 no se dictó la sentencia correspondiente dentro del término fijado por el artículo 97 del Código Federal de Procedimientos Penales, no se señala en la resolución recurrida la fecha de celebración de la audiencia de vista y, que el recurrente tomó posesión del juzgado el día primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, para estar en posibilidad de establecer la causa o motivo por la cual la sentencia no se dictó con oportunidad.


B. Que en relación a que en la causa penal 98/91, se dictó el término constitucional dos horas después de vencido el plazo que la ley establece para emitir este tipo de resolución, no se asienta en la resolución impugnada si la hora de la prisión preventiva correspondía o no a la asentada en el auto de radicación y tampoco la hora de notificación al procesado del auto de término, para poder apreciar y estar en condiciones de alegar lo conducente.


C. Que en relación a la causa penal 4/92, en que se señala que hubo detención prolongada del indiciado y por consiguiente su confesión carecía de valor probatorio y al dictarse el término constitucional se tomó en consideración dicha confesión, es de señalarse que para dictar un auto de formal prisión se requiere que estén acreditados los elementos integradores del tipo delictivo y haya datos suficientes que hagan probable la presunta responsabilidad del inculpado, conforme lo dispone el artículo 19 constitucional y, en el dictado del mencionado auto se tomaron en cuenta todos esos elementos.


D. Que por cuanto se refiere a las causas penales 74/91, 91/91 y 104/91, en que se señala que se omitió decretar la apertura del procedimiento sumario no obstante existir flagrancia, es de señalarse que en la resolución impugnada no se expresa la fecha en que se emitieron los autos de formal prisión y por tanto, no se puede establecer si dichas omisiones le son imputables o no al recurrente, ya que él tomó posesión del cargo a partir del primero de octubre de 1991 y, en consecuencia, se encuentra imposibilitado para realizar manifestación alguna al respecto.


E. Respecto de las causas auxiliares 78/91, 80/91, 82/91, 86/91, 87/91, 91/91 y 55/92, en que se señala que las solicitudes de órdenes de aprehensión no se dictaron oportunamente, es de señalarse que en la resolución reclamada, no se señalan las fechas en que se dictaron los autos de radicación para que, tomando en consideración la fecha en que tomó posesión como titular del Juzgado de Distrito, pudiera realizar manifestaciones al respecto.


F. Que en relación a los expedientes 1515/91 y 1649/91 en que se señala que no se dictó acuerdo respecto del cumplimiento o no de la ejecutoria de amparo en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, contrariamente a lo señalado en la resolución reclamada, sí se cumplió con lo dispuesto en el precepto, por la vista que se dio a las partes con dicha comunicación de las responsables, siendo ajeno al recurrente el que éstas no hubieren manifestado su inconformidad con la resolución que tuvo por cumplida dicha ejecutoria.


G. Por lo que se refiere al expediente de amparo 214/92, en que desechó la demanda de amparo y en que se señala que previamente no se dio vista al Ministerio Público Federal de la adscripción, no obstante que el acto reclamado consistía en la detención del quejoso, es de señalarse que no se indica qué tipo de requerimiento se incumplió y debe tomarse en consideración que en el amparo con detenido, el requisito sine qua non para su procedencia, es indispensable que el directamente agraviado ratifique la misma y, si ello se incumple, lo procedente es desechar la demanda por encontrarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos de lo dispuesto por los artículos 145 y 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.


8. Por lo que se refiere a la consideración contenida en el último párrafo de la foja 53 de la resolución impugnada, en que se señala que el recurrente no ha tenido un buen desempeño en el ejercicio de su función dado el resultado de dos quejas administrativas declaradas fundadas, es inatendible, tomando en consideración que las quejas 57/93 y 135/97, no son graves y constituyen casos aislados en una labor de seis años.


A.Q. en relación a la queja administrativa 135/97, se abordó una cuestión de legalidad que trajo aparejada para el recurrente una suspensión de quince días, no obstante que al rendir su informe resaltó al Consejo de la Judicatura Federal, que éste se encontraba impedido para hacer pronunciamiento alguno en esa materia porque era competencia del órgano jurisdiccional revisor, dado que la queja administrativa no es un recurso legal en que puedan abordarse dichas cuestiones ni criterios jurídicos, pues la materia a resolver en las quejas es el relativo a los hechos que aludan a la comisión de una pretendida falta en el despacho de negocios de un funcionario judicial, invocando en su informe las tesis jurisprudenciales 15/90 y 15/91, sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: "QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE ESTUDIE, ANALICE Y RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN." y "QUEJA ADMINISTRATIVA. VERSA SOBRE LAS IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL Y NO SOBRE CRITERIOS JURÍDICOS.".


9. Que en la especie, no hubo objetividad ni imparcialidad por parte del Consejo de la Judicatura Federal, ya que tiene conocimiento de que en fecha reciente se ratificó al J.A.L.M., no obstante tener dos quejas administrativas fundadas, por tanto, en casos similares no se siguió el mismo criterio.


10. Que por cuanto al proceso penal número 123/95, en la resolución impugnada se señala lo siguiente: que sin que implique prejuzgar, se advirtió la irregularidad por parte del titular del juzgado, en que en la causa de mérito, se ejerció acción penal en contra de J.O.J. por el delito de posesión de arma de fuego reservada para las fuerzas armadas, librándose orden de aprehensión, empero, por el delito de portación y la formal prisión se decretó también por portación y el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, que conoció de la apelación en contra del auto de formal prisión, modificó dicho auto y decretó la formal prisión por el delito de posesión, sin embargo, el titular del Juzgado de

Distrito, al dictar sentencia, condenó por el delito de portación, sentencia que fue modificada por el tribunal de alzada, para considerar por segunda ocasión que el delito por el cual se condenaba era el de posesión y no portación. Lo cual pone de manifiesto, se dice en la resolución impugnada, la actitud de contumacia del J. de Distrito, debido a la reiteración de la conducta inadecuada que, incluso, dio origen a la formación de la causa auxiliar 25/97-I del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, atribuyendo al licenciado ... el delito en contra de la administración de justicia en las hipótesis "dictar a sabiendas una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sea ilícita por ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio y por no cumplir con una disposición que legalmente se le comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello.". Que independientemente del resultado que pudiere tener dicho proceso penal, el funcionario público encargado de la administración de justicia que se vea involucrado en una actuación de las características anotadas, fundadamente autoriza a considerar que su desempeño como tal no es el correcto dentro de la función jurisdiccional encomendada, si no se pierde de vista que es un J. de Distrito, cuya categoría reviste gran jerarquía y por tanto, está obligado a observar rectitud y probidad en todos sus actos.


Que lo anterior, como se colige, sí prejuzga, sin embargo, es de señalarse que en la causa penal de mérito si bien se dictó sentencia condenatoria por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ello no trajo ningún beneficio al sentenciado ni dejó impune la conducta delictiva, además, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sanciona con la misma pena corporal la comisión del delito de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en sus diversas modalidades de portación o posesión.


Que además, es de destacarse que, el tribunal de alzada modificó la sentencia mencionada, sólo por cuanto se refiere a que procedía la condena, empero, por el delito de portación y no de posesión y, al promover el sentenciado el juicio de amparo en contra de la resolución dictada en apelación, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, determinó dejar insubsistente dicha resolución al considerar que en la misma se modificó la sentencia de primer grado, sin fundar ni motivar su proceder, ya que no señala qué precepto legal lo faculta para condenar al sentenciado por un delito diverso al que fue condenado en primera instancia, además de que no se analizó un alegato planteado por el sentenciado en la apelación.


Por otra parte, el recurrente tiene conocimiento de que el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, negó la orden de aprehensión solicitada en su contra en la causa auxiliar 25/97.


11. Que es incorrecto que el Consejo de la Judicatura Federal haya tomado en consideración para emitir el dictamen de no ratificación, el hecho de que no haya comparecido a la audiencia de fecha 29 de mayo de 1997, celebrada dentro de la denuncia número 28/97 iniciada en contra del recurrente, toda vez que su inasistencia fue originada por la circunstancia de que se estaba practicando en el Juzgado de Distrito a su cargo visita extraordinaria de inspección por parte del Magistrado visitador general, lo cual, vía telefónica, fue informado al coordinador general de Disciplina, por tal motivo, no puede estimarse que existió renuencia de su parte para cumplir con las indicaciones de sus superiores, como se consideró en el dictamen impugnado.


12. Que para calificar su desempeño en el puesto, no se tomó en consideración que el Juzgado de Distrito en el que se encontraba en funciones no tenía rezago alguno; que el porcentaje de asuntos en revisión y apelación confirmados por los tribunales de alzada le es favorable; que en las visitas de inspección no se formularon en su contra quejas o denuncias; que para mantener al día el juzgado se laboraba de lunes a sábado en horarios matutino y vespertino.


SÉPTIMO. Pues bien, establecidos los antecedentes del caso, procede analizar los agravios expuestos por el recurrente.


En su primer argumento de agravio, alega el recurrente "... Las observaciones relacionadas con motivo de la segunda visita practicada por el Ministro C. de S.N., son incongruentes al advertirse que su resultado fue positivo para el suscrito, lo que se corrobora con lo acordado por dicho visitador al señalar entre otras cosas æ... felicitar en forma especial al titular del juzgado ... por el esmero y eficiencia mostrada durante el desempeño de sus funciones ...Æ, de lo que se colige, que resulta incuestionable, que no es válido argumentar ahora, que existieron irregularidades en la resolución materia del recurso administrativo.".


Este argumento debe estimarse infundado por las siguientes consideraciones.


Para el efecto, se considera pertinente establecer las notas distintivas entre los procedimientos para vigilar la conducta que desarrollan los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito y, el procedimiento para ratificarlos o no en sus encargos al concluir el periodo de seis años para el que fueron nombrados, de tal manera que se pueda determinar si los resultados derivados del procedimiento de vigilancia pueden ser o no considerados en el procedimiento de ratificación.


Conforme al texto vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, del artículo 97 de la Constitución Federal, el sistema para vigilar la conducta de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se apoyaba en los siguientes elementos:


1. La competencia para vigilar la conducta de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, recaía en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Los Ministros que integraban la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debían realizar periódicamente visitas de inspección a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


3. Por último, los mismos Ministros debían recibir las quejas que en contra de éstos se promovieran.


Lo anterior se desprende de lo que disponía el párrafo quinto el artículo 97 constitucional, vigente hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


En efecto el precepto constitucional citado, establecía: "... Los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito serán distribuidos entre los Ministros de la Suprema Corte, para que éstos los visiten periódicamente, vigilen la conducta de los Magistrados y Jueces que los desempeñen, reciban las quejas que hubiere en contra de ellos y ejerzan las demás atribuciones que señala la ley ...".


Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto al sistema para vigilar la conducta de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, disponía:


"Artículo 12. Son, además, atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, las siguientes:


"...


"XIII. Distribuir los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito entre los Ministros de la Suprema Corte o los supernumerarios, para que los visiten periódicamente, vigilen la conducta de los Magistrados y Jueces respectivos, reciban las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que ésta ley y los reglamentos les señalen;


"...


"XXXV. Imponer correcciones disciplinarias a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, en los casos de faltas graves en el ejercicio de sus funciones; y suspenderlos en sus mismas funciones para consignarlos al Ministerio Público, si aparecieren indiciados en la comisión de un delito; ...".


"Artículo 13. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte:


"...


"VI. Recibir las quejas sobre las faltas que ocurran en el despacho de los negocios, tanto de la competencia del Pleno como de alguna de las Salas, o de la de los Tribunales de Circuito o de los Juzgados de Distrito.


"Si las faltas fueren leves, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato; si fueren graves, dará cuenta al Pleno para que dicte éste el acuerdo correspondiente;


"...


"X.T. al Ministro inspector del circuito que corresponda los asuntos que tengan conexión con el funcionamiento o necesidades de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, así como con la conducta de los funcionarios y empleados de los mismos para que emitan dictamen sobre la resolución que deban dictar el presidente de la Suprema Corte, la Comisión de Gobierno y Administración o el Pleno, en su caso; ...".


"Artículo 90. Al practicar visitas reglamentarias los Ministros inspectores a que se refiere el artículo 12, fracción XIII de esta ley, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, deberán hacer constar, en el acta relativa, el número y especificación de los expedientes revisados; si se encuentran en orden, haciéndose especial mención de si las resoluciones y acuerdos fueron dictados y cumplidos oportunamente, y si las notificaciones y demás diligencias se efectuaron dentro de los plazos que establece la ley, poniendo la constancia respectiva en cada expediente revisado."


De los preceptos legales transcritos se colige:


1. La atribución del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia para: a) Distribuir los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del país, de entre los Ministros que la integraban, a efecto de que los visitaran periódicamente y recibieran las quejas que en contra de Magistrados y Jueces se presentaran y; b) para imponer a Jueces y Magistrados correcciones disciplinarias por faltas graves y suspenderlos en sus funciones si aparecieren indiciados en la comisión de algún ilícito.


2. Por otra parte, establecían la atribución del presidente de este Alto Tribunal de recibir las quejas que se presentaran en contra de Jueces y Magistrados y turnarlas a los Ministros inspectores respectivos, para que propusieran la resolución correspondiente ya al Pleno o al mismo presidente y, en tratándose de faltas leves, este último, dictaría las providencias para su remedio inmediato.


3. Por último, se disponía que los Ministros inspectores, al realizar las visitas de inspección debían levantar el acta relativa en la que dejarían constancia de los expedientes revisados y, si éstos, se encontraban tramitados conforme a las leyes aplicables.


Teniendo en consideración lo anterior, es de considerarse que el sistema para vigilar la conducta de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se podía dar a través de dos vertientes: una derivada de las visitas de inspección, y otra, motivada por las quejas o denuncias que se presentaran en contra de dichos administradores de la Justicia Federal.


Ambas vertientes, encontraban sustento en normas y procedimientos establecidos para cada una de ellas, que aun cuando perseguían la misma finalidad, les dotaba de notas distintivas, como se verá enseguida.


El ordenamiento que regulaba las visitas de inspección a los órganos jurisdiccionales federales lo era el Reglamento de Visitas a los Tribunales Federales que entró en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos sesenta y seis.


En sus artículos 5o., 6o. y 15, disponía que las visitas de inspección serían ordinarias y extraordinarias, las primeras se realizarían, cuando menos una vez al año y, las segundas, cuando así lo resolviera el Tribunal Pleno en los casos y términos que establecía el párrafo tercero del artículo 97 constitucional.


Los Ministros en el desarrollo de las visitas de inspección, según el artículo 8o. de dicho reglamento, por regla general debían atender a las siguientes reglas:


"Artículo 8o. En las visitas a los Juzgados de Distrito, el Ministro inspector atenderá, a su juicio, teniendo en cuenta las particularidades de cada juzgado, a las siguientes reglas:


"I.P. la lista del personal para comprobar la asistencia de cada uno de los empleados, y anotará los que hayan faltado a sus labores y las causas que tuvieron para no concurrir a su trabajo.


"II. Se cerciorará de que los valores confiados al juzgado están debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del mismo o en alguna institución de crédito encargada de su guarda.


"III. Comprobará si los instrumentos y objetos de delito, especialmente las drogas recogidas, se encuentran debidamente aseguradas.


"IV. Revisará, para determinar si se encuentran en orden y contienen todos los datos necesarios, los libros de gobierno de causas penales y civiles y de juicios de amparo, así como los libros de registro de órdenes de aprehensión libradas; de objetos e instrumentos de delito; de asistencia de procesados en libertad provisional bajo caución; de causas penales en que se haya decretado la suspensión del procedimiento; de fianzas y certificados de depósito; de audiencias incidentales y de fondo en juicios de amparo; de exhortos y requisitorias y de expedientes archivados. Hará constar el número de asuntos penales y civiles, y de juicios de amparo que hayan ingresado al juzgado en el último año; determinará si los procesados que disfrutan de libertad caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal, para los efectos legales correspondientes.


"V. Examinará los expedientes formados con motivo de causas penales y civiles que estime conveniente, para verificar si se llevan con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales, si los exhortos y despachos han sido diligenciados; si se han cumplido las órdenes de aprehensión libradas, y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución otorga a los procesados. Cuando el Ministro inspector advierte que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que se pronuncie ésta a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva.


"VI. Revisará, en términos de la fracción anterior, los expedientes relativos a juicio de amparo. Comprobará si las audiencias incidentales y de fondo se fijaron dentro de los términos legales; hará, en su caso, las indicaciones necesarias para que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo del que corresponda, conforme a la ley, y verificará si las sentencias, interlocutorias y definitivas, se pronunciaron oportunamente.


"VII. El Ministro inspector, separadamente o en compañía del J., podrá visitar la cárcel pública del lugar a fin de cerciorarse de las condiciones en que se encuentran los reos por delitos federales, tanto por lo que hace a la observancia de las garantías constitucionales, como por lo que atañe al trato y alimentación que reciban en el penal.


"VIII. Podrá llamar a uno o varios de los reos por delitos federales al local del juzgado, para los mismos efectos a que se refiere la fracción anterior.


"IX. Hará las recomendaciones que estime pertinentes, encaminadas a mejorar el despacho de los negocios y el funcionamiento del tribunal federal visitado."


Por otra parte, según lo dispuesto por los artículos 2o., 9o. y 11 del propio reglamento, las visitas se entenderían con los titulares de los órganos jurisdiccionales visitados y, al concluir la visita de inspección, se levantaría el acta en cuatro tantos, misma que sería suscrita por el o los titulares del órgano jurisdiccional visitado, por el secretario respectivo y, por el Ministro inspector, en la cual este último, haría constar el resultado de la misma, así como los datos de eficiencia y conducta de los empleados y las recomendaciones realizadas para el mejor funcionamiento del tribunal inspeccionado.


El último precepto antes señalado, disponía: "Artículo 11. De la visita ordinaria se levantará acta en cuatro tantos, que firmarán el J., el Magistrado o Magistrados de Circuito, según el caso, el Ministro inspector y el secretario respectivo, en la que se hará constar el resultado de la inspección, así como los datos de eficiencia y conducta de los empleados y las recomendaciones que el Ministro haya hecho para el mejor funcionamiento del tribunal visitado. Uno de los cuatro tantos a que se refiere este artículo quedará en poder del juzgado o tribunal, otro conservará el Ministro inspector y los otros dos los entregará al presidente de la Suprema Corte, uno para que se agregue al expediente personal del funcionario visitado y el último para los efectos que procedan.".


El artículo 13 establecía: "Las necesidades y problemas del juzgado o tribunal se harán constar en el acta, a fin de que el Pleno o la Comisión de Gobierno y Administración de la Suprema Corte, resuelvan lo que proceda.".


Cabe señalar, que mediante Acuerdo Plenario 5/89 de fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, determinó agrupar los tribunales federales de la República Mexicana en veinte inspectorías especializadas y veinticinco inspectorías generales y, por diverso Acuerdo Plenario 4/1994, se adicionaron al primeramente mencionado, las reglas y disposiciones contenidas en el Reglamento de Visitas a los Tribunales Federales a que antes se hizo referencia.


De lo anterior se desprenden las siguientes notas distintivas de las visitas de inspección:


1. Estas podían ser ordinarias y extraordinarias.


2. Las primeras se realizarían, cuando menos una vez al año, esto es, en principio, comprenderían el análisis de la actuación del o de los juzgadores, por un periodo no mayor a un año.


3. Las segundas, cuando así lo resolviera el Tribunal Pleno en los casos y términos que establecía el párrafo tercero del artículo 97 constitucional:


"Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... y nombrará alguno o algunos de sus miembros, o algún J. de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún J. o Magistrado Federal ..."


4. En el desarrollo de las visitas de inspección ordinarias, los Ministros inspectores debían sujetarse, en principio, a las reglas establecidas para ello, entre ellas, revisar: listas y asistencia de personal; valores confiados al órgano jurisdiccional; instrumentos y objetos de delito; libros de control; expedientes de causas penales, civiles y juicios de amparo. En la revisión el inspector realizaría las recomendaciones que estimare pertinentes, no sólo en cuanto a aquellas encaminadas a mejorar el funcionamiento del tribunal, sino también las relativas a respetar los términos y garantías constitucionales establecidas en favor de los procesados y, las que surgieren con motivo de la revisión realizada, entre otros, en los rubros antes mencionados y; al concluir la visita se levantaría el acta respectiva, que sería suscrita por el titular o titulares del órgano jurisdiccional visitado, el secretario del mismo y, el inspector, en la cual este último haría constar el resultado de la misma así como las necesidades y problemas del órgano jurisdiccional a efecto de que el Tribunal Pleno o la Comisión de Gobierno y Administración resolvieran lo procedente.


Por lo que se refiere a la vertiente de vigilar la conducta de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, a través de las quejas o denuncias que en contra de ellos se presentaran, encontraba su sustento no sólo en el artículo 97, párrafo quinto de la Constitución Federal que atribuía competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las mismas, sino también en

los artículos 108 a 114 de la misma Ley Fundamental que prevén el sistema de responsabilidades de los servidores públicos.


Para efectos de la presente revisión, enseguida se transcribirán los artículos 109, 111, párrafo noveno y 113 de la Constitución Federal, que establecen:


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidad de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal;


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


"Artículo 111. ...


"...


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia ..."


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


Como se colige, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos establecido en la Constitución Federal, plantea cuatro diversos tipos que descansan en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de diversas responsabilidades y, por lo mismo susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.


El sistema de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el texto constitucional, se integra por cuatro diversos tipos de responsabilidades, a saber: a) penal, b) civil, c) política y, d) administrativa, las dos primeras reguladas por la ley de la materia y las dos últimas por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Cabe señalar que de acuerdo con la doctrina*(1) el término "responsabilidad" tiene las acepciones siguientes: a) Como sinónimo de obligación, b) Como causa de ciertos acontecimientos, c) Como consecuencia o efecto de una situación de hecho, d) Como capacidad mental del individuo, y e) Como sinónimo de "infracción", es decir, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones funcionariales.


*(1) L.H.D.G. "Derecho Disciplinario de la Función Pública, Instituto Nacional de Administración Pública, A.C., México 1992, página 61.


Si se toma en consideración que la fracción III del artículo 109 constitucional, se refiere a las sanciones administrativas aplicables a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, es de estimarse que, en estos casos, la acepción utilizada por el legislador del término "responsabilidad" se encuentra referida a la de "infracción", por parte del servidor público de las obligaciones que las leyes le imponen en su actuación.


De tal manera que en tratándose de responsabilidades administrativas, según lo previsto en el texto constitucional, los elementos de esa infracción, serán: a) aquellos actos u omisiones que sean contrarios a las normas que rigen la actuación de los servidores públicos; b) los sujetos, que desde luego serán, aquellos que tengan la calidad de servidores públicos y; c) el objeto de la tutela constitucional, que lo será el conservar la disciplina en el ejercicio de la función pública, a través de cinco valores: la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad y la eficiencia.


Conforme al mandato constitucional contenido en los preceptos transcritos, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que establece los sujetos de responsabilidad en el servicio público, las obligaciones en el servicio público, las responsabilidades y sanciones administrativas, las autoridades competentes y procedimientos para aplicar dichas sanciones, previéndose en sus artículos 3o. y 51, la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para establecer los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 47, así como para aplicar las sanciones respectivas.


Lo anterior dio origen al Acuerdo Plenario Número 7/89, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, relativo al establecimiento de los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas de los servidores del Poder Judicial Federal, así como para aplicar las sanciones correspondientes.


Conforme al punto primero del acuerdo de mérito, los órganos competentes para identificar, investigar y determinar las responsabilidades, lo eran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, las Salas de la Suprema Corte de Justicia, la Comisión de Gobierno y Administración, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, los Jueces de Distrito y, el superior jerárquico del servidor público a quien se atribuyera la responsabilidad.


Según lo dispuesto en los puntos primero, octavo, noveno y décimo sexto, los procedimientos respectivos podían iniciarse oficiosamente por alguno de los órganos antes mencionados o bien, mediante la presentación de una queja administrativa, ya por escrito o verbalmente.


En los procedimientos relativos se debía respetar la garantía de audiencia del servidor público, conforme lo disponía el punto décimo quinto.


Las sanciones aplicables por falta administrativa podían consistir en: apercibimiento privado o público; amonestación privada o pública; suspensión; destitución del puesto; sanción económica, e inhabilitación temporal para desempeñar empleos.


Como se colige, la vertiente de vigilar la conducta de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, a través de las quejas o denuncias, tenía las siguientes notas distintivas:


1. Descansaba en el sistema de responsabilidades de los servidores públicos que prevén los artículos 108 a 114 de la Constitución Federal.


2. La responsabilidad del servidor público derivaba de la infracción a las obligaciones que las leyes le imponen en su actuación, ya por actos u omisiones que afectaran la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debían observar en su desempeño.


3. Los elementos que integran esa infracción, son: a) aquellos actos u omisiones que sean contrarios a las normas que rigen la actuación de los servidores públicos; b) los sujetos, que desde luego serán, aquellos que tengan la calidad de servidores públicos y; c) el objeto de la tutela constitucional, que lo será el conservar la disciplina en el ejercicio de la función pública, a través de cinco valores: la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad y la eficiencia.


4. Los órganos competentes para identificar, investigar y determinar las responsabilidades, lo eran los superiores jerárquicos del servidor público.


5. Los procedimientos de responsabilidad podían iniciarse oficiosamente por alguno de los órganos competentes para identificar, investigar y determinar las responsabilidades o bien, mediante la presentación de una queja administrativa, ya por escrito o verbalmente.


6. Las sanciones por faltas administrativas podían consistir en: apercibimiento privado o público; amonestación privada o pública; suspensión; destitución del puesto; sanción económica e inhabilitación temporal para desempeñar empleos.


Pues bien, teniendo en consideración el sistema para vigilar la conducta de Jueces y M.F. que establecía la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Reglamento de Visitas a los Tribunales Federales, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Acuerdos Plenarios 5/89, 7/89 y 4/94, es de señalarse que aun cuando ésta se realizara a través de normas y procedimientos diversos, tenían una finalidad común, que la actuación de los juzgadores federales se apegara a las normas que regían su actuación y en caso de desatención a éstas, en casos particularizados detectados en una visita de inspección o por una queja administrativa, se pusiera un correctivo inmediato, ya a través de una simple recomendación o exhortación, o bien, a través de la aplicación de una sanción, y así la misma intencionalidad de los procedimientos se corrobora si se toma en consideración que, las irregularidades detectadas en una visita de inspección por las cuales se llamó la atención para su corrección inmediata, podían dar motivo o no, para iniciar oficiosamente, por parte del Ministro visitador, un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del o de los titulares del órgano jurisdiccional inspeccionado, dependiendo de las circunstancias del caso y de que el inspector lo considerara procedente, pues era la potestad que le confería el punto décimo primero del Acuerdo 7/89 y una queja administrativa también podía motivar la realización de una visita extraordinaria, que a consideración del Tribunal Pleno fuera necesaria para investigar el o los hechos que se imputaran a algún juzgador federal.


Ahora bien, por cuanto a la figura de la ratificación de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, debe decirse que ésta no responde a la necesidad de vigilar que la conducta que desarrollan éstos, se apegue a las normas que rigen su actuación y en caso contrario se apliquen los correctivos procedentes, sino a la satisfacción, por una parte, de una necesidad colectiva, que tiene aparejada la obligación del Estado de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, esto es, a garantizar un derecho subjetivo público de los gobernados, que se realiza a través del análisis de la conducta ya desarrollada por los juzgadores federales en el periodo de seis años para el cual fueron nombrados, por ello es que el Consejo de la Judicatura Federal debe elaborar dictámenes en que se contenga dicho análisis detallado de los hechos relevantes de la actuación ya desarrollada, precisamente en el periodo de seis años, por los juzgadores federales, que reflejaran el conocimiento cierto de su actuación ética profesional, y permitirá arribar a la conclusión de si tienen o no la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia y, por otra parte, este mismo acto se traduce en un derecho subjetivo público para ellos, en cuanto que tendrán la certeza de que no serán removidos arbitrariamente de sus puesto sino sólo en los casos y conforme a los procedimientos establecidos para ello y también puede dar origen a la figura de la inamovilidad de dichos funcionarios, en caso de ser ratificados en el cargo.


Lo anterior es así, si se toman en consideración las notas distintivas que existen entre los procedimientos para vigilar la conducta de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, ya antes mencionadas y, el procedimiento para ratificar o no a estos juzgadores, que enseguida se analizará.


El texto del párrafo primero del artículo 97, de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley."


El precepto constitucional otorga competencia a un órgano de autoridad denominado Consejo de la Judicatura Federal, el que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, en que entró en vigor el texto vigente de ese precepto, en sustitución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es titular de la facultad o competencia para ratificar o promover a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


En ejercicio de su competencia, al igual que lo realizaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal tiene la obligación de emitir un acto (administrativo) en el que establezca la ratificación o no de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito o la promoción de estos últimos a un cargo superior, en atención a la condición o situación especial que establece la disposición constitucional, consistente en que tales funcionarios cumplan seis años en el ejercicio del cargo.


En el acto de ratificación se debe tomar en consideración la finalidad de la ratificación que lo es la satisfacción de una necesidad colectiva, que tiene aparejada la obligación del Estado de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, esto es, un derecho subjetivo público en favor de los justiciables, proveyendo para que los tribunales emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, como lo ordena el artículo 17 constitucional y los principios que rigen la carrera judicial establecidos expresamente en el artículo 100, párrafo sexto constitucional, que precisa como tales la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


Para satisfacer lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal al emitir su acto debe ponderar los elementos objetivos que revelen que a quien ha de ratificar, al desempeñar el cargo, durante los seis años para el que fue nombrado, cumplió con los atributos antes mencionados, es decir, que es persona honorable, profesional e independiente y que desarrolló su función diaria, durante ese lapso de tiempo, con objetividad e imparcialidad y con miras a la excelencia.


Dicho acto se traduce en la elaboración de dictámenes que deben contener un análisis detallado de los hechos relevantes de la actuación ya desplegada por los juzgadores y debe reflejar el conocimiento cierto de su actuación ética profesional que permitirá arribar a la conclusión de si tiene la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. En efecto es en el dictamen donde debe quedar patentizado el examen cualitativo de quienes se han desempeñado como Jueces y M.F. y sirve, como lo indicó la exposición de motivos que dio la pauta para modificar la estructura del Poder Judicial Federal, para "garantizar la adecuada calificación de las personas que asumen la función jurisdiccional".


Por otra parte, debe decirse que la decisión del Consejo de la Judicatura Federal, en torno a ratificar o no en el cargo a un J. de Distrito o Magistrado de Circuito, no sólo responde a garantizar un derecho subjetivo público de los justiciables, como antes se señaló, sino también, se traduce en un derecho subjetivo público en favor de los funcionarios judiciales, quienes tendrán la certeza de que en ese acto se respetarán los requisitos y procedimientos establecidos para ello y, además, en el caso de ratificarse en el cargo surge la figura de inamovilidad.


Como se colige de lo anterior, existen las notas distintivas, a que antes se hizo referencia, entre el procedimiento para la ratificación de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito y aquellos procedimientos para vigilar la conducta que desarrollan éstos dentro del periodo para el cual fueron nombrados.


Sin embargo, los resultados de los procedimientos para vigilar la conducta que desarrollan los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, ya a través de las visitas de inspección establecidas en la ley o bien a través de los procesos de responsabilidad, bien pueden dar sustento a la decisión de ratificarlos o no en sus encargos, si se toma en consideración que éstos estaban encaminados a conocer la actuación de los administradores de la Justicia Federal, en casos particularizados a través de las quejas administrativas o en periodos anuales a través de las visitas de inspección, de tal manera que en el lapso comprendido de seis años para que el que son nombrados, bien pudieron realizarse seis visitas para conocer su actuación y eventualmente pudieron o no presentarse quejas administrativas en su contra y, bajo esta tesitura, indudablemente los resultados obtenidos en el procedimiento de vigilancia pueden dar sustento a una decisión de ratificación o no en sus encargos, pues en éste se analizará la actuación que desarrollaron en esos seis años.


Lo anterior es así, y por ello, las fracciones I, II y IV, del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen la posibilidad de que el Consejo de la Judicatura Federal analice el desempeño que ha tenido el juzgador en el ejercicio de su función durante los seis años para los que fue nombrado, con apoyo, entre otros, en los resultados de las visitas de inspección y si éste ha sido o no sancionado por una falta grave, motivada por una queja administrativa.


En efecto, la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, al efecto en su artículo 121, al establecer los elementos que debe tomar en consideración el Consejo de la Judicatura Federal para ratificar o no a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, dispone:


"Artículo 121. Para la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:


"I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;


"II. Los resultados de las visitas de inspección;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y


"V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación."


En las relatadas condiciones, si bien es cierto, en la acta de visita de inspección practicada los días veinticinco a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, por el Ministro inspector C. de S.N., en el apartado denominado "constancias", se asentó: "... G) Con el resultado de la visita el señor M.C. de S.N., acordó expresar y felicitar en forma especial al titular del juzgado y a todo el personal profesional así como al administrativo por el esmero y eficiencia mostrada durante el desempeño de sus funciones.". También es cierto, que en el apartado "revisión de libros", se asentó: "... El Ministro inspector después de hacer una revisión en el libro de gobierno de causas penales, procedió en forma selectiva a solicitar algunos procesos, entre ellos los que tuviesen más de un año sin haberse resuelto, de delitos cuya pena máxima excediere de dos años de prisión, siendo estos los procesos números 65/92, 6/93 y 11/93. El Ministro inspector inquirió al C.J. explicara la razón del porqué se encontraban en dicha situación. En uso de la palabra el C.J. manifestó al señor Ministro lo siguiente: que por lo que hace al proceso 65/92, la audiencia de vista se celebró el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, y que el expediente respectivo se encontraba en poder del licenciado A.C.D., quien era encargado de la sección penal y que actualmente se encuentra de licencia, a quien en repetidas ocasiones el suscrito le solicitó le presentara el proyecto de resolución respectivo, sin que lo hubiese hecho, motivo por el cual entre otras anomalías que se le encontraron en dicha sección penal, se le pidió que solicitara una licencia; motivo por el cual posteriormente le fue turnado al licenciado J.A.C., quien fungía con el cargo de secretario de este juzgado, quien tampoco presentó el proyecto respectivo, motivo por el cual también se le solicitó que pidiera una licencia con fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y tres; como consecuencia de ello el respectivo expediente se le turnó a la licenciada M.E.E., secretaria de este juzgado en la sección penal, a quien se le encomendó resolver a la brevedad posible, a lo cual la profesionista de mérito se abocó al estudio y ya tiene el proyecto de resolución correspondiente el cual se dictará en el mes de octubre, agregando que a esta última se le excluye de toda responsabilidad. Por lo que hace a los procesos 6/93 y 11/93 cabe advertir que aún no se cierra instrucción en virtud de que las partes siguen ofreciendo pruebas para esclarecer los hechos, misma circunstancia que fue constatada por el C. Ministro visitador.". Y, en el apartado de "averiguaciones judiciales", se asentó: "... Se hace constar que se encontraron 2 causas auxiliares que fueron registradas en forma indebida como procesos, advirtiéndose que las causas auxiliares 102/93 y 103/93, fueron recibidas por este Juzgado de Distrito el veintiséis de enero y dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, respectivamente; por lo que el Ministro inspector recomienda al titular visitado, que se libre la orden correspondiente a la brevedad posible. A este respecto el C. J. informa al señor Ministro que la razón por la cual no se hubiesen librado en su oportunidad, se debió a que el secretario encargado de la sección penal licenciado A.C.D., en forma indebida anotó las mismas en el libro de causas penales siendo que se debieron anotar en el libro de causas auxiliares, por lo que se procedió a hacer la certificación correspondiente, y a continuación se hizo la radicación correspondiente para librar en su oportunidad la orden correspondiente en caso de que se reúnan los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional. Y por lo que hace a las causas auxiliares 100/93 y 101/93, fueron recibidas por este juzgado el veintidós de octubre del presente año, las cuales se encuentran dentro del término para ser libradas.".


Como se desprende, las observaciones realizadas por el Ministro inspector se traducen en irregularidades, como lo estimó el Consejo de la Judicatura Federal, atribuibles al administrador de justicia, como se verá en el considerando siguiente, por una parte, por desatender la garantía de celeridad en la tramitación de los procesos penales prevista en el artículo 20, fracción VIII, de la Constitución Federal, cuestión que, según el artículo 8o., fracción V, del Reglamento de Visitas, debía ser revisada por el Ministro inspector, al disponer la revisión de expedientes formados con motivo de causas penales y civiles, para el efecto de determinar si los acuerdos y resoluciones se dictaban oportunamente y si se observaban los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución otorga a los procesados y, en aquellos casos en que el inspector apreciara que el término para dictar sentencia hubiere concluido, tenía que recomendar al titular que ésta se emitiera a la brevedad posible, por otra parte, por la inobservancia a la normatividad expedida por el propio Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, si se toma en consideración que dentro de las propias reglas para el desarrollo de las visitas de inspección contenidas en el artículo 8o., fracción IV, del propio reglamento, se contemplaba la revisión de los libros de control para el efecto de constatar que los registros y anotaciones relativas, se realizaran correctamente y siguiendo los lineamientos establecidos en el diverso Acuerdo Plenario Número 6/89, relativo a los instructivos para realizar las anotaciones en los libros de control de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito."


Ahora bien, la circunstancia de que el Ministro inspector considerara que el resultado de una visita de inspección era satisfactorio e incluso felicitara al personal integrante del órgano jurisdiccional federal inspeccionado por su desempeño, no obstante las irregularidades detectadas en la misma y las recomendaciones que se hubieren dado al respecto, ello debe entenderse, por una parte, que en términos de lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento de Visitas a los Tribunales Federales, el Ministro inspector tenía que hacer constar en el acta de visita el resultado de la misma, los datos de eficiencia y conducta de los empleados y las recomendaciones que hubiere realizado para el mejor funcionamiento del tribunal visitado, y, por otra parte, en el sentido de que el Ministro estimó pertinente, de acuerdo con las atribuciones que le conferían los artículos 12, fracción X y 13, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del reglamento citado y puntos primero, décimo primero y décimo sexto del Acuerdo Plenario 7/89, que por dichas irregularidades no se iniciara un procedimiento por la responsabilidad administrativa en que hubiere podido incurrir el titular del Juzgado de Distrito, que en su caso, hubiere dado lugar, a aplicar la sanción respectiva en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Acuerdo Plenario 7/89; empero, por otra parte, esa determinación del Ministro no puede dar lugar a sostener que las irregularidades detectadas se deben soslayar por el Consejo de la Judicatura Federal al valorar la actuación del juzgador, para efectos de ratificación, pues, las irregularidades existieron, como el mismo recurrente lo reconoce y fueron motivo de llamar la atención para que éstas se subsanaran a la brevedad, en consecuencia, no puede estimarse que el resultado de la visita, con la ponderación que de las irregularidades detectadas en la misma se realiza en la resolución recurrida sea incongruente.


En consecuencia de lo anterior, debe estimarse infundado el argumento expuesto por el recurrente.


OCTAVO. El agravio referido en el numeral 2, debe estimarse infundado por las siguientes consideraciones:


En primer término se considera pertinente establecer qué son los Juzgados de Distrito.


El artículo 94, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Federal, establecen:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito y en un Consejo de la Judicatura Federal.


"...


"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral ... se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece."


En cuanto a la competencia de los tribunales federales, la propia Carta Magna en sus artículos 103 y 107, confieren a éstos la atribución de conocer del medio de control constitucional denominado juicio de amparo, al disponer:


"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;


"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y


"III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ..."


La misma Constitución Federal en su artículo 104, confiere también la atribución a los tribunales federales para conocer de:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado;


"I-B. ...


"II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;


"III. De aquellas en que la Federación fuese parte;


"IV. ...


"V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y


"VI. De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular."


Por su parte, el artículo 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece la atribución del Ministerio Público de la Federación, de perseguir, ante los tribunales federales, de todos los delitos del orden federal.


La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo establecido en la Ley Fundamental, dispone:


"Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:


"...


"IV. Los Juzgados de Distrito ..."


"Artículo 48. Los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente capítulo."


"Artículo 50. Los Jueces Federales Penales conocerán: ..."


"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal conocerán: ..."


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán: ..."


"Artículo 53. Los Jueces de Distrito Civiles Federales conocerán: ..."


"Artículo 54. Los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Civil conocerán: ..."


"Artículo 55. Los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo conocerán: ..."


Como se colige los Juzgados de Distrito son los tribunales jurisdiccionales unipersonales establecidos en la Constitución Federal que forman parte del Poder Judicial Federal y que conocen en primera instancia de aquellos asuntos del orden federal que les han sido encomendados por la propia Ley Suprema y, se podría decir, que son los órganos jurisdiccionales federales de rango jerárquico inferior, en los que se ha depositado el ejercicio del Poder Judicial de la Federación.


Pues bien, establecido lo anterior, cabe señalar enseguida la forma en que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, integra para su funcionamiento a los Juzgados de Distrito.


"Artículo 42. Los Juzgados de Distrito se compondrán de un J. y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto."


"Artículo 43. Cuando un J. de Distrito falte por un término menor a quince días al despacho del juzgado, el secretario respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente.


"En las ausencias del J. de Distrito superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a la persona que deba sustituirlo durante su ausencia. Entre tanto se hace la designación o autoriza al secretario, éste último se encargará del despacho del juzgado en los términos del párrafo anterior sin resolver en definitiva."


De los preceptos anteriores se desprende que el sustrato físico de los Juzgados de Distrito, comprende al personal juzgador y al personal no juzgador, esto es, al J. que es el juzgador y a secretarios, actuarios y demás personal de apoyo del juzgador, que son el personal no juzgador.


Se dice personal juzgador y personal no juzgador, si se tienen en consideración las acepciones de los siguientes términos:


El Diccionario de la Real Academia Española, dice:


J.. Persona que tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar. J. ad quem. J. ante quien se interpone la apelación de otro inferior. J. a quo. J. de quien se apela ante el superior. J. de primera instancia y de instrucción. El ordinario de un partido o distrito, que conoce en primera instancia de los asuntos civiles no cometidos por la ley a los Jueces municipales, y en materia criminal dirige la instrucción de los sumarios. J. ordinario. El que en primera instancia conoce de las causas y pleitos.


Juzgar. D., quien tiene autoridad para ello, acerca de la culpabilidad de alguno, o de la razón que le asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente.


Secretario. D. de la persona a quien se comunica algún secreto para que lo calle. Persona encargada de escribir la correspondencia, extender las actas, etc., en una oficina, asamblea o corporación. La que redacta la correspondencia de la persona a quien sirve para este fin. En algunos países, ministro, jefe de los departamentos del Estado. A.. E..


A.. Auxiliar judicial que da fe en los autos procesales.


Tribunal. Lugar destinado a los Jueces para administrar justicia.


Por su parte el "Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense", de J.E. con citas del derecho, notas y adiciones del licenciado J.R. de San Miguel, UNAM, 1996, dice:


J.. La persona puesta por una autoridad pública para administrar justicia; o el que tiene jurisdicción para decidir los pleitos civiles o criminales.


Autenticar. Autorizar o legalizar jurídicamente alguna cosa o poner a un instrumento la atestación de los Magistrados y el sello público para su mayor firmeza.


E.. El oficial o secretario público destinado a redactar cuanto pasa en el juicio y autorizar las escrituras de los actos y contratos que se celebran entre los particulares.


A.. El escribano o notario ante quien pasan los autos.


Tribunal. El lugar o sitio destinado a los Jueces para la administración de la justicia y pronunciación de las sentencias.


Por su parte, E.J.C., en su libro "Vocabulario Jurídico", Ediciones D., Buenos Aires, 1983, dice:


J.. Magistrado integrante del Poder Judicial, investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar la función jurisdiccional y obligado al cumplimiento de los deberes propios de la misma, bajo la responsabilidad que establecen la Constitución y las leyes.


Etimología. Del latín iudex, icis, "J."; propiamente "el que indica o dice el derecho". Esta palabra proviene de un arcaico: iou-dek-s, compuesto de iou= ius "derecho" y deik- que es una raíz indoeuropea que significa "mostrar" o "decir".


Tribunal. Órgano del Poder Judicial, unipersonal o colegiado, investido de la función jurisdiccional. Edificio en el cual tiene su sede un órgano unipersonal o colegiado, integrante del Poder Judicial.


Etimología. Del latín tribunal, -is, neutro sustantivado del adjetivo tribunalis, e- "relativo o perteneciente a los tribunos". Es un derivado de tribunus, -i "tribuno, Magistrado de la tribu", y éste de tribus, -us "tribu". El tribunal era al principio el lugar donde actuaban los tribunos, más tarde los diversos Magistrados, principalmente los Jueces. Finalmente se llamó así, por metonimia, el conjunto de los Jueces actuantes.


Secretario. A.. Funcionario permanente de los tribunales de apelación y de la Suprema Corte de Justicia, a quien incumbe refrendar las resoluciones y documentos de la corporación, llevar las actas de sus deliberaciones, ordenar y custodiar los expedientes y cumplir con los demás cometidos que la ley le asigna.


Etimología. Del latín medioeval secretarius, -ia, -ium "confidente, depositario de secretos" (adjetivo), derivado de secretum, -i "secreto".


A.. Funcionario judicial a quien la ley asigna el cometido de actuar como secretario del J., refrendar y autenticar las actuaciones, comunicar las resoluciones del proceso y ejercer la jefatura inmediata de la oficina judicial.


Etimología. Voz oculta del siglo XIX, que aparece primero en inglés actuary, de donde lo toma el francés actuaire y de ahí al castellano, el italiano, etc. Fue tomada del latín actuarius, -ii "actuario, notario", nombre que se daba el funcionario encargado de escribir las actas.


Juzgado. Tribunal; órgano integrante del Poder Judicial. Locución utilizada por los Jueces para referirse a sí mismos en la redacción de sus sentencias. Sede o local que ocupa la oficina de un tribunal determinado. Decidido, fallado, resuelto.


Etimología. Del latín iudicatus, -us que propiamente significaba "oficio o calidad de J." o "judicatura". Es derivado de iudex, icis "J.". Durante los siglos IX y X, se llamaba en España "Jueces" a los gobernadores locales y "juzgados" los territorios dominados por ellos, así como los lugares donde ellos tenían su sede. De la contaminación de estas dos acepciones surgió probablemente el significado actual de esta palabra, que no es un derivado del verbo juzgar.


Por último, el Diccionario Jurídico de Espasa Calpe, Madrid-1991, dice:


Jueces. Son los funcionarios que integran el personal juzgador que, junto con el no juzgador,

constituyen el sustrato físico de los órganos jurisdiccionales. En sentido amplio, Jueces son las personas encargadas de estudiar y decidir si procede o no, en derecho, dispensar las tutelas jurídicas que los sujetos solicitan mediante el proceso. A la hora de juzgar, los Jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y el derecho, lo que significa que para determinar si se otorga o no la tutela pedida, deben proceder ateniéndose a las normas del derecho objetivo. Asimismo, son responsables en el ejercicio de su función, pudiendo incurrir, en determinados casos, en responsabilidad disciplinaria, civil y penal.


De lo anterior bien se puede sostener que, J. de Distrito es la persona encargada de un tribunal federal de carácter unipersonal, que se encuentra investida de la autoridad para desempeñar la función jurisdiccional, esto es, de juzgar y sentenciar los asuntos del orden federal que le atribuye la Constitución Federal y las leyes, y en esa medida al ser el administrador de la Justicia Federal, está obligado al cumplimiento de los deberes que le atribuyen las mismas, bajo la responsabilidad que en su ejercicio pudiera incurrir.


Por otra parte, los secretarios y actuarios de los Juzgados de Distrito, son aquellos auxiliares judiciales de carácter técnico, que redactan, autorizan o legalizan las actuaciones del juzgador, ordenan, custodian los expedientes y en fin deben cumplir con los cometidos que las leyes les asignen.


Como se colige, pues, la función jurisdiccional o de administración de la Justicia Federal, en los Juzgados de Distrito está encomendada a los juzgadores, esto es, a los titulares de dichos órganos y no a los secretarios, actuarios o personal de apoyo administrativo, que deben estimarse únicamente como auxiliares de aquél.


La anterior conclusión se corrobora, si, además, se tiene en consideración:


A) Que el artículo 17 de la Constitución Federal atribuye a los tribunales la función jurisdiccional y el término "tribunal" de acuerdo a las acepciones antes mencionadas, se encuentra referido al lugar en que tiene su sede un órgano, ya unipersonal o colegiado, integrante del Poder Judicial, encargado de administrar justicia y pronunciar sus sentencias.


B) Que el término "jurisdicción" según el libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", de E.J.C., tercera edición, Ediciones D., Buenos Aires 1990, tiene las siguientes acepciones: como ámbito territorial; como sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público; y en su sentido preciso y técnico, de función pública de hacer justicia.


C) Por último, debe señalarse que entre los elementos formales del acto jurisdiccional, que derivan del propio artículo 17 constitucional, están los gobernados o administrados, traducidos como las partes en el juicio, actor, demandado y eventualmente terceros interesados y, claro está, los Jueces o administradores de justicia designados por el Estado para ejercer la función jurisdiccional.


Bajo esta misma tesitura, debe decirse que la administración de justicia a que alude el artículo 17 de la Constitución Federal, no sólo refiere a la función propiamente jurisdiccional desplegada por el juzgador, sino también implica la administración de su tribunal y por ello, el administrador, esto es, el J., debe dictar todas aquellas medidas de carácter administrativo que estime convenientes, a efecto de organizar, coordinar y supervisar el funcionamiento del mismo, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato constitucional, en el sentido de que la administración de justicia sea pronta, completa e imparcial; y como apoyo al correcto ejercicio de las obligaciones de carácter administrativo, el Acuerdo Plenario 7/89, puntos primero, quinto y décimo quinto, vigentes en el momento de las irregularidades detectadas en la segunda visita de inspección, dotaban al J. de Distrito de atribuciones para imponer sanciones disciplinarias y para suspender en sus funciones a los funcionarios judiciales y los artículos 13, fracción X, en relación con los artículos 12, fracciones VII, XXVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la atribución para hacer llegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los requerimientos materiales y humanos del tribunal.


Así, la administración de la Justicia Federal, en sus dos aspectos, es exclusivamente responsabilidad del titular del órgano jurisdiccional, quien en el ejercicio de su encomienda, debe, no sólo distribuir las tareas del órgano jurisdiccional, en su personal de apoyo técnico y administrativo, sino también, coordinar y supervisar que éstos las realicen, de tal manera que el administrador del tribunal, esté en aptitud, en caso de incumplimiento por parte de estos últimos, entonces sí, por cuanto al incumplimiento de las tareas encomendadas aplicar los correctivos y medidas disciplinarias procedentes.


En consecuencia de lo anterior, si al titular de un Juzgado de Distrito es a quien se le atribuye la función jurisdiccional como encargado de administrar justicia, en sus dos aspectos, y en el ejercicio de su función debe someterse a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, es claro, que la inobservancia a éstos acarrea responsabilidad para el mismo y si bien para sustanciar los asuntos que son sometidos a su conocimiento debe apoyarse en los auxiliares judiciales, como los son los secretarios, actuarios y demás personal administrativo, su función jurisdiccional propiamente dicha, no la puede delegar en éstos y, por tanto, tampoco la responsabilidad, salvo aquellos casos expresamente establecidos en los artículos 43, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 57, de la anterior, que refieren a las ausencias accidentales o temporales del J. de Distrito, en que un secretario puede, en el primer supuesto, dictar las providencias de trámite, resoluciones de carácter urgente y, en el segundo supuesto, sustituir de manera completa al titular del juzgado, en cuyo caso asume las responsabilidades y prerrogativas inherentes al cargo.


Cabe citar al respecto las tesis CXXII/95 y CXLIII/97, sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, respectivamente, en las páginas 226 y 202, Tomos II y VI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a los meses de diciembre y octubre de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y siete, que dicen:


"JUEZ DE DISTRITO. EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO POR AUSENCIA DE AQUÉL, CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER EN DEFINITIVA, SI NO CUENTA PARA ELLO CON AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA 1994). El artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé dos hipótesis respecto de las faltas o ausencias del J. de Distrito, distinguiendo entre las accidentales y las temporales. En el primer caso, dispone que el secretario practicará las diligencias y dictará las providencias de trámite, así como las resoluciones de carácter urgente; y por cuanto a las segundas que para desempeñar las funciones del titular, el secretario deberá estar autorizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De lo anterior se infiere que, en este segundo caso, esto es, cuando se autorice al secretario, como encargado del despacho, éste debe precisar si se encuentra autorizado para sustituir en sus funciones al titular del juzgado, de acuerdo con el precepto legal de que se trata, pues de lo contrario no se puede determinar si está o no facultado para resolver en definitiva."


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE LA INTERPUESTA POR UN SECRETARIO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE LO DESTITUYE POR SU ACTUACIÓN COMO ENCARGADO DEL DESPACHO. Conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran, entre otros casos, a la remoción de Magistrados de Circuito. Con base en lo anterior, y considerando que formal y materialmente los actos realizados por los secretarios en funciones de Magistrados, por ministerio de ley o por autorización del Consejo de la Judicatura Federal, son auténticos actos de autoridad, avalados por la ley, así como que el asumir tal encargo implica adquirir las responsabilidades y prerrogativas inherentes, debe concluirse que en el supuesto de que el Consejo de la Judicatura Federal destituya a un secretario por alguna falta cometida durante el tiempo en que estuvo en funciones de Magistrado de Circuito, dicha sanción derivó, precisamente, de las actuaciones que realizó con tal carácter, con independencia de que los efectos de la sanción los resienta en su cargo original, por lo que en tal caso resulta procedente el recurso de revisión administrativa intentado por el secretario removido, pues de lo contrario, se estaría desconociendo el carácter con el que actuó, la naturaleza de la sanción impuesta y los derechos que se adquieren en razón del encargo."


Por las anteriores consideraciones, los razonamientos del recurrente devienen infundados, ya que contrariamente a lo que sostiene, en el ejercicio de su función como administrador de la Justicia Federal, en su vertiente administrativa, no sólo debió distribuir, de entre sus auxiliares, las tareas encomendadas al órgano jurisdiccional, sino también coordinar y supervisar que éstas se realizaran, para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal y a aquéllas relativas a las garantías constitucionales en favor de los procesados, así como a las normas aplicables y relativas al instructivo para realizar las anotaciones en los libros de control de los Juzgados de Distrito contenidas en el Acuerdo Plenario 6/89, pues en caso de incumplimiento a las mismas, la responsabilidad es del juzgador o administrador del tribunal y no de sus auxiliares, ya que en todo caso, aquél en caso de que éstos incumplieran en sus funciones, como lo adujo el recurrente al momento de practicársele la visita, debió, en sus funciones de supervisión, al momento de percatarse de la anomalía, aplicar de inmediato los correctivos no sólo disciplinarios a sus auxiliares, por la responsabilidad de que habla el recurrente, sino también aquéllos tendientes a dar respeto, por su parte, a la normatividad que rige su actuación. Lo cual no acreditó el recurrente al realizarse la visita de inspección, pues al respecto sólo señaló que, ante el incumplimiento de dos secretarios a quienes había encomendado la tarea de realizar el proyecto de sentencia en la causa penal número 65/92, y de llevar las anotaciones en el libro auxiliar de causas penales, les había solicitado pidieran licencia al cargo y no que hubiese iniciado en contra de los mismos algún procedimiento administrativo, para deslindar la responsabilidad de los mismos, empero, en cuanto a la tarea incumplida y no por la falta de dictado de la sentencia, que le era atribuible únicamente al juzgador; y mucho menos acreditó que al haber detectado las irregularidades las hubiere corregido de inmediato, pues, en el primer caso, no obstante haber transcurrido más de cinco meses de realizada la audiencia de vista y más de mes y medio de que el segundo secretario que tenía turnado el expediente había solicitado licencia, la sentencia aún no se dictaba y, en el segundo caso, respecto de las dos causas auxiliares anotadas indebidamente en el libro de causas penales, no obstante haber transcurrido más de seis meses de su recepción en el juzgado, seguían anotadas incorrectamente y, en consecuencia, aún no se acordaba respecto de la procedencia o no del libramiento de la orden de aprehensión solicitada.


En consecuencia, es de estimarse correcta la consideración del Consejo de la Judicatura Federal, en el sentido de que el titular del juzgado, ahora recurrente, lejos de asumir su responsabilidad la descargó en contra de dos secretarios, si se parte de la base que él era el directamente responsable del funcionamiento y desempeño del juzgado y en esa medida denota desatención en sus tareas y falta de profesionalismo.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que, incluso, en la presente revisión, el recurrente pretende sostener que la responsabilidad en las irregularidades detectadas en la segunda visita de inspección, son atribuibles a los secretarios mencionados y no a él como titular del Juzgado de Distrito.


NOVENO. El tercer argumento de agravio que se reitera en la segunda parte del cuarto y en la segunda parte del séptimo argumento de agravio, debe estimarse infundado.


En efecto, alega el recurrente que por cuanto a la cuarta y quinta visitas de inspección, tampoco en ellas se desprenden irregularidades que incidan en un desempeño insatisfactorio como J. de Distrito, como lo resolvió la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal al determinar en los dictámenes relativos que no existían irregularidades constitutivas de falta administrativa.


Que en ese sentido, sostiene el recurrente, resulta incongruente que el Consejo de la Judicatura Federal al resolver su no ratificación en el cargo, tomara en consideración irregularidades detectadas en dichas visitas.


El razonamiento del recurrente es infundado si se toman en consideración las diferencias existentes en el procedimiento para vigilar la conducta de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito y el procedimiento para ratificarlos o no en el cargo a que antes ya se hizo referencia.


Es cierto que en sesión de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal aprobó los dictámenes presentados por el secretario ejecutivo de Disciplina, relativos a las visitas practicadas al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos del diecinueve de mayo al primero de junio de mil novecientos noventa y siete y al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero los días veintiséis al veintinueve de mayo del mismo, en el sentido de considerar que de las mismas no se desprendían irregularidades constitutivas de falta administrativa, según se advierte del contenido de los mismos, que obran a fojas 724 a 749, del tomo XIII del expediente personal abierto a nombre del recurrente, que respectivamente, en sus puntos decisorios, dicen:


"Primero. Del análisis del acta de visita practicada al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en la ciudad de Cuernavaca, no se advirtieron irregularidades constitutivas de falta administrativa."


"Primero. Del análisis del acta de visita extraordinaria practicada al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en la ciudad de Acapulco, se dictamina que las irregularidades advertidas, no son constitutivas de falta administrativa."


Empero los dictámenes de mérito, derivan de la atribución conferida al secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, por lo dispuesto en el artículo 101, fracción VII, último párrafo, contenido en el título sexto, capítulo II, sección 4a., denominada "De la Visitaduría Judicial", de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice:


"Artículo 101. En las visitas ordinarias a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal, lo siguiente:


"I a VI. ...


"VII. ...


"De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del J. o Magistrado que corresponda y la del visitador.


"El acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano visitado y al secretario ejecutivo de Disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta ley."


Como se colige de lo anterior, los dictámenes a que refiere el recurrente, derivan de los procedimientos que para vigilar la conducta de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, prevé a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, el artículo 100 de la Constitución Federal que otorga competencia al Consejo de la Judicatura Federal, para conocer de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los artículos 108 a 114 de la misma Ley Fundamental que establecen el sistema de responsabilidades de los servidores públicos, estos últimos, como ya se mencionó anteriormente, dieron origen a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y al Acuerdo Plenario 7/89 aplicable a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y que en la actualidad, estos dos aspectos de la vigilancia de la conducta de Jueces y M.F., se encuentran regulados en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del día veintiséis de mayo del año citado, en su título sexto, capítulo II, sección 4a., denominada "De la Visitaduría Judicial" y, título octavo, denominado "De la responsabilidad."


Del análisis de la normatividad aplicable actualmente al procedimiento para vigilar la conducta de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, es de señalarse que éste se sigue dando a través de dos vertientes: una derivada de las visitas de inspección, y otra, motivada por las quejas o denuncias que se presenten en contra de dichos administradores de la Justicia Federal, a las que se hizo alusión en el considerando séptimo de esta resolución.


Ambas vertientes, si bien encuentran sustento en normas y procedimientos establecidos para cada una de ellas, tienen una finalidad común, que la actuación de los juzgadores federales se apeguen a las normas que rigen su actuación y en caso de desatención a éstas, en casos particularizados detectados en una visita de inspección o por una queja administrativa, se ponga un correctivo inmediato, ya a través de una simple recomendación o exhortación, o bien, a través de la aplicación de una sanción, esta última, ya derivada de un procedimiento administrativo de responsabilidad que al efecto se sustancie de manera oficiosa o por existir queja o denuncia en contra del administrador de justicia.


De tal manera, que si bien una visita de inspección a un órgano jurisdiccional federal, puede dar o no lugar a que se instaure en contra del o los titulares del mismo un procedimiento de responsabilidad y, viceversa, un procedimiento de responsabilidad podría dar lugar a practicar una visita de inspección a efecto de investigar los hechos atribuidos. También es cierto que el resultado obtenido a través de estas vertientes del procedimiento para vigilar la conducta de los administradores de Justicia Federal mencionados, puede o no ser tomado en consideración en el diverso procedimiento para ratificarlos en el cargo, pues se trata de procedimientos con diversa naturaleza y finalidades, también diversas, y así, por cuanto a la figura de la ratificación de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, debe decirse que ésta, a diferencia de aquél, no responde a la necesidad de vigilar que la conducta que desarrollan éstos, se apegue a las normas que rigen su actuación y en caso contrario se apliquen los correctivos procedentes, sino

a la satisfacción, por una parte, de una necesidad colectiva, que tiene aparejada la obligación del Estado de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, esto es, a garantizar un derecho subjetivo público de los gobernados, que se realiza a través del análisis de la conducta ya desarrollada por los juzgadores federales en el periodo de seis años para el cual fueron nombrados, por ello es que el Consejo de la Judicatura Federal debe elaborar dictámenes en que se contenga dicho análisis detallado de los hechos relevantes de la actuación ya desarrollada por los juzgadores que reflejarán el conocimiento cierto de su actuación ética profesional, lo cual permitirá arribar a la conclusión de si tienen o no la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia y, por otra parte, este mismo acto da también origen a la inamovilidad de dichos funcionarios, que se traduce en un derecho subjetivo público para ellos, en cuanto que tendrán la certeza de que no serán removidos arbitrariamente de sus puesto sino sólo en los casos y conforme a los procedimientos establecidos para ello.


Lo anterior es así, y por ello, las fracciones I, II y IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen la posibilidad de que el Consejo de la Judicatura Federal analice el desempeño que ha tenido el juzgador en el ejercicio de su función durante los seis años para los que fue nombrado, con apoyo, entre otros, en los resultados de las visitas de inspección y si éste ha sido o no sancionado por una falta grave, motivada por una queja administrativa.


En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al efecto en su artículo 121, al establecer los elementos que debe tomar en consideración el Consejo de la Judicatura Federal para ratificar o no a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, dispone:


"Artículo 121. Para la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:


"I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;


"II. Los resultados de las visitas de inspección;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y


"V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación."


En consecuencia de lo anterior, la circunstancia de que el secretario de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal haya emitido dictámenes en el sentido de que las irregularidades asentadas en las visitas de inspección realizadas por los visitadores judiciales no eran constitutivas de faltas administrativas y, que éste haya sido aprobado por la Comisión de Disciplina de dicho consejo, sólo puede ser entendido en el sentido que prevé el último párrafo de la fracción VII del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esto es, que: "... en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta ley.", esto es, que de estimar dicho funcionario que existe alguna causa de responsabilidad de las previstas en el artículo 131 de la propia ley, dé cuenta al consejo mencionado, para que éste, con la atribución que le confiere el diverso artículo 81, fracción XXXVI, determine lo procedente, empero, no en el sentido de que las irregularidades detectadas en las visitas no existan y mucho menos que éstas no puedan ser consideradas por el Consejo de la Judicatura Federal en el procedimiento de ratificación.


DÉCIMO. En el cuarto argumento de agravio del recurrente, alega que en la cuarta y quinta visitas de inspección los visitadores judiciales abordaron cuestiones de legalidad que no son de su competencia y por tanto no debieron tomarse en consideración en la resolución recurrida.


Este agravio debe considerarse insuficiente, si se toma en consideración que este Tribunal Pleno, en tratándose del recurso de revisión en juicio de amparo, aplicable al caso por analogía, ha estimado que por agravio se entiende la lesión de un derecho cometida en la resolución judicial, ya por haberse aplicado indebidamente la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso concreto y, por consiguiente, al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de estos requisitos.


Lo anterior se desprende de la siguiente tesis:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de estos requisitos." (Tesis de jurisprudencia número 103, publicada en las páginas 174 y 175, Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988).


En tal virtud, el argumento del recurrente no puede estimarse como verdadero agravio, ya que no expone los razonamientos lógico-jurídicos sobre la ilegalidad de la resolución impugnada, y simplemente manifiesta su desacuerdo de que se hayan tomado en consideración por parte del Consejo de la Judicatura Federal, cuestiones de carácter jurisdiccional que abordaron los visitadores judiciales en la cuarta y quinta visita de inspección por estimar que las mismas al ser cuestiones de legalidad competen a un órgano jurisdiccional, sin identificar cuáles son éstas, imprecisión en el planteamiento que exigiría un análisis integral y oficioso de las irregularidades asentadas en dichas visitas, supliendo la deficiencia del agravio, sin fundamento legal.


Son aplicables al respecto, por analogía, las tesis de jurisprudencia números 116 y 117, publicadas, respectivamente, en las páginas 189 y 190, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que, respectivamente, dicen:


"AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios."


"AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN. No puede considerarse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado."


DÉCIMO PRIMERO. En el quinto argumento de agravio, manifiesta el recurrente que, aun en el caso de que hubieren ocurrido las irregularidades señaladas en la cuarta visita de inspección, éstas no se realizaron con ánimo doloso o de mala fe, sino en todo caso por falla humana derivada de la excesiva carga de trabajo en la sección penal, tan es así que se autorizó una nueva plaza de secretario en el juzgado.


Este agravio debe estimarse inoperante por cuanto se refiere a que las irregularidades detectadas en la cuarta visita de inspección no se realizaron con ánimo doloso o de mala fe, pues, la buena o mala fe y, dolo o no, con que haya actuado en su labor de juzgador en el periodo de seis años para el cual fue nombrado, es una cuestión de fondo en la presente revisión, si se considera que la buena fe de los administradores de justicia se presume salvo prueba en contrario, en tanto que al momento de ser nombrados de ellos se espera que en cumplimiento a su deber adopten una actitud de respeto, lealtad y honradez en el tráfico jurídico.


Lo anterior es así, si se toma en consideración lo siguiente:


La buena fe, desde el punto de vista doctrinario*(2) , se traduce en el estado de ánimo consistente en ignorar, con base en cualquier error o ignorancia excusable, la ilicitud de nuestra conducta o de nuestra posición jurídica y que en la formación de ese estado de ánimo, se haya desplegado la diligencia socialmente exigible, con lo cual, sólo tiene buena fe quien sufre un error o ignorancia excusable.


*(2) Diccionario Jurídico Espasa Calpe, Madrid, 1991, páginas 120 y 121.


E.J.C., en su libro "Vocabulario Jurídico", ediciones D., Buenos Aires, 1983, página 127, define y nos da los siguientes antecedentes, de la buena fe.


Definición. Calidad jurídica de la conducta, legalmente exigida, de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón.


Etimología. Bueno del latín bonus, -a, -um, de igual significado. En cuanto a fe, véase esa palabra. La expresión buena fe, común en la mayoría de las lenguas occidentales, es un calco del latín bona fide "con sinceridad", en la cual fides, -ei "fe" se emplea en la acepción de lealtad, sinceridad, fidelidad a la palabra dada.


Por lo que se refiere al dolo, el mismo autor antes mencionado, refiere:


Definición: 1. (Penal) Calificación jurídica de la conducta de quien, con conciencia y voluntad, incurre en la acción u omisión calificados como delitos por la ley penal. 2. (Civil) Calificación jurídica de la conducta de quien, con intención de dañar, causa a otro un perjuicio material o moral. 3. (Procesal) Calificación jurídica de la conducta de quien, maliciosamente, se sirve del proceso para causar a otro un daño material o moral.


Etimología. Voz culta del latín dolus, -i "fraude", engaño.


En torno al tema, cabe citar el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número CXLVII/97, publicada en la página 188, T.V., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, que dice:


"NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos."


Si se toman en consideración las anteriores concepciones de la buena fe y dolo y, el criterio ya sustentado por este Alto Tribunal, debe decirse que en un procedimiento de ratificación de Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito, en cuanto que en éste se analizará la labor que desarrollaron, en el término de seis años para el que son nombrados, de tal modo que el Consejo de la Judicatura Federal, llegue al conocimiento cierto de que su actuación ética profesional ha sido la exigida y no han ocasionado, sabiéndolo, daños a los justiciables y, por tanto, tienen la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional bajo los principios de independencia, responsabilidad e independencia, es de estimarse que, la buena o mala fe y, la actitud dolosa o no, con que haya actuado el juzgador, dependerá precisamente de la valoración que realice el Consejo de la Judicatura Federal respecto de la actitud asumida por el juzgador federal en su labor diaria y en el término de tiempo para el que fue nombrado, a efecto de encuadrarla en los supuestos establecidos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por las anteriores razones, los argumentos de agravio deben estimarse inoperantes, por cuanto se limitan a realizar afirmaciones en el sentido de que la actuación que desplegó como juzgador federal en el periodo de seis años para el que fue nombrado, obró de buena fe y sin dolo, pues en todo caso, lo que debe probar a través del recurso de revisión administrativa, con los razonamientos lógico-jurídicos que al efecto se expresen, es el que, contrariamente a lo decidido en la resolución de no ratificación, no se dieron las irregularidades a que se aluden en la visita de inspección mencionada, o en su caso, que existen ciertos factores que influyeron para que éstas se dieran y pudieran considerarse como excusables, como lo hace el recurrente en su segunda parte del argumento de agravio, en que manifiesta que había una excesiva carga de trabajo en la sección penal y por ello se autorizó una nueva plaza de secretario de juzgado.


No obstante que este último argumento de agravio en cuanto se sostiene que había una excesiva carga de trabajo en la sección penal y por ello se autorizó una nueva plaza de secretario de juzgado, de acuerdo con las consideraciones anteriores es procedente porque pudiera dar lugar a excusar al juzgador federal, ahora recurrente, de las irregularidades detectadas en la cuarta visita de inspección, en la especie, no es así, por lo siguiente:


Ya anteriormente se señaló que la administración de justicia no sólo refiere a la función jurisdiccional desplegada por el juzgador, sino también implica la administración de su tribunal, esto es, el administrador, que es el J., debe dictar todas aquellas medidas de carácter administrativo tendientes a organizar, coordinar y supervisar su funcionamiento, para que la administración de justicia sea pronta, completa e imparcial, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.


Así, como ya antes quedó estimado, la administración de la Justicia Federal, en sus dos aspectos, es exclusivamente responsabilidad del titular del órgano jurisdiccional y, para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 17 constitucional, en el ejercicio de su encomienda, debe, no sólo distribuir las tareas del órgano jurisdiccional, en su personal de apoyo técnico y administrativo y, supervisar que éstos las realicen, sino también en cuanto administrador de su tribunal debe de hacerse llegar de los requerimientos materiales y humanos que estime necesarios para desahogar las cargas de trabajo existentes y, para ello, con toda oportunidad debe llamar la atención al Consejo de la Judicatura Federal, a efecto de que le ministre éstos, si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto por el artículo 81, fracción XXXVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicho consejo tiene la encomienda de dictar las medidas que exijan el buen servicio en las oficinas de los Tribunales de Circuito, Juzgados de Distrito y órganos auxiliares del mismo, por lo anterior, no es el caso de que un juzgador federal tenga que esperar a que se le practique una visita de inspección y se detecten irregularidades, para que se excuse aduciendo excesivas cargas de trabajo y falta de personal para desahogarla.


De tal manera que el argumento de agravio del recurrente, debe declararse infundado, dado que no acredita que como administrador del juzgado, antes de que se le practicara la cuarta visita de inspección y en el momento que él advirtió excesivas cargas de trabajo y falta de personal técnico o administrativo para desahogarlas, e incluso, en el momento en que se practicó aquélla, hubiere solicitado al Consejo de la Judicatura, ya personal de apoyo o bien aumento en la plantilla de personal del juzgado, además, del análisis de la mencionada visita de inspección que obra en los tomos XII y XIII de su expediente personal, en el apartado V (fojas 217 a 227), denominado "Manifestaciones del titular sobre el resultado de la visita", se advierte que el titular del juzgado al concedérsele el uso de la palabra en torno a las irregularidades detectadas en dicha visita, externa razonamientos relacionados con los juicios de amparo números 115/97, 53/97, e incidente de suspensión 531/95-I, empero, no respecto de las que tomó en consideración el Consejo de la Judicatura Federal en la resolución reclamada y tampoco externó manifestación alguna respecto de que dichas irregularidades derivaran de las excesivas cargas de trabajo y de la falta de personal técnico para desahogarla y, solicitara al consejo por conducto del visitador, más personal.


DÉCIMO TERCERO. En su sexto argumento de agravio, manifiesta el recurrente que en la causa penal 91/95, contrariamente a lo señalado en la resolución recurrida, sí se ordenó el aseguramiento de la droga y vehículo afectos a la causa, según el proveído de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y seis, y por diversa actuación se dio fe judicial del estupefaciente.


El argumento de agravio debe estimarse infundado e insuficiente, por las siguientes consideraciones.


Para el efecto, se considera pertinente establecer los siguientes antecedentes.


La citada irregularidad fue detectada en la cuarta visita de inspección, antes mencionada, que fuera practicada por el visitador general del Consejo de la Judicatura Federal al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en la ciudad de Cuernavaca, del día diecinueve de mayo al primero de junio de mil novecientos noventa y siete.


Del acta relativa que obra a fojas 1481 a 1709, de los tomos XVI y XVII, del expediente personal abierto por la Dirección General de Recursos Humanos a nombre del recurrente, se desprende que dicha visita se desarrolló con la presencia del entonces titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, hoy recurrente y fue suscrita el acta relativa al finalizar la visita, por el visitador general, por el J. de Distrito, por el secretario del juzgado y por tres secretarios técnicos del Consejo de la Judicatura Federal.


En el apartado III, denominado "Revisión de expedientes", "Causas penales" (fojas 1697 a 1700), en relación a la causa penal 91/95, se asentó: "Observaciones: No se decretó el aseguramiento del vehículo y de la droga que se dejaron a disposición del juzgado y tampoco se ordenó dar fe judicial

sobre dichos objetos, ni levantar el inventario respectivo, para asegurar su conservación y evitar su alteración, deterioro o destrucción, como lo señalan los artículos 181 y 182 del Código Federal de Procedimientos Penales ... En la notificación de la sentencia el actuario, hizo saber a los sentenciados el derecho que tenían para apelar, pero no así el término que tenían para hacerlo y tampoco les previno para que designaran defensor en segunda instancia, como lo establecen los artículos 369 y 371 del Código Federal de Procedimientos Penales, respectivamente.".


Del contenido del apartado V de dicha acta, denominado "Manifestaciones del titular del juzgado sobre el resultado de la visita", fojas 1482 a 1493, se desprende que el titular del juzgado, en relación a las observaciones señaladas por el visitador general en el acta de visita y, en específico, la relativa a la causa penal 91/95, no hizo manifestación alguna.


Por su parte, el consejero L.G.V.C., al rendir el informe a que refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto del agravio del recurrente, manifestó:


"También afirma el licenciado ... que no es exacto lo consignado en la plurirreferida acta, respecto al proceso 91/95, en el cual sí se proveyó sobre el aseguramiento de la droga y automotor afectos, e igualmente se dio fe de los mismos, lo cual pretende acreditar con el auto de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y seis, dictado en ese expediente, así como con la actuación diversa de la misma data; sin embargo, no debe perderse de vista que, desde el momento en que esa irregularidad quedó asentada en el acta respectiva, elaborada por el visitador general, quien entre otras cosas, está facultado para ello, atento a lo establecido en el número 101 del ordenamiento aplicable, y tampoco que al dársele vista con la misma, ninguna manifestación hizo sobre el particular, así que tal cosa debe entenderse como un consentimiento del inconforme con la realidad detectada a la sazón; pero también ha de ser considerada la calidad con que esté revestido el funcionario que llevó a cabo la visita, pues esos datos fundadamente autorizan a considerar que sí existían en autos las anomalías destacadas, y que, si como lo afirma el recurrente, actualmente, ya obran esas actuaciones en el proceso penal de que se trata, es porque ulteriormente fueron subsanadas, de ahí que no sea factible que se atiendan a los argumentos que esgrime, máxime, que hasta ahora introduce las cuestiones que resalta, las que por no obrar en la fecha del acta que se menciona, es claro que no se consideraron en el dictamen sujeto a análisis en este recurso."


Ahora bien, previo dictamen del Ministro relator en el presente asunto, el presidente de este Alto Tribunal requirió al titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, a efecto de que remitiera la causa penal número 91/95, quien mediante oficio número 47/98 de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, envió dicho expediente y, por diverso oficio número 48/98, manifestó lo siguiente:


"Por medio del presente, me permito hacer de su superior conocimiento que dentro de la causa penal 91/95, en la que se condenó a J.C.V.M. y A.T.B., por su plena responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en las modalidades de posesión y suministro de marihuana, previsto y sancionado por los artículos 195 bis y 197 del Código Penal Federal; misma que a través de oficio número 47/98, de esta fecha se le remitió, por estafeta, se advirtieron irregularidades en el folio y entresello de las actuaciones relativas al auto de radicación de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, en la fe judicial del estupefaciente, así como que el contenido del citado auto de radicación no coincide con el preinserto en el oficio 1323, dirigido al æServicio de Grúas MuciñoÆ, no obstante que en todos aparece similar fecha. Lo anterior, se comunica para los efectos a que haya lugar. Respetuosamente. El J. Primero de Distrito en el Estado de Morelos. L.. E.A.G.. Rúbrica."


Del análisis del expediente de la causa penal número 91/95, se desprende, que después de la foja foliada bajo el número 28, obra el auto de radicación de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, sin folio, sin sello y sin rúbrica, que en su parte relativa, dice: "... Por otra parte, con fundamento en el artículo 181 del código adjetivo de la materia, se decreta el aseguramiento del estupefaciente afecto a este proceso que remite el Ministerio Público Federal, por lo que se ordena al secretario a dar fe del mismo. Ahora bien, desprendiéndose de actuaciones que el fiscal federal pone a disposición de este juzgado el vehículo de la marca Chrysler, tipo S., color azul metálico, serie 3C3B146W5NT355088, placas de circulación 701-HAL del Distrito Federal, depositado en el æServicio de Grúas MuciñoÆ, ubicado en el Estado de Puebla número cuatro, colonia L.C. de esta ciudad, gírese oficio al encargado de dicho servicio de grúas, haciendo de su conocimiento que la unidad queda a disposición de este juzgado hasta que se resuelva sobre su destino legal. N.. Lo proveyó y firma el licenciado ... J. Primero de Distrito en el Estado de Morelos. Doy fe. Rúbrica."


Después del anterior acuerdo, también sin folio, sin sello del órgano jurisdiccional y, sin rubricar, obra en copia al carbón la constancia de "fe judicial de estupefaciente".


A fojas 71 del mismo expediente, obra copia al carbón del comunicado dirigido al Servicio de Grúas Muciño, con acuse de recibo del mismo, en que se le transcribe el auto de radicación del asunto, sin embargo, la transcripción que se realiza del mismo, es incompleta, por cuanto que en la misma no aparece el párrafo en que se decreta el aseguramiento del estupefaciente puesto a disposición del Juzgado de Distrito.


Pues bien, teniendo en consideración los anteriores antecedentes, debe estimarse que asiste la razón al consejero del Consejo de la Judicatura Federal, en cuanto a estimar que la actuación de los visitadores judiciales, en su función de inspeccionar el funcionamiento de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, como representantes del Consejo de la Judicatura Federal, es de buena fe e imparcial, si se toma en consideración, que el artículo 99, párrafo inicial, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los reputa como representantes del Consejo de la Judicatura Federal y que el párrafo quinto del artículo 100 de la Constitución Federal, dice: "Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad ...".


Por lo anterior, es de presumirse la buena fe en la actuación de los visitadores judiciales y, si bien, lo anterior admite prueba en contrario, en el presente caso, las actuaciones judiciales que el recurrente ofrece como pruebas de su parte para acreditar que no existió la irregularidad que se le atribuye por cuanto a la causa penal número 91/95, no obstante ser documentos públicos reconocidos por el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a la materia, como medios de prueba y que en términos del diverso artículo 130 hacen prueba plena, en la especie, deben desestimarse por no conducir al cercioramiento de este Alto Tribunal, de que las irregularidades detectadas en la visita de inspección no existieron.


En efecto, por una parte, debe señalarse que los documentos públicos, en términos de lo dispuesto por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles "Son documentos públicos, aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, provengan de las leyes.".


En la especie, de lo expresado por el actual titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, al remitir a este Alto Tribunal los autos respectivos, así como del análisis de éstos, se colige, que efectivamente, existen irregularidades notorias en cuanto al incumplimiento de las formalidades que las actuaciones judiciales deben tener, porque el auto de radicación y de la fe judicial de estupefaciente, no se encuentran selladas las actuaciones relativas y no se encuentran foliadas, además de que no se encuentran rubricadas las hojas respectivas por el secretario, y el comunicado al encargado de "Grúas Muciño", con transcripción del auto de radicación, no corresponde, al que obra en autos.


Razón por la cual, debe estimarse que dichas actuaciones no reúnen los caracteres a que alude el artículo 182 del Código Federal de Procedimientos Civiles, si se toma en consideración, que al tratarse de actuaciones judiciales en materia penal, le son aplicables las normas del Código Federal de Procedimientos Penales, que respecto de las formalidades de las actuaciones judiciales, dispone en su artículo 18, lo siguiente: "Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras ...".


En consecuencia, las actuaciones judiciales a que refiere el recurrente, no son aptas para acreditar que el visitador general al realizar la visita de inspección actuó de mala fe, esto es, para poder sostener que las actuaciones de referencia existieron al momento en que revisó el expediente relativo, además, el recurrente soslaya lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto establece el derecho del titular del Juzgado de Distrito de realizar las manifestaciones que estime prudentes en relación a las irregularidades que destaque un visitador judicial en el acta de visita y, en la especie, según los antecedentes reseñados de este caso, respecto de las irregularidades que se detectaron en la visita de inspección en relación a la tramitación de la causa penal número 91/95, el titular del Juzgado de Distrito hoy recurrente, no realizó manifestación alguna.


Por último, el argumento de agravio debe estimarse insuficiente, pues, la irregularidad tomada en consideración en la resolución recurrida, es porque no se decretó el aseguramiento del vehículo y de la droga que se dejaron a disposición del juzgado y tampoco se ordenó dar fe judicial sobre dichos objetos, ni levantar el inventario respectivo, para asegurar su conservación y evitar su alteración, deterioro o destrucción, como lo señalan los artículos 181 y 182 del Código Federal de Procedimientos Penales. Y el recurrente, sólo alega que sí se decretó el aseguramiento de los objetos y droga afectos a la causa penal y se dio fe judicial de los mismos en actuación posterior, empero no alega, que se hubiere efectuado el inventario respectivo, además, del análisis de las constancias de la causa penal de mérito, se desprende que no existe la fe judicial del vehículo ni el inventario correspondiente.


DÉCIMO CUARTO. En el séptimo argumento de agravio, alega el recurrente, que en relación a la quinta visita de inspección que tuvo el carácter de extraordinario, no se le hizo de su conocimiento, contrariamente a lo dispuesto por los artículos 132 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en que se especifica el procedimiento administrativo para deslindar las responsabilidades administrativas en que pudiera haber incurrido en el desempeño de sus funciones como J. de Distrito y de esa manera estuviera en posibilidad de formular un informe sobre los hechos y rendir las pruebas correspondientes.


Este argumento debe estimarse infundado, pues el recurrente erróneamente considera que en las visitas de inspección deben aplicarse normas que rigen el procedimiento para el caso de responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.


En efecto, los artículos 132 y 134 a que refiere el recurrente, se encuentran inmersos en el título octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denominado "De la responsabilidad" y dicen:


"Artículo 132. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.


"Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado."


"Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento:


"I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;


"II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II y IV del artículo anterior;


"III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.


"Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;


"IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso, y


"V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.


"Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.


"Cuando la falta motivo de la queja fuese leve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirá el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal según corresponda, a fin de que procedan de acuerdo a sus facultades."


Como se colige, los preceptos transcritos refieren el procedimiento a seguirse para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, no aplicables al caso de las visitas de inspección, que como ya quedó asentado anteriormente, se rigen por disposiciones diversas.


En efecto, del análisis de la acta de visita aludida que obra a fojas 1399 a 1791 a 1709, tomo XVI, del expediente personal abierto a nombre del recurrente por la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Federación, se colige que dicha visita se apoya para su realización en lo dispuesto por los artículos 100 de la Constitución Federal, 68, primer párrafo, 98, 99, 100 y 101, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dicen:


"Artículo 100. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. ..."


"Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley. ..."


"Artículo 98. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal competente para inspeccionar el funcionamiento de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, y para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos."


"Artículo 99. Las funciones que en esta ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal.


"Los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos ...


"El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta ley en materia de responsabilidad."


"Artículo 100. Los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el secretario ejecutivo de Disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito cuando menos dos veces por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.


"Ningún visitador podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.


"Los visitadores deberán informar con la debida oportunidad al titular del órgano jurisdiccional, o al presidente del mismo, tratándose de los Tribunales Colegiados, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar a fin de que procedan a fijar el

correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias."


"Artículo 101. En las visitas ordinarias a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal, lo siguiente:


"I.P. la lista del personal para comprobar su asistencia;


"II. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;


"III. Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito, especialmente las drogas recogidas.


"IV. R. los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;


"V.H. constar el número de asuntos penales y civiles, y de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y determinarán si los procesados que disfrutan de libertad caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;


"VI. Examinarán los expedientes formados con motivo de las causas penales y civiles que se estime conveniente a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados.


"Cuando el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva, y


"VII. R., además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo. En estos casos se comprobará si las audiencias incidentales y de fondo se fijaron y desahogaron dentro de los términos legales; indicándose, en su caso, la corrección necesaria para que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo al señalado en la ley, y verificarán si las sentencias, interlocutorias y definitivas se pronunciaron oportunamente.


"De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del J. o Magistrado que corresponda y la del visitador.


"El acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano visitado y al secretario ejecutivo de Disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta ley."


En consecuencia de lo anterior, aun cuando el sistema para vigilar la conducta de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, en sus dos vertientes, visitas de inspección y, responsabilidades de los servidores públicos, persiguen la misma finalidad, como ya antes quedó asentado, su sustento constitucional y normas legales que desarrollan los procedimientos respectivos, son diversos, de ahí, lo infundado del argumento de agravio del recurrente en cuanto a la pretensión de que en las visitas de inspección se apliquen disposiciones relativas al procedimiento de responsabilidad.


DÉCIMO QUINTO. En el argumento identificado en el inciso A), del séptimo agravio, alega el recurrente que por cuanto se refiere a la irregularidad consistente que en la causa penal número 50/91 no se dictó sentencia dentro del término previsto por el artículo 97 del Código Federal de Procedimientos Penales, no se señala en la resolución recurrida la fecha de celebración de la audiencia de vista para estar en posibilidad de establecer el motivo o causa de ello, si se toma en consideración que el recurrente tomó posesión como titular del Juzgado de Distrito el día primero de octubre de mil novecientos noventa y uno.


El argumento de agravio debe estimarse inoperante por las siguientes consideraciones.


A fojas 18, segundo y tercer párrafo, de la sentencia recurrida, al respecto, se señaló:


"5a. Visita ... Revisión de expedientes ... 1. Causas Penales: Expediente No. 50/91 ... Inicialmente conoció del expediente el señor J. de Distrito licenciado F.H.P., y a partir del primero de octubre de 1991, el J. Federal, licenciado ... el titular mencionado en segundo término no dictó la sentencia correspondiente dentro del término que establece el artículo 97 del Código Federal de Procedimientos Penales ..."


La quinta visita de inspección en la que se detectó la irregularidad mencionada, tuvo el carácter de extraordinaria y se practicó los días veintiséis a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en la ciudad de Acapulco, según el original que obra de la foja 1399 a 1479, tomo XVI, del expediente personal abierto a nombre del recurrente, habiéndose entendido la visita con el titular del juzgado y secretario del mismo.


A fojas 21, apartado "Revisión de expedientes. 1. Causas penales", en relación al expediente número 50/91, se asienta:


"Expediente No. 50/91.


"Inculpado: C.G.C..


"Delito: Contra la salud. Artículo 194, fracción IV, segunda parte del Código Penal Federal.


"Consignación: 17 de julio de 1991.


"Radicación: 17 de julio de 1991.


"Notificación Ministerio Público: 17 de julio de 1991.


"Declaración preparatoria: 17 de julio de 1991.


"Término constitucional: 18 de julio de 1991.


"Procedimiento: No se decretó el sumario. Artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Notificación inculpado: 18 de julio de 1991.


"Notificación defensor: 19 de julio de 1991.


"Notificación Ministerio Público: 19 de julio de 1991.


"Agotada la instrucción: 7 de marzo de 1992.


"Cierre instrucción: 4 de marzo de 1992.


"Audiencia de vista: 23 de marzo de 1992.


"Sentencia (sentido): 6 de mayo de 1992. Se declaró que operó excluyente de incriminación.


"Notificación inculpado: 6 de mayo de 1992.


"Notificación defensor: 7 de mayo de 1992.


"Notificación Ministerio Público: 7 de mayo de 1992.


"Apelación: No se hizo valer.


"Observaciones: Inicialmente conoció del expediente el señor J. de Distrito licenciado F.H.P., y a partir del primero de octubre de 1991, el J. Federal, licenciado ... el titular mencionado en segundo término no dictó la sentencia correspondiente dentro del término que establecía el artículo 97 del Código Federal de Procedimientos Penales."


Como se colige de los antecedentes reseñados, si bien es cierto, como lo sostiene el recurrente que, en la resolución recurrida no se asienta la información de cuándo se celebró la audiencia de vista, también es cierto, que en ella, sí se tomó en consideración que a partir del primero de octubre de 1991, el hoy recurrente, tomó posesión como titular del Juzgado de Distrito, y con apoyo en lo anterior se determina, que él, como titular del tribunal, no dictó la sentencia correspondiente dentro del término que para ello establece el artículo 97 del Código Federal de Procedimientos Penales.


En efecto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al emitir la resolución recurrida, se apoyó en el acta de visita de inspección relativa, que en su parte conducente quedó transcrita anteriormente y, de la que se desprende, que efectivamente la demora en el dictado de la sentencia de mérito le es atribuible al hoy recurrente, si se toma en consideración que la audiencia de vista se celebró el día 23 de marzo de 1992, esto es, más de cinco meses después de que tomó posesión del Juzgado de Distrito.


Por último, aun cuando en la resolución recurrida no se hubiere señalado la fecha en que se celebró la audiencia de vista para que el recurrente estuviere en aptitud de establecer la causa o motivo por la cual la sentencia no se dictó con oportunidad, debe decirse, que el recurrente soslaya lo establecido por el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto la posibilidad que tuvo, como lo hizo en otros puntos de la presente litis, de ofrecer como probanzas de su parte las documentales que estimara pertinentes, a efecto de alegar al respecto, es decir, de acreditar que las irregularidades citadas no sucedieron o existía alguna excusa para ello. De tal manera que al haber tenido a su alcance un periodo dilatorio y no haber hecho uso de él, no puede estimarse que, en la especie, se hubiere dejado sin defensas al recurrente, además, como ya quedó establecido, del análisis de las documentales que el Ministro instructor ordenó recabar con apoyo en lo dispuesto en el párrafo inicial del precepto antes mencionado y, 79 y 340 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se colige que las irregularidades mencionadas sí le son atribuibles al recurrente, en su actuación desplegada como J. de Distrito.


DÉCIMO SEXTO. En el argumento de agravio identificado con el inciso B), del numeral 7, alega el recurrente, que en relación a que en la causa penal 98/91, se dictó el término constitucional dos horas después de vencido el plazo que la ley establece para emitir este tipo de resolución, no se asienta en la resolución reclamada si la hora de la prisión preventiva correspondía o no a la asentada en el auto de radicación y tampoco la hora de notificación al procesado del auto de término, para estar en condiciones de alegar lo conducente.


El agravio debe estimarse infundado por las siguientes consideraciones.


En la resolución reclamada, se asienta al respecto: "... Expediente No. 98/91 ... Se dejó de cumplir con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo primero y 107, fracción XVIII de la Constitución Federal y lo dispuesto por el artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigentes en la época de los hechos, toda vez que la consignación del detenido (recluido en el lugar de la detención por una causa penal diversa), se verificó a las diez horas con veintiocho minutos del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en tanto que el auto de término constitucional se resolvió a las doce horas del día diecinueve del propio mes; asimismo, al director del centro de reclusión y al inculpado se les notificó la mencionada resolución a las doce horas con treinta minutos del día citado en último término.".


Del acta relativa que obra en el tomo XVI del expediente personal abierto a nombre del recurrente, se desprende, que en cuanto al expediente penal número 98/91, se asienta: "Consignación: 16 de diciembre de 1991; 10:28 horas.".


Como se colige de lo anterior, en la resolución reclamada al señalarse que la consignación del detenido se verificó a las diez horas con veintiocho minutos del día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, indudablemente se refiere a la fecha y hora en que el detenido quedó a disposición del juzgador, misma que debió quedar asentada en el auto de radicación correspondiente, si se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer, que: "Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción ...".


Disposición que indudablemente debe de ser del conocimiento de un juzgador federal, por ser perito en la materia. Además, en la resolución impugnada sí se asentó el día y hora de notificación tanto al procesado como al director del centro de reclusión.


Por las anteriores razones, debe estimarse que contrariamente a lo alegado por el recurrente, en la resolución impugnada sí se contienen los datos necesarios para que estuviera en aptitud de alegar lo que a su derecho conviniera.


DÉCIMO SÉPTIMO. En el argumento de agravio identificado en el inciso C), del número 7, alega el recurrente, que en relación a la causa penal 4/92, en que se señala que hubo detención prolongada del indiciado y por consiguiente su confesión carecía de valor probatorio y, no obstante ello, al dictarse el auto de término constitucional se tomó en consideración dicha confesión; es de señalarse que para dictar un auto de formal prisión se requiere que estén acreditados los elementos integradores del tipo delictivo y haya datos suficientes que hagan probable la presunta responsabilidad del inculpado, conforme lo dispone el artículo 19 constitucional y, en el dictado del mencionado auto se tomaron en cuenta esos elementos.


El agravio expresado por el recurrente debe estimarse insuficiente, pues no se precisan argumentos tendientes a desvirtuar la irregularidad a que refiere la resolución reclamada.


En efecto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en su resolución, señala: "... Expediente No. 4/92 ... En este caso se advirtió que el inculpado fue detenido aproximadamente a las doce horas del día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, según aparece en el oficio número 0094 del comandante del 5o. Grupo de la Policía Judicial del Estado (foja 19); que su declaración ante la Policía Judicial del Estado la rindió el día veinte de ese mes; la ministerial (fuero común) la rindió el día veintidós siguiente; la consignación ante el Ministerio Público Federal ocurrió hasta el día veintisiete siguiente; quien le tomó su deposición el día veintiocho de ese mes; siendo ejercitada la acción penal hasta el día treinta y uno de ese mes y año a las trece horas con veintinueve minutos, en que se puso a disposición del J. de Distrito. Lo anterior revela que entre la fecha de detención del inculpado y la consignación ante el Ministerio Público Federal transcurrieron once días; y entre ésta y la consignación ante el J. de Distrito cuatro más; y sumados esos periodos da como resultado quince días de detención anteriores al ejercicio de la acción penal respectiva. Por ello, ante una detención tan prolongada debe estimarse que la confesión del inculpado carece de valor probatorio en términos de la tercera tesis relacionada con la jurisprudencia número 472, publicada a fojas 819, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, bajo el rubro: æCONFESIÓN, COACCIÓN MORAL EN EL RENDIMIENTO DE LA. CONSIGNACIÓN MUY POSTERIOR A LA DETENCIÓN.Æ. Sin embargo, en el auto de término constitucional se tomó en consideración esa confesión para sustentar la formal prisión, lo que resultó incorrecto, tan es así que al resolverse el recurso de apelación que la defensa interpuso en contra de esa resolución, el Tribunal Unitario la revocó por el motivo indicado.".


Al respecto, el recurrente sólo manifiesta que al dictarse auto de formal prisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 constitucional, sólo se requiere que estén acreditados los elementos integradores del tipo delictivo y que haya datos suficientes que hagan probable la presunta responsabilidad del inculpado, elementos que tomó en cuenta al dictar el auto de término que refiere el Consejo de la Judicatura Federal.


Como se colige, la afirmación del recurrente en cuanto a los elementos constitucionales que se requieren para estar en aptitud de dictar un auto de formal prisión, en nada controvierten o desvirtúan la irregularidad detectada en la visita de inspección, ya que ésta se encuentra referida sí a los "elementos", pero a los elementos probatorios que debió apreciar el juzgador para determinar en el auto de término constitucional si aquéllos establecidos en el artículo 19 constitucional se surtían en el caso particular.


DÉCIMO OCTAVO. En el argumento de agravio identificado en el inciso D), del numeral 7, alega el recurrente, que por lo que se refiere a que en las causas penales 74/91, 91/91 y 104/91, en que se señala que se omitió decretar la apertura del procedimiento sumario no obstante existir flagrancia, en la resolución recurrida no se señalan las fechas en que se emitieron los autos de formal prisión para estar en aptitud de establecer si dichas irregularidades le son atribuibles o no, si se toma en consideración que tomó posesión como titular del Juzgado de Distrito el día primero de octubre de mil novecientos noventa y uno.


Para estar en condiciones de dar respuesta al argumento de agravio, se considera procedente reseñar los antecedentes respecto de las causas penales de mérito.


En cuanto a las causas penales mencionadas por el recurrente, en la resolución recurrida, se asienta: "... Expediente No. 74/991 ... No se decretó el procedimiento sumario no obstante de haber existido flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, fracción I del Código Federal de Procedimientos Penales. Expediente 91/91 ... Se advirtió como irregularidad el hecho de que, no se decretó el procedimiento sumario no obstante que existió flagrancia, dejándose de acatar lo dispuesto por el artículo 152, fracción I del Código Federal de Procedimientos Penales ... Expediente No. 104/91 ... Al resolverse el término constitucional no se determinó que el procedimiento debió tramitarse en forma sumaria, dado que existió flagrancia en la comisión del delito, esto, de conformidad con lo que disponía el artículo 152, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales vigente en ese tiempo. Por tanto, tampoco se declaró agotada la averiguación dentro del término de treinta días a que se refiere el primer párrafo de ese precepto; ni se celebró la audiencia de derecho dentro del plazo de diez días contados a partir del auto de cierre de instrucción como lo indica el último párrafo de ese artículo. La sentencia tampoco se dictó dentro del término de quince (sic) días como lo señala el artículo 97 de ese propio código ...".


Ahora bien, del análisis del acta de visita relativa (fojas 23 a 25 y 30 a 32), se colige que por cuanto se refiere a las causas penales identificadas con los números 91/91 y 104/91, se asienta que, la primera fue radicada con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno y, la segunda, el día treinta y uno de diciembre del mismo año, esto es, con posterioridad a la fecha en que el hoy recurrente tomó posesión como titular del Juzgado de Distrito. Además, en ambos casos, se señaló como irregularidad la circunstancia de no haber decretado la apertura del procedimiento sumario no obstante existir flagrancia. Sin embargo, por cuanto se refiere a la causa penal número 74/91, se asienta que fue radicada en fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, que se siguió procedimiento sumario y que "No se observó ninguna irregularidad.".


Como se colige de lo anterior, en relación a las causas penales 91/91 y 104/91, éstas fueron radicadas, encontrándose ya como titular del Juzgado de Distrito el hoy recurrente y, por tanto, las irregularidades destacadas, sí le son atribuibles, como se asienta en la resolución reclamada,

sin embargo, en relación a la causa penal 74/91, en el acta de visita, contrariamente a lo señalado en la resolución reclamada, no se realizó observación alguna por el visitador judicial.


En consecuencia, aun cuando en la resolución reclamada no se hubiesen señalado las fechas en que se dictaron los autos de formal prisión y, que en relación a la causa penal número 74/91 se hubiere destacado una irregularidad que no se dio, por no hacerse constar así en el acta de visita relativa, es de considerarse infundado el argumento de agravio del recurrente, ya que éste descansa sobre la premisa de que si tomó posesión como titular del Juzgado de Distrito a partir del día primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, y si las irregularidades señaladas se hubiesen dado con anterioridad a dicha fecha, no le podrían ser imputables, en consecuencia, a partir de dicha fecha sí le pueden ser imputables las irregularidades en la tramitación de los asuntos. Por tanto, por cuanto se refiere a las irregularidades en la tramitación de las causas penales números 91/91 y 104/91, por inobservancia a lo dispuesto por el artículo 152, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, es de estimarse, según los antecedentes reseñados, que sí son imputables al hoy recurrente.


Por último, debe señalarse aun cuando en la resolución recurrida no se hubieren señalado las fechas en que se dictaron los autos de formal prisión, como lo señala el recurrente, a efecto de alegar al respecto, debe decirse, que el recurrente soslaya nuevamente lo establecido por el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto la posibilidad que tuvo de ofrecer como probanzas de su parte las documentales que estimara pertinentes, a efecto de alegar lo que a su derecho conviniera, es decir, de acreditar que las irregularidades citadas no sucedieron o existía alguna excusa para ello. De tal manera que al haber tenido a su alcance un periodo dilatorio y no haber hecho uso de él, no puede estimarse que, en la especie, se hubiere dejado sin defensas al recurrente, además, como ya quedó establecido, del análisis de las documentales que el Ministro instructor ordenó recabar con apoyo en lo dispuesto en el párrafo inicial del precepto antes mencionado y, 79 y 340 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se colige que las irregularidades mencionadas sí le son atribuibles al recurrente, en su actuación desplegada como J. de Distrito.


DÉCIMO NOVENO. En su argumento de agravio señalado en el inciso E), del numeral 7, sostiene el recurrente, que en relación a las causas auxiliares 78/91, 80/91, 82/91, 86/91, 87/91, 91/91 y 55/92, en que se señala que las órdenes de aprehensión solicitadas no se dictaron oportunamente, en la resolución reclamada no se identifican las fechas de los autos de radicación para que tomando en consideración la fecha en que tomó posesión del Juzgado de Distrito estuviera en aptitud de realizar manifestación alguna al respecto.


A efecto de analizar el argumento de agravio del recurrente, se considera necesario tener presentes los antecedentes respectivos.


En la resolución reclamada, se señala: "... 2. Revisión de causas auxiliares: Expediente: 78/91, 80/91, 82/91, 86/91, 87/91, 91/91 y 55/92 ... De la revisión de los expedientes acabados de citar, se advirtió que en ninguno de ellos se resolvió sobre las órdenes de aprehensión solicitadas por el Ministerio Público Federal, dentro del término de quince días contados a partir de las fechas de los autos de radicación de las averiguaciones respectivas, como lo prevenía el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente en ese tiempo, ya que en el expediente 78/91 se dictó más de cinco meses después; en el expediente 80/91 se pronunció más de dos meses después; en el expediente 82/91 se dictó más de cinco meses después; en el expediente 86/91 se libró más de cuatro meses después; en el expediente 87/91 se resolvió cuatro meses después; en el expediente 91/91 se dictó cuatro meses después; y en el expediente 55/92 se pronunció cuatro meses después ...".


Del análisis del acta de visita de inspección relativa, fojas 39 a 43, se desprende que en relación a las causas auxiliares mencionadas, todas ellas fueron consignadas y radicadas, en fecha posterior a la toma de posesión del hoy recurrente como titular del Juzgado de Distrito, según la siguiente transcripción:


"Expediente 78/91.


"Fecha de consignación: 30 de octubre de 1991.


"Fecha de radicación: 4 de noviembre de 1991.


"Fecha de orden de aprehensión: 30 de abril de 1992.


"Expediente 80/91.


"Fecha de consignación: 4 de noviembre de 1991.


"Fecha de radicación: 13 de noviembre de 1991.


"Fecha de orden de aprehensión: 28 de enero de 1992.


"Expediente 82/91.


"Fecha de consignación: 21 de noviembre de 1991.


"Fecha de radicación: 3 de diciembre de 1991.


"Fecha de orden de aprehensión: 12 de mayo de 1992.


"Expediente 87/91


"Fecha de consignación: 6 de diciembre de 1991.


"Fecha de radicación: 23 de diciembre de 1991.


"Fecha denegatoria de orden de aprehensión: 23 de abril de 1992.


"Expediente 91/91.


"Fecha de consignación: 17 de diciembre de 1991.


"Fecha de radicación: 30 de diciembre de 1991.


"Fecha de orden de aprehensión: 28 de abril de 1992.


"Expediente 55/92.


"Fecha de consignación: 15 de septiembre de 1992.


"Fecha de radicación: 15 de septiembre de 1992.


"Fecha de orden de aprehensión: 21 de enero de 1993 ..."


Posteriormente, se realiza por parte del visitador judicial la observación a que se refiere la resolución reclamada y transcrita anteriormente.


Como se colige, pues, el argumento de agravio debe estimarse inoperante, pues el recurrente parte del supuesto de que en la resolución reclamada no se citan las fechas de los autos de radicación correspondientes para que tomando en consideración que él tomó posesión como titular del Juzgado de Distrito el día primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, pudiera externar lo procedente, sin embargo, aun cuando en la resolución recurrida no se hubieren mencionado las fechas de los autos de radicación de las causas auxiliares mencionadas, lo cierto es que éstas fueron consignadas y radicadas en el Juzgado de Distrito, ya siendo titular del mismo el hoy recurrente, por tanto, las irregularidades detectadas en su tramitación por inobservancia a lo dispuesto por el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, le son atribuibles al titular del tribunal.


Además, la inoperancia del argumento de agravio, deriva, como ya se señaló anteriormente, aun cuando en la resolución recurrida no se hubieren señalado las fechas de los autos de radicación de las mencionadas causas auxiliares, el recurrente soslaya nuevamente lo establecido por el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto la posibilidad que tuvo de ofrecer como probanzas de su parte las documentales que estimara pertinentes (como lo hizo en otros puntos de la litis), a efecto de alegar lo que a su derecho conviniera, es decir, de acreditar que las irregularidades citadas no sucedieron, existía alguna excusa para ello o bien no le eran atribuibles a él como juzgador. De tal manera que al haber tenido a su alcance un periodo dilatorio y no haber hecho uso de él, no puede estimarse que, en la especie, se hubiere dejado sin defensas al recurrente, además, como ya quedó establecido, del análisis de las documentales que el Ministro instructor ordenó recabar con apoyo en lo dispuesto en el párrafo inicial del precepto antes mencionado y, 79 y 340 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se colige que las irregularidades mencionadas sí le son atribuibles al recurrente, en su actuación desplegada como J. de Distrito.


VIGÉSIMO. En su argumento de agravio identificado en el inciso F), del numeral 7, sostiene el recurrente que, contrariamente a lo señalado en la resolución recurrida, en los juicios de amparo 1515/91 y 1649/91, sí se cumplió con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, pues, se dio vista a las partes con lo informado por las autoridades responsables, siendo ajeno a él como titular del Juzgado de Distrito, el que éstas no hubieran manifestado su inconformidad con la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria.


El argumento de agravio del recurrente, debe estimarse infundado por las siguientes consideraciones.


En la resolución recurrida, en cuanto a los expedientes mencionados por el recurrente, se señala: "... Expediente No. 1515/91. En este caso se apreció que el J. de Distrito sólo agregó al expediente las comunicaciones de las autoridades responsables donde mencionaron haber cumplido con la ejecutoria de amparo y dio vista a las partes para los efectos que procedieran, archivándose el expediente con posterioridad. Sin embargo, no se dictó acuerdo alguno en el sentido de que tenía por cumplida la sentencia de amparo, conforme lo señala el artículo 105, tercer párrafo de la ley de la materia. Expediente No. 1649/91 ... En este caso se apreció que el J. de Distrito sólo agregó al expediente las comunicaciones de las autoridades responsables donde mencionaron haber cumplido con la ejecutoria de amparo, y dio vista a las partes para los efectos que procedieran, archivándose el expediente con posterioridad. Sin embargo, no se dictó acuerdo alguno en el sentido de que tenía por cumplida la sentencia de amparo, conforme lo señala el artículo 105, tercer párrafo, de la ley de la materia ...".


Ahora bien, del análisis de los cuadernos originales de los juicios de amparo 1515/91 y 1649/91, que fueron remitidos a este Alto Tribunal mediante oficio número 111, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por la J. Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, se desprende lo siguiente:


1. Por cuanto se refiere al juicio de amparo número 1515/91, promovido por M.V.R., por resolución de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se concedió el amparo solicitado en contra de la orden de aprehensión librada por el J. Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tabares (Estado de Guerrero); en fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, se declaró que la sentencia causó ejecutoria y se requirió a las autoridades responsables dieran cumplimiento a la misma; mediante oficios números 0513 de fecha dos de marzo y 223 del día cuatro siguiente, del año mencionado, respectivamente, el comandante local de la Policía Judicial del Estado y el J., antes mencionado, informaron al J. de Distrito el cumplimiento que habían dado a la ejecutoria de amparo; por autos de fechas tres de marzo y nueve del mismo mes, el J. de Distrito ordenó dar vista a la quejosa con los mencionados informes, para los efectos a que hubiere lugar; por último, con fecha trece de marzo del mismo año, se hizo constar lo siguiente: "Que en virtud de que el presente juicio de amparo se encuentra totalmente concluido por sentencia ejecutoriada, con esta fecha se archiva.".


2. En el juicio de amparo número 1649/91, promovido por L.S.R., por resolución de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y dos, se concedió el amparo solicitado en contra de la orden de aprehensión librada por el J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal; por auto de fecha dieciocho de marzo del mismo año, se declaró que la sentencia causó ejecutoria y se requirió el cumplimiento a la misma; mediante oficio número 154, de fecha veinte del mes y año citados, el comandante local de la Policía Judicial del Estado (Guerrero), informó del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo; por auto de fecha veintitrés siguiente, el J. de Distrito ordenó dar vista a la quejosa con el informe mencionado, para los efectos que procedieran; mediante oficio número 733 del día veinticuatro de marzo del año citado, el comandante local de la Policía Judicial del Estado, informó al J. de Distrito del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y, este último, por auto del día veintiséis siguiente ordenó dar vista a la quejosa para los mismos efectos; por último, en fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, se hizo constar: "Que en virtud de que el presente juicio de amparo se encuentra totalmente concluido por sentencia ejecutoriada, con esta fecha se archiva.".


De lo reseñado, se colige que, como lo consideró el visitador judicial en el acta de visita de inspección y como también lo estimó el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en los juicios de amparo mencionados, sin prejuzgarse sobre el debido cumplimiento o no dado a las ejecutorias respectivas, se inobservó, no sólo lo dispuesto por el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, sino también lo establecido en el artículo 113 de la propia ley, en relación con el primeramente mencionado, que obliga al juzgador de amparo antes de archivar un expediente relativo a un juicio de amparo en que se haya concedido la protección de la Justicia Federal, a pronunciarse acerca de si la ejecutoria fue o no cumplida por las autoridades responsables. Y, contrariamente a lo alegado por el recurrente, no basta con dar vista a las partes con los informes rendidos por las autoridades responsables respecto del cumplimiento que estén dando a la ejecutoria de amparo, pues, soslaya que en tratándose de cumplimiento a las sentencias concesorias del amparo, impera el orden público, de tal manera que aun cuando las partes no realicen manifestación alguna con la vista que se les dé con los informes relativos, ello no releva al juzgador de amparo de pronunciarse respecto de si se cumplió o no con la ejecutoria, previamente a archivar el expediente relativo.


Por último, en cuanto a lo manifestado por el recurrente, en la parte en que sostiene "... siendo ajeno al recurrente el que éstas no hubieren manifestado su inconformidad con la resolución que tuvo por cumplida dicha ejecutoria.", debe decirse, que lo anterior carece de sustento alguno, pues, la inconformidad prevista en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, tiene como presupuesto la existencia de un pronunciamiento realizado por el juzgador de amparo, de tener por cumplida la ejecutoria de amparo, empero, no la vista que se le hubiere dado al agraviado con el informe rendido por la autoridad responsable.


VIGÉSIMO PRIMERO. En su argumento de agravio identificado en el inciso G), del numeral 7, alega el recurrente, que en relación al expediente de amparo 214/92, en que se desechó la demanda de amparo, no se señala en la resolución recurrida qué tipo de requerimiento se incumplió por no dar vista previamente al agente del Ministerio Público Federal y, además, se soslaya en dicha resolución, que en el amparo con detenido, el requisito sine qua non para su procedencia, es indispensable que el directamente agraviado ratifique la misma, y si ello se incumple, lo procedente es desechar la demanda por encontrarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos de lo dispuesto por los artículos 145 y 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.


El argumento de agravio debe estimarse infundado por las siguientes consideraciones.


En la resolución recurrida, a fojas 23 y 24, se asienta: "En el expediente 214/92 se desechó la demanda de amparo porque el quejoso no dio cumplimiento al requerimiento hecho por el J. de Distrito, sin embargo, no dio vista previamente al agente del Ministerio Público Federal adscrito, no obstante que en la demanda se reclamó la posible detención del quejoso por parte de las autoridades señaladas como responsables, infringiéndose así lo dispuesto por el artículo 146, tercer párrafo, de la Ley de Amparo ...".


Como se colige de la transcripción, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, sí se señala en la resolución recurrida qué dispositivo se incumplió por parte del juzgador de amparo al determinar el desechamiento de la demanda de amparo, es decir, se alude el tercer párrafo del artículo 146, de la Ley de Amparo, que dice: "... Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el J. mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.".


Además, se asienta que la demanda fue promovida en contra de las autoridades responsables, por la posible detención del quejoso, esto es, no porque el agraviado se encontrare detenido, como erróneamente lo refiere el recurrente.


Por lo anterior, resulta irrelevante lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que en los juicios de amparo con detenido es un requisito sine qua non para su procedencia, que el directamente agraviado ratifique la demanda respectiva y, si no lo hace, procede desechar la demanda por existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que lo anterior, deriva de lo dispuesto en el diverso artículo 16 de la Ley de Amparo, empero, como lo refiere el recurrente, es aplicable en tratándose de demandas de amparo con detenido y no a aquellos asuntos en los que se reclama la posible detención.


VIGÉSIMO SEGUNDO. En su octavo argumento de agravio, sostiene el recurrente que es inatendible lo estimado en el último párrafo de la foja 53 de la resolución recurrida, en que se señala que no ha tenido un buen desempeño en el ejercicio de la función dado el resultado de dos quejas administrativas declaradas fundadas, si se toma en consideración que éstas no son graves y constituyen casos aislados en una labor de seis años.


El argumento de agravio debe declararse infundado por las siguientes consideraciones.


Es cierto que en la resolución impugnada, en la foja 53, último párrafo, y 54, párrafo inicial, se dice: "... A lo anterior se suma también como dato significativo de que el J. ... no ha tenido un buen desempeño en el ejercicio de esa función, el resultado de las quejas administrativas que fueron fundadas, como lo son la marcada con el número 57/93, resuelta el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, promovida por B.E.P.A., la que fue declarada fundada, y se ordenó decretar la amonestación por escrito al funcionario que ocupa nuestra atención, en su función como J. Primero de Distrito en el Estado de Morelos y la diversa 135/97, derivada de la inconformidad de J.C.O., Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, que fue fallada en sesión plenaria del Consejo de la Judicatura Federal, de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, declarándola fundada e imponiendo a ... suspensión por quince días sin goce de sueldo, en el cargo de J. de Distrito; hechos que, obviamente robustecen aún más, la conclusión obtenida en el sentido de que la precisada función de J. por parte de ... no ha sido del todo correcta, como lo establece el artículo 121, párrafo primero, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como requisitos indispensables a tomar en cuenta para la ratificación de Jueces y Magistrados, que conlleva a determinar la no ratificación de dicho funcionario judicial ...".


Como se aprecia, es cierto que el Consejo de la Judicatura Federal refiere al resultado de dos quejas administrativas que fueron declaradas fundadas y que motivaron la imposición de sanciones al recurrente, sin embargo, el recurrente descontextualiza el razonamiento sustentado en la resolución recurrida, ya que el resultado de éstas, por sí mismo, no dio apoyo a considerar que no tuvo un buen desempeño en la función de J. de Distrito.


En efecto, la decisión de no ratificarlo en el cargo por no haber tenido un buen desempeño en el ejercicio de su función

como J. de Distrito, deriva precisamente de las irregularidades que se le detectaron en las visitas de inspección, identificadas como segunda, cuarta y quinta, y no, por lo que se haya resuelto en las citadas quejas, aun cuando se haya hecho referencia a éstas para ponderar el mal desempeño que tuvo en su función como J. de Distrito.


Lo anterior es así, si se toma en consideración lo sostenido en la transcripción anterior y lo que se señala en las fojas 51 y 52 de la misma resolución recurrida, en que se dice: "... De lo anterior, con meridiana claridad se advierte que el J. de Distrito ... con pleno conocimiento de las diversas disposiciones legales, que ya fueron invocadas al estudiarse las actas de visita cuarta y quinta de este considerando, contenidas en los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales de suyo son graves, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de Amparo, ha actuado infringiendo tales supuestos normativos, en perjuicio de las partes, dentro de los expedientes que ya se citaron y que trae como consecuencia, que su función como J. de Distrito no ha sido adecuada, pues de las actas de visita segunda, cuarta y quinta, las dos primeras, verificadas al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, mientras que la última al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, permiten concluir de aquella manera, ante las irregularidades que fueron detectadas, de las que se destacan ...".


Como se desprende, la decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura, no se apoya en el resultado que tuvieron las dos quejas administrativas, en que se impuso sanción al recurrente, y por ello, como fundamento de la decisión se cita lo dispuesto en el artículo 121, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que aluden a:


"I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;


"II. Los resultados de las visitas de inspección."


Por lo anterior, debe estimarse que es inatendible que las dos quejas administrativas hayan sido motivadas por faltas leves e incluso, que se trate de casos aislados en los seis años que duró en el cargo de J. de Distrito, como refiere el recurrente, pues, en el caso de que éstas hubieren sido calificadas como graves, según la valoración que de las mismas refiere el artículo 136 en relación con el 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se hubiere actualizado, para efectos de no ratificarlo en el cargo, lo dispuesto por la fracción IV del artículo 121, que dice: "IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y ...".


VIGÉSIMO TERCERO. En el segundo argumento de agravio contenido en el numeral 8, inciso a), alega el recurrente, que en la queja administrativa número 135/97, se abordaron cuestiones de legalidad y, por ello, se le impuso una sanción consistente en la suspensión de quince días en el cargo de J. de Distrito, no obstante que en el informe que rindió dentro del procedimiento administrativo respectivo, hizo valer las tesis de jurisprudencia números 15/90 y 15/91, bajo los rubros: "QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE ESTUDIE, ANALICE Y RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN." y "QUEJA ADMINISTRATIVA. VERSA SOBRE LAS IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL Y NO SOBRE CRITERIOS JURÍDICOS.".


Debe estimarse inoperante el argumento de agravio, pues, según quedó asentado en el considerando anterior, lo resuelto en la queja administrativa de mérito, por sí mismo, no sirvió de apoyo a la decisión de no ratificarlo en el cargo de J. de Distrito.


VIGÉSIMO CUARTO. En su noveno argumento de agravio, alega el recurrente que la decisión del Consejo de la Judicatura Federal de no ratificarlo en el cargo de J. de Distrito, no es objetiva ni imparcial, ya que tiene conocimiento de que en fecha reciente se ratificó al J.A.L.M., no obstante tener dos quejas administrativas fundadas y, por tanto, en casos similares no siguió el mismo criterio.


Este argumento de agravio, debe declararse inoperante, pues como ya se estimó en los dos considerandos anteriores, en la especie, la decisión de no ratificar en el cargo de J. de Distrito al recurrente, no derivó de la circunstancia de que se hubieren declarado fundadas dos quejas administrativas en su contra y, por ello, se le hubieran impuesto las sanciones respectivas.


Por otra parte, como el mismo recurrente lo manifiesta en su octavo argumento de agravio, las quejas administrativas declaradas fundadas en su contra, no fue por faltas graves y, por tanto, éstas, por sí mismas, no podrían dar sustento a una resolución de no ratificación, sino en todo caso, aquella que sea calificada como grave, en términos de lo dispuesto por el artículo 121, fracción IV, en relación con el 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevén, respectivamente, el supuesto de no ratificación en el cargo de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, por el hecho de haber sido sancionado por falta grave, y los casos en que se consideran como graves determinadas faltas administrativas.


En consecuencia, aun cuando el caso a que refiere el recurrente fuera similar, en ese aspecto, al que trata la presente revisión, es de estimarse que no puede darse la falta de objetividad e imparcialidad alegada.


A mayor abundamiento, debe decirse que es incorrecta la aseveración del recurrente, en cuanto que del análisis de la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, relativa a la ratificación del licenciado A.L.M. en el cargo de J. de Distrito, que obra a fojas 359 a 388 del toca de revisión, se desprende que, si bien es cierto que en contra del citado administrador de justicia se presentaron dos quejas administrativas, también es cierto que éstas que se iniciaron por faltas leves y, fueron declaradas infundadas, según la parte relativa de dicha resolución, que dice: "... En otro contexto, se impone resaltar que el funcionario de que se trata no ha sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja administrativa, pues como puede constatarse en el oficio número 13626, fechado el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, remitido por el subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal æhasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatroÆ, sólo se formó y registró en contra del licenciado A.L.M. la queja administrativa 55/92, respecto de su actuación como titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango (se señala que en su gestión como J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, hasta la data en mención no se presentaron quejas en su contra), de la cual se hace notar que fue formulada por E.C.N. y, según ædictamen del Ministro Ignacio M. Cal y M.G., se declaró infundadaÆ. En tanto que, como puede observarse en el oficio número 1163/97, fechado también el cuatro de febrero del año que transcurre, enviado por el secretario ejecutivo de Disciplina al secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, la única queja administrativa tramitada en dicho órgano contra el licenciado L.M., cuyo número fue el 556/95, se declaró infundada por unanimidad de votos en sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal celebrada el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis.".


Como se colige, pues, es incierto que el citado administrador de justicia haya tenido en su contra, al igual que el recurrente, dos quejas administrativas declaradas fundadas y, en consecuencia, en ese aspecto, resulta carente de sustento la afirmación de que en dos casos similares el Consejo de la Judicatura Federal haya adoptado dos posturas contrarias.


VIGÉSIMO QUINTO. En su décimo argumento de agravio, alega el recurrente, que en relación a la causa penal 123/95, en la cual erróneamente dictó sentencia condenatoria por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y no por el de posesión, ello ningún beneficio tuvo para el sentenciado ni dejó impune la conducta delictiva y, además, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sanciona con la misma pena corporal la comisión del ilícito, ya en su modalidad de "portación" o bien de "posesión".


Que si bien es cierto que el tribunal de apelación modificó dicha sentencia, sólo lo hizo por cuanto se refiere a la modalidad, empero, no por la condena impuesta y, además, tiene conocimiento de que el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo que en contra de la resolución de apelación se hizo valer, dejó insubsistente ésta, pues en la misma no se fundó ni motivó la reclasificación de la modalidad, esto es, no se señaló el precepto legal que faculta para condenar al sentenciado por un delito diverso al que fue condenado en primera instancia.


Por último, alega el recurrente, que en relación a la causa auxiliar 25/97, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, instruida en su contra por delitos cometidos en contra de la administración de justicia y que deriva de los hechos referidos en cuanto al proceso penal 123/95, tiene conocimiento de que se negó la orden de aprehensión solicitada por el representante social federal.


Este argumento de agravio debe estimarse inoperante, pues, por una parte, el mismo recurrente acepta las irregularidades que se le atribuyen en su actuación como J. de Distrito, esto es, asume su responsabilidad en la irregularidad detectada en la visita de inspección, por cuanto al haber dictado erróneamente sentencia condenatoria por el delito de "portación" de arma de fuego de las reservadas para los institutos armados del país y no por "posesión" de arma de fuego de las reservadas para los institutos armados del país, dentro de los autos de la causa penal número 123/95, no obstante, que al resolver el recurso de apelación que se hizo valer en contra del auto de formal prisión, el tribunal de alzada modificó éste, a efecto de considerar que de los elementos de convicción que obraban en el expediente, apuntaban a considerar la demostración de los elementos típicos del delito de "posesión" y no de "portación", como erróneamente lo había estimado el J. de la causa, esto es, el hoy recurrente, motivo por lo cual, nuevamente, al apelarse la sentencia, el Tribunal Unitario que conoció del asunto, modificó en ese aspecto dicha sentencia.


Por otra parte, en la resolución impugnada, al respecto, se señala: "... También es oportuno agregar, en apoyo al razonamiento que aquí se ha expresado, como una razón de peso para la no ratificación del J. ... sin que implique prejuzgar en relación a esta situación en particular, que del acta de visita de inspección practicada al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en la ciudad de Cuernavaca, los días del veintinueve de octubre al siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se advirtió como irregularidad del titular ... que en el proceso penal 123/95, se ejercitó acción penal en contra de J.O.J., por el delito de posesión de arma de fuego reservada para las fuerzas armadas, librándose la orden de presentación en contra del nombrado, sólo que se libró por el ilícito de portación de aquella arma y en consecuencia, la formal prisión también se decretó por ese ilícito; empero, el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, que conoció de la apelación, modificó el auto impugnado y decretó la formal prisión por el delito materia del ejercicio de la acción penal; no obstante ello, en la sentencia definitiva pronunciada al respecto, el titular decide determinar que J.O.J., es penalmente responsable del delito de portación, con lo cual pasó por alto que la decisión del tribunal de alzada era la definitiva y, por ello, como entre los efectos que produce la formal prisión se encuentra aquél concerniente a que da base al proceso y fija el tema del mismo, obviamente la litis establecida en él no podía variarla a capricho del a quo, so pena de desobedecer, como lo hizo, las directrices fijadas por el ad quem en aquella resolución; consecuentemente, ante esa irregularidad, el fallo emitido en tal sentido fue modificado en segunda instancia, señalándose, por segunda ocasión, que el delito que se encontraba tipificado lo es el de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, hecho que revela contumacia en la actitud del J. de Distrito de que se habla, debido a la reiteración en esa conducta inadecuada, todo lo cual dio lugar a la formación de la causa auxiliar 25/97-I del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, atribuyéndose al licenciado ... el delito cometido en contra de la administración de justicia en las hipótesis de dictar a sabiendas una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sea ilícita por ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio y por no cumplir una disposición que legalmente se le comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello, previsto por el artículo 225, fracciones V y VI, y sancionado por los párrafos tercero y cuarto de dicho precepto, en relación con los diversos 13, fracción II, y 212 del Código Penal Federal; cobran relevancia estos sucesos, debido a que, independientemente del resultado que ese inicio de proceso pudiese traer, no se soslaya que un funcionario público encargado de impartir justicia, que se vea involucrado en una actuación de las características anotadas fundadamente autoriza a considerar que su desempeño como tal no es el correcto dentro de la función jurisdiccional encomendada, si no se pierde de vista que se trata de un J. de Distrito, cuya categoría está ubicada en el segundo nivel de los que contempla el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como conformadores de la carrera judicial, que aun cuando no es aquel que está en la cúspide de esa pirámide sí reviste una gran jerarquía, importancia y trascendencia en las funciones que desempeña, por lo mismo, están obligados a observar rectitud y probidad en todos sus actos como ejemplo para los demás servidores públicos superiores, de igual jerarquía y subordinados, obligación primordial de su alta investidura ...".


Como se colige de lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal, tomó en consideración la irregularidad detectada al dictar sentencia en la causa penal número 123/95, por parte del hoy recurrente cuando fungió como J. de Distrito, misma que dio origen a la causa auxiliar número 25/97, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, instruida en contra del recurrente, por delitos cometidos en contra de la administración de justicia, para concluir: "... cobran relevancia estos sucesos, debido a que, independientemente del resultado que ese inicio de proceso pudiese traer, no se soslaya que un funcionario público encargado de impartir justicia, que se vea involucrado en una actuación de las características anotadas fundadamente autoriza a considerar que su desempeño como tal no es el correcto dentro de la función jurisdiccional encomendada, si no se pierde de vista que se trata de un J. de Distrito, cuya categoría está ubicada en el segundo nivel de los que contempla el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como conformadores de la carrera judicial, que aun cuando no es aquel que está en la cúspide de esa pirámide sí reviste una gran jerarquía, importancia y trascendencia en las funciones que desempeña, por lo mismo, están obligados a observar rectitud y probidad en todos sus actos como ejemplo para los demás servidores públicos superiores, de igual jerarquía y subordinados, obligación primordial de su alta investidura ...".


Respecto de la conclusión a que arriba el Consejo de la Judicatura Federal, con apoyo en la irregularidad detectada en la causa penal 123/95 y en el surgimiento de la causa auxiliar 25/97, nada expresa el recurrente para controvertirla, razón por la cual, en ese aspecto, debe estimarse insuficiente el agravio.


Por último, en cuanto a que el recurrente tiene conocimiento de que el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo promovido en contra de la resolución dictada en apelación, derivada de la causa penal 123/95, concedió la protección de la Justicia Federal, dejando insubsistente la misma, por una parte, porque no se señaló el precepto legal que faculta al tribunal de apelación a reclasificar el delito por el que se condenó en primera instancia y, por otra, porque no se analizaron todos los agravios planteados; así como que se negó la orden de aprehensión solicitada en su contra, dentro de los autos de la causa auxiliar 25/97; debe decirse, que los planteamientos al respecto son inoperantes, ya que si bien es cierto lo anterior, según se corrobora del análisis de la copia del expediente mencionado en último término, también es cierto, que el Consejo de la Judicatura Federal, ponderó la irregularidad mencionada y el inicio de la causa auxiliar, sin prejuzgar sobre el resultado que en la vía jurisdiccional tuvieran dichos negocios, lo cual es correcto, si se toma en consideración que en el ámbito de sus atribuciones, no le incumbe pronunciarse al respecto, esto es, no se erige en un órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito o por los Magistrados de Circuito, empero, en el acto de ratificación sí le compete ponderar todas aquellas circunstancias que lo conduzcan a determinar si el juzgador federal, ya Magistrado de Circuito o J. de Distrito, en su actuación diaria observó los principios ético-profesionales que de él se esperan al momento de ser nombrados y que posibiliten arribar a la conclusión de si tienen o no la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia, de tal manera que sí puede apreciar de manera directa los fundamentos y motivos expuestos, ya en una determinación procesal o en un fallo que, sin entrar al fondo del negocio, ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la actitud del juzgador, materializada en su resolución sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley.


En consecuencia, independientemente del resultado que llegaren a tener los asuntos antes mencionados, lo cierto es que existió la irregularidad que se atribuye al recurrente y la causa auxiliar con pedimento de orden de aprehensión solicitada en su contra y, por tanto, debe estimarse que debe subsistir la conclusión que de lo anterior derivó el Consejo de la Judicatura Federal en el sentido de considerar que la actuación del juzgador federal, hoy recurrente, no fue la correcta en la función jurisdiccional que se le encomendó.


VIGÉSIMO SEXTO. En el décimo primer argumento de agravio, alega el recurrente que es incorrecto que el Consejo de la Judicatura Federal haya considerado para emitir la resolución impugnada, el hecho de que no haya comparecido a la audiencia de fecha 29 de mayo de 1997, celebrada dentro de la denuncia número 28/97, iniciada en contra del recurrente, pues su inasistencia fue originada por la circunstancia de que se estaba practicando en el Juzgado de Distrito a su cargo visita de inspección, lo cual vía telefónica, informó al coordinador general de Disciplina y, por tal motivo, no puede estimarse que existió renuencia de su parte para cumplir con las indicaciones de sus superiores.


Este argumento de agravio, debe

estimarse infundado por las siguientes consideraciones.


A fojas 57, segundo párrafo, de la resolución recurrida, se dice: "... A mayor abundamiento es oportuno destacar que existen antecedentes en este órgano de vigilancia y administración en el sentido de que en sesión ordinaria del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, de la Comisión de Disciplina, que se había citado al licenciado ... a efecto de que compareciera a manifestar lo que a sus intereses conviniera, con relación al expediente de denuncia 28/97, derivado de la visita ordinaria practicada al juzgado a su cargo, levantándose el acta respectiva, en la que se hizo constar su inasistencia, no obstante haber estado debidamente convocado a la misma, lo que indica su renuencia a cumplir con las indicaciones de sus superiores ...".


De las fojas 1481 a 1709 de los tomos XVI y XVII del expediente personal abierto a nombre del recurrente por la Dirección General de Recursos Humanos, obra el acta levantada con motivo de la visita de inspección practicada del día diecinueve de mayo al primero de junio de mil novecientos noventa y siete, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en la ciudad de Cuernavaca, misma que fue entendida con la presencia de los licenciados ... y A.J.P.C., J. y primer secretario, respectivamente, de lo cual se colige, como lo afirma el recurrente, para la fecha en que fue convocado para asistir a la audiencia a celebrarse en la denuncia número 28/97, se encontraba atendiendo a los visitadores judiciales.


Ahora bien, de la copia certificada de la denuncia número 28/97, se desprende que fue iniciada en contra del recurrente con motivo de las irregularidades detectadas en la visita de inspección practicada al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en la ciudad de Cuernavaca, que tuvo lugar los días del veintinueve de octubre al siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y que mediante oficio número 3333 de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, se le comunicó el inicio del procedimiento administrativo respectivo, concediéndole el término de cinco días hábiles para rendir el informe a que refiere el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, asimismo, se le citó para comparecer ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, a las doce horas con treinta minutos, con apoyo en lo dispuesto en la fracción III, del precepto y ley antes mencionados, según la parte relativa del oficio que dice: "En la inteligencia de que deberá comparecer ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, cita en avenida Insurgentes Sur número 2417, colonia San Ángel, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01000, en México, Distrito Federal, a las doce horas con treinta minutos, a la audiencia a que se refiere el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.".


Como se colige, en la citación para comparecer a la Comisión de Disciplina, se señaló la hora en que debía comparecer el recurrente para el desarrollo de la audiencia a que refiere el último precepto antes mencionado, sin embargo, no se señaló el día en que ésta sería.


La anterior citación, con la omisión señalada, se comunicó al recurrente, vía fax, en fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, según la certificación realizada para el efecto (fojas 115).


Por diverso oficio número 3398 de fecha dieciséis del mes y año citados, suscrito por el secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, se le comunicó al recurrente, que la fecha y hora, para celebrar la audiencia a que refiere el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo sería el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, a las doce horas, según certificación que obra a fojas 117 del expediente de denuncia.


Posteriormente, mediante oficio número 3416 de fecha diecinueve de mayo del año citado, el secretario ejecutivo de Disciplina, le comunica al recurrente que la fecha para celebrar la audiencia relativa lo sería el veintinueve del mismo mes y año a las once horas (fojas 118 y 119 ).


Mediante escrito de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete ... rindió el informe solicitado, a que refiere el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (fojas 122 a 132).


En fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, siendo las once horas, señalada para tener verificativo la audiencia a que refiere el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se levantó el acta correspondiente, que dice: "En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas, del día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, día y hora señalados para que tenga verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que el señor licenciado ... sea oído en relación con las irregularidades detectadas durante la visita de inspección ordinaria practicada ... Acto continuo, encontrándose presente en el salón de sesiones del Consejo de la Judicatura Federal, los integrantes de la Comisión de Disciplina, señores consejeros M.M.A., en su carácter de presidente de dicha comisión, y J. de D.M.C.E.M.A., quienes se encuentran asistidos del licenciado A.M.C., secretario ejecutivo de Disciplina y de la licenciada Y.V.D., secretaria técnica de la citada comisión. Estuvo ausente, previo aviso, el consejero Magistrado L.G.V.C.. A continuación se declara abierta la audiencia, y se hace constar la inasistencia del licenciado ... J. Primero de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en la ciudad de Cuernavaca, no obstante haber estado plenamente notificado, y no habiendo más que agregar se cierra la presente audiencia, siendo las once horas con veinte minutos del mismo día, firmando para constancia quienes en ella intervinieron. Doy fe.".


Como se colige de los antecedentes reseñados, es cierto que el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, para el que fue citado, el licenciado ... a efecto de celebrar la audiencia a que refiere el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el Juzgado de Distrito a su cargo se estaba realizando visita de inspección, también es cierto, que la citación para ello, se le hizo del conocimiento en fecha diecinueve del mismo mes y año, esto es, el día en que inició visita de inspección al Juzgado de Distrito a su cargo y, diez días antes de la fecha en que se celebraría la audiencia respectiva.


Ahora bien, el artículo 73 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo de responsabilidad, establece: "Con excepción de los altos funcionarios de la Federación, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales y ante el Ministerio Público cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.".


Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto por el código procesal penal, es de estimarse, en principio, que el titular del Juzgado de Distrito se encontraba obligado a comparecer a la audiencia para la cual fue citado (al efecto es de señalarse que la notificación respectiva se realizó con la debida oportunidad en términos de lo dispuesto por el artículo 103 del ordenamiento procesal antes citado), y la inasistencia a la audiencia sólo se justificaría en dos supuestos: a) por padecer alguna enfermedad, o bien, b) por existir alguna imposibilidad física. Eventos que, en caso de actualizarse, debe acreditar el citado ante la misma autoridad que requirió su presencia.


En la especie, con motivo de la visita que se le practicaba al Juzgado de Distrito del cual era titular el recurrente, es dable considerar que existía una imposibilidad física para asistir a la audiencia para la cual fue citado, si se estima que estaba imposibilitado para determinar la fecha en que ésta concluiría, que lo fue, el primero de junio de mil novecientos noventa y siete, esto es, tres días después de que se celebró la audiencia, sin embargo, precisamente, al surgir la eventualidad, diez días antes de la fecha para la cual fue citado, estuvo en aptitud de comunicarlo al secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, solicitándole nueva fecha para la celebración de la audiencia, de tal manera que este secretario lo hiciera del conocimiento del Pleno de dicho Consejo, a través de la Comisión de Disciplina y se determinara lo procedente, lo cual no ocurrió así, ya que del análisis de las constancias que obran en el expediente de denuncia, se desprende que no obra ninguna constancia de que el citado hubiese comunicado la eventualidad de que se trata y con ello el aplazamiento de la audiencia, razón por la cual es de estimarse, que la actitud asumida por el recurrente, en ese caso, fue de renuencia, no en cuanto a cumplir con las indicaciones de sus superiores, como lo consideró el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sino de acatar disposiciones legales a que se encontraba obligado y que son de su conocimiento, como perito en derecho que lo es un administrador de justicia.


VIGÉSIMO SÉPTIMO. En su último argumento de agravio, alega el recurrente que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para calificar su desempeño como J. de Distrito no tomó en consideración que en el Juzgado de Distrito del cual era titular, no había rezago; que el porcentaje de asuntos en revisión y apelación confirmados por los tribunales de alzada le era favorable; que en las visitas de inspección no se formularon en su contra quejas o denuncias y, que para mantener al día el Juzgado de Distrito se laboraba de lunes a sábado en horarios matutino y vespertino.


Este argumento de agravio debe estimarse infundado, si se toma en consideración lo dispuesto por los artículos 97, párrafo inicial, de la Constitución Federal y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que, respectivamente, dicen:


"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley ..."


"Artículo 121. Para la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:


"I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;


"II. Los resultados de las visitas de inspección;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y


"V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación."


De acuerdo a lo dispuesto en el precepto constitucional transcrito, el acto de ratificación y promoción a cargos superiores de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, surge del supuesto de que tales funcionarios cumplan seis años en el cargo, en cuya virtud el Consejo de la Judicatura Federal debe decidir sobre la ratificación o no, acto éste, que debe constar por escrito y, atender a los criterios objetivos y ajustarse a los requisitos y procedimientos que para tales efectos establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por su parte, el texto legal transcrito dispone de aquellos elementos que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal debe tomar en consideración para poder determinar, en el acto de ratificación, si el administrador de Justicia Federal, Magistrado de Circuito o J. de Distrito, en el ejercicio de su encargo, respetó los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, a que alude el párrafo sexto del artículo 100 de la Ley Fundamental y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Teniendo en consideración lo anterior, debe estimarse que tratándose de dictámenes en que se determina que procede o no la ratificación en el cargo, de acuerdo a lo establecido en el texto transcrito, bien se pueden considerar que se surten dos supuestos, a saber: 1. Que se decida la ratificación en el cargo, supuesto en el cual debe estimarse que el Consejo de la Judicatura Federal debe ponderar todas aquellas circunstancias que permitan arribar a la conclusión de que en el ejercicio del cargo, se observaron los principios mencionados, por darse el aspecto positivo de todos los supuestos contenidos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esto es: a) que se tuvo un buen desempeño en el ejercicio de la función; b) que los resultados de las visitas de inspección fueron favorables (en todos los aspectos a que refiere el artículo 101 de la propia ley); c) el grado académico del administrador de Justicia Federal, no sólo, en tanto que cumplan con el grado que para ocupar el cargo, establecen los artículos 106 y 108, de la misma ley, sino aquellos que demuestren su superación profesional, ya por cursos de actualización o de especialización; d) que no se le impuso sanción alguna derivada de un procedimiento administrativo de responsabilidad y; e) aquellos otros elementos que determine el propio Consejo de la Judicatura Federal, a través de acuerdos que sean publicados con seis meses de anticipación al acto de la ratificación; 2. En cambio, en aquellos dictámenes en que se determina que no procede ratificar en el cargo a un Magistrado de Circuito o J. de Distrito, es de estimarse, en principio, que resulta suficiente que el Consejo de la Judicatura Federal pondere aquellas circunstancias que le permitan arribar a la conclusión de que se actualiza el aspecto negativo de alguno de los elementos contenidos en el artículo 121, sin que sea necesario, por tanto, que se tengan que actualizar todos y cada uno de ellos, aun cuando sí resulta conveniente que, en caso de haber material probatorio, para actualizar alguno o algunos otros supuestos del precepto de mérito, se encuadre en la hipótesis relativa.


Por las razones anteriores, resulta irrelevante por ocioso, que en el caso de dictámenes de no ratificación, como sucede en el presente caso, el Consejo de la Judicatura Federal no hubiere ponderado las circunstancias que refiere el recurrente, pues éstas no podrían variar el sentido de la determinación, porque con ellas no se desvirtuarían aquellas que sí sirvieron de sustento a la decisión.


VIGÉSIMO OCTAVO. Por último, debe señalarse que quedan intocadas por falta de impugnación, las consideraciones vertidas en la resolución recurrida en cuanto a las irregularidades que se detectaron en la cuarta visita de inspección, relacionadas con las causas penales números 73/95, 75/95 y 84/93.


Habiéndose estimado en parte infundados y en parte inoperantes los agravios planteados por el recurrente, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, 10, fracción XII, 122, 123, fracción II, y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estima procedente declarar la validez de la resolución impugnada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de revisión administrativa a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Se declara la validez de la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que determinó no ratificar en el cargo de J. de Distrito a ... .


N.; haciéndolo personalmente al interesado y, mediante oficio al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C.. Salieron los señores Ministros G.D.G.P. y G.I.O.M.. El señor Ministro presidente J.V.A.A., manifestó que, en términos de lo dispuesto en el artículo 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se encontraba en causa de impedimento para conocer del asunto por haber participado en la sesión en la que se emitió la resolución impugnada. Por unanimidad de ocho votos se calificó de legal el impedimento. En consecuencia, el señor M.J.V.C. y C., primero en el orden de designación en relación con los demás señores Ministros presentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, continuó presidiendo la sesión. Hicieron uso de la palabra los señores Ministros A.A., A.G., R.P., S.M. y D.R.. Fue relator el M.S.S.A.A..


(1)L.H.D.G., "El Derecho Disciplinario de la Función Pública, Instituto Nacional de Administración Pública, A.C., México 1992, página 61.


(2)Diccionario Jurídico Espasa Calpe, Madrid, 1991, páginas 120 y 121.




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