Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 346
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de resolución2a./J. 120/2010
Número de registro22461
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 230/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la revisión fiscal 500/2009, es del siguiente tenor:


"QUINTO. Los agravios son jurídicamente ineficaces. En ellos, la autoridad recurrente, aduce concretamente que la sentencia viola el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que contrario (sic) a lo que sostiene la Sala, la orden de visita domiciliaria sí cumple con los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se dirigió al propietario, poseedor o tenedor de la mercancía, sin que sea necesario el señalamiento del nombre de la persona a quien va dirigida, debido a que conforme a la naturaleza de la visita, la autoridad desconoce los datos identificatorios de la persona que tiene en su poder la mercancía de origen de otro país, por lo que se omitió citar el nombre del contribuyente, al no saber si la mercancía es de su propiedad o bien, de otro causante. Añade la disidente que es legal que la orden de visita domiciliaria se dirija al propietario, poseedor o tenedor de la mercancía, ya que tiene como finalidad revisar la legal propiedad o posesión de las mercancías que se encuentran en el domicilio ahí señalado, no así la situación fiscal del individuo, por lo que basta que contenga los datos del domicilio en que se encontraba la mercancía, al contener los elementos suficientes que permitan la identificación de los bienes, pues no se verificó la situación fiscal de **********. Continúa diciendo la discorde que a la orden de visita dirigida al propietario, poseedor y tenedor de mercancías de procedencia extranjera no puede exigírsele la determinación de la persona a quien va dirigida, dado que es imposible dentro de la lógica jurídica, especificar el nombre, ya que sería obligar a la autoridad a que esa verificación sólo la hiciera a persona identificada por su nombre, lo cual haría difícil el ejercicio de las facultades de fiscalización de mercancías o bienes que se introducen al país, en contravención a las leyes y ordenamientos fiscales, dado que para que el mandamiento escrito de autoridad competente esté fundado y motivado, basta que se dirija al propietario, poseedor y tenedor de la mercancía de otro país. Agrega la discrepante, que de aceptarse el criterio de la a quo, se coartarían las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, ya que pudiera darse el caso que si las mercancías de procedencia extranjera que se encontraran en el domicilio de la contribuyente, resultaran ser propiedad de otra persona física o moral, y la orden de visita domiciliaria se hubiese dirigido a persona cierta, aquélla se encontraría impedida para llevar a cabo la revisión, dado que tal mandamiento se encontraba direccionado a otra persona; que la orden de visita se giró para que se revisara la mercancía de procedencia extranjera que se encontrara en el domicilio ahí señalado, sin que ello conlleve a revisar exclusivamente las mercancías propiedad de la actora en el juicio de nulidad, pues, existía la posibilidad de que en el domicilio fiscal de **********, se encontraran mercancías de procedencia extranjera que no fueran de su propiedad, por lo que no resulta factible que se dirigiera a dicha persona moral, ya que no se iba a revisar su situación fiscal, sino las mercancías de origen extranjero que estuvieran en su domicilio, que no necesariamente tenían que ser de su propiedad. Concluye la disconforme que el ejercicio de las facultades de comprobación en contribuciones en materia aduanera y de comercio exterior tienen características particulares que ameritan un tratamiento especial en relación con los demás procedimientos de fiscalización, debida su naturaleza eminentemente móvil de las mercancías generadoras de dichas contribuciones, porque pueden fácilmente cambiarse de un lugar a otro o inclusive pueden ser vendidas por el importador, resultando difícil saber con certeza quién es el propietario de ellas, razón por la que las órdenes respectivas cumplen con el artículo 16 constitucional, al expedirse al propietario y/o poseedor de la mismas, ya que de lo contrario, se estarían coartando las facultades de comprobación de la autoridad fiscal en ese ámbito. No asiste la razón jurídica. Previo (sic) a razonar y fundamentar tal aserto, de especial relevancia resulta hacer algunas acotaciones sobre las órdenes de visita domiciliaria que pueden practicar las autoridades fiscales, desde la perspectiva constitucional y legal que las rigen. Para tal efecto, en primer lugar, se estima necesario realizar el estudio de lo que dispone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto a los requisitos que debe cumplir la autoridad administrativa para llevar a cabo actos de molestia en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones del gobernado, a fin de estar en posibilidad de determinar con conocimiento de causa, si la orden de visita domiciliaria para verificar la legal estancia o tenencia en el país, por estar dirigida al propietario, conductor y/o tenedor, resulta violatoria de dicha Norma Suprema, por no consignar el nombre del individuo o representante legal de la persona moral a quien se pretende visitar. Dicho precepto, en la parte que interesa previene: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). De la lectura del numeral transcrito se observa que contempla diversos requisitos a los cuales debe sujetarse la autoridad administrativa cuando ejerza sus facultades de comprobación, entre ellas, las que tengan la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados, señalando como uno de ellos que su ejercicio se debe ajustar a lo dispuesto por las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Los requisitos aludidos son los siguientes: (se transcribe). El referido numeral 38, establece lo siguiente: ‘Artículo 38.’ (se transcribe). Del texto anterior se desprende que los requisitos que establece el numeral en comento, son: Constar por escrito. Señalar la autoridad que lo emite. 3) Estar debidamente fundado y motivado. 4) Expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. 5) Ostentar la firma del funcionario competente para ello. 6) El nombre o nombres de las personas a las cuales vaya dirigido o, en su caso, si se ignora su nombre, señalar datos suficientes que permitan su identificación. 7) En caso de que se trate de resoluciones que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de dicha responsabilidad. Por su parte, el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, textualmente establece: ‘Artículo 43.’ (se transcribe). Como se puede apreciar, este numeral agrega otros requisitos que debe contener una orden de visita, además de los establecidos en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, entre los cuales se encuentran los siguientes: el lugar o lugares donde deba efectuarse la visita y, el nombre de la persona o personas que deban efectuar la misma. Lo antes expresado se corrobora con la jurisprudencia 7/93 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 40/90, en sesión de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, que es del tenor siguiente: ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (se transcribe). Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la propia Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, que señala: ‘VISITAS DOMICILIARIAS, ÓRDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.’ (se transcribe). Ahora bien, se estima conveniente analizar a la luz de las leyes fiscales, los diversos tipos de facultades con que cuenta la autoridad hacendaria en términos de lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados hayan cumplido cabalmente con lo que establecen las diversas disposiciones fiscales, a las cuales ineludiblemente, se les debe aplicar lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los requisitos consignados en los artículos 38 y 43 del código indicado, toda vez que se trata de actos de molestia que inciden en la esfera jurídica de los gobernados. Para ello, se transcribe el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: ‘Artículo 42.’ (se transcribe). Del examen del numeral preinserto, se infiere que entre los medios con que cuenta la autoridad hacendaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados, en ejercicio de sus facultades de comprobación, se pueden destacar las siguientes: Requerir al contribuyente para que presente diversa documentación a fin de rectificar errores aritméticos u omisiones en las declaraciones, solicitudes o avisos que presente. Solicitar a los gobernados para que exhiban su contabilidad y que proporcionen los datos, documentos o informes que se les soliciten. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados a fin de revisar su contabilidad, bienes y mercancías. Revisar los dictámenes de contador público sobre los estados financieros de los contribuyentes. Efectuar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en el Registro Federal de Contribuyentes, así como constatar la legal estancia de bienes o mercancías en el país. Practicar avalúos o verificación física de todo tipo de bienes, incluso durante su transporte. Cabe destacar que en todos estos casos existe la necesidad de que el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades se realice en estricto acatamiento a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo que disponen los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, pues, de lo contrario, se violarían en perjuicio de los gobernados, las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consagradas por nuestra Constitución, por lo que necesariamente las órdenes que al efecto se emitan deben constar por escrito, estar firmadas y emitidas por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, el objeto de la misma, los destinatarios de la orden o en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentran facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate. Resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, que a continuación se cita, seguida de sus datos de identificación, cuya voz y texto son los siguientes: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.’ (se transcribe). De lo precedentemente relatado se colige con meridiana claridad que el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades hacendarias para verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados tiene diversas modalidades, entre las que destaca por su importancia en el problema jurídico planteado, efectuar visi

as domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los particulares, a fin de revisar su contabilidad, constatar que han cumplido con la obligación de expedir comprobantes fiscales, así como respecto a la presentación de avisos o solicitudes en el Registro Federal de Contribuyentes y verificar la legal estancia o tenencia de mercancía en el país, la cual debe de cumplir con los requisitos que al efecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los ordenamientos específicos que la regulen. Por lo tanto, cualquier acto de molestia que se dirija al gobernado, a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que al efecto establece la Constitución Federal en su artículo 16, así como los ordenamientos respectivos que regulen la actuación por parte de la autoridad, esto es, los que señalan el artículo 38 y, en su caso, el numeral 43 del Código Fiscal de la Federación. Así, considerando todos los anteriores elementos, resulta indudable que las autoridades al momento de ejercer sus facultades de comprobación, a fin de verificar la legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera, deben cumplir con los requisitos antes mencionados, a saber: 1) constar por escrito; 2) ser emitida por autoridad competente; 3) estar debidamente fundada y motivada; 4) señalar el lugar que ha de inspeccionarse; 5) indicar la persona o personas a las cuales va dirigida o, los datos que permitan su identificación; 6) Precisar el objeto de la misma; 7) sujetarse a lo dispuesto por las leyes respectivas; 8) asentar el nombre de la persona o personas que deban efectuar la misma; y, finalmente, 9) estar firmada por el funcionario competente para ello, pues sólo en esa medida se podrán respetar los derechos fundamentales de los gobernados, toda vez que la actuación de la autoridad, en este tipo de revisiones, implica, necesariamente, un acto de molestia para el particular. A más de que, tratándose de las visitas domiciliarias, el artículo 16 constitucional protege fundamentalmente la inviolabilidad al domicilio del gobernado, elevada a una garantía individual, es decir, que para que sea válida la intromisión de la autoridad administrativa en el domicilio, debe cumplir exactamente con todas las formalidades y exigencias que dicha norma contempla y que autoriza las visitas domiciliarias y las asemeja a las órdenes de cateo. En vista de lo razonado, es incuestionable que resulta ilegal la orden de visita domiciliaria que se encuentra dirigida simplemente al propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancía de procedencia extranjera, al no apegarse a lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Federal y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, como a continuación se explicitará. Como quedó precisado en líneas de antelación, el antedicho precepto 38, fracción IV, establece como uno de los requisitos que deben reunir los actos administrativos que se le van a notificar a los gobernados, el de señalar el nombre de la persona a la que vaya dirigido, o bien, en caso de que se ignore su nombre, los datos que permitan su identificación. Justamente por ello, el hecho de que la orden materia de controversia en el juicio contencioso administrativo, a través de la cual la autoridad hacendaria pretendió verificar la legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional de la mercancía de origen de otro país, se encuentre dirigida al propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancía que se va a revisar viola lo dispuesto por la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que aun cuando no está encaminada a revisar la situación fiscal de la contribuyente, parte actora en el juicio, sino la legal estancia de tales bienes en el país; empero, no es menos exacto que, conforme a la naturaleza de esas visitas, rige un aspecto relevante, fundamental y preponderante, como lo es el reconocimiento que hace el numeral 16 de la Ley Suprema, acerca de la inviolabilidad del domicilio como derecho subjetivo del particular elevado a garantía individual, que paralelamente obliga a la autoridad administrativa a cumplir en su exacta dimensión con cada una de las formalidades y exigencias que prevé dicha norma constitucional y la disposición legal secundaria correspondiente, previamente a la intromisión al domicilio del gobernado. Por eso, se estima indispensable que ese tipo de visitas domiciliarias contengan el nombre de la persona física o denominación de la persona moral a quienes va dirigida, en virtud de que, la consecuencia directa e inmediata es la intromisión del domicilio del gobernado, para la verificación de la legal estancia en el territorio nacional de las mercancías de procedencia extranjera que se ubiquen en el domicilio consignado en el mandamiento respectivo. De tal forma que el nombre de la persona constituye un requisito ineludible e insoslayable, a efecto de que la mencionada visita domiciliaria se apegue a la Constitución Federal y a las disposiciones jurídicas específicas o, en su defecto, en el caso de ignorarse dicho nombre o denominación, señalar los datos que permitan su identificación, desde el momento en que, como se dijo, ese acto administrativo entraña la intromisión del domicilio, que se regula bajo ciertas directrices constitucionales y legales, entre ellas, el señalamiento del nombre de la persona a quien va dirigido, que válidamente puede conocerse por la autoridad fiscal previamente a su emisión, por tratarse de un contribuyente al que se pretende revisar mercancía de procedencia extranjera que está sentada en su domicilio (no en movimiento) y, que es el que precisamente, se protege a través de la garantía individual de que se trata. Máxime, porque no debe perderse de vista que de acuerdo al artículo 59, fracción IV, de la Ley Aduanera, las personas que importen mercancías están obligadas a estar inscritas en el padrón de importadores y, en su caso, en el padrón de importadores de sectores específicos que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, debiendo encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar que están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes. De modo que si la autoridad aduanera, al emitir la orden de visita domiciliaria en cuestión, precisó el domicilio donde va a practicarse, fácilmente puede corroborar y constatar el nombre, denominación o razón de la persona a quien va dirigida, porque en su caso, cuenta con los datos relativos y, en esa medida, no resulta apegado a derecho, que el mandamiento combatido en el juicio de nulidad, contenga la frase lingüística ‘propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancía de procedencia extranjera’, ya que se vincula con un domicilio y con la finalidad de verificar la legal importación de mercancía extranjera ahí establecida, que por consecuencia, debe reunir entre otros requisitos, el nombre de la persona a quien va dirigido el citado acto de molestia o bien, contener los datos suficientes que permitan su identificación, al estar de por medio la garantía individual de inviolabilidad del domicilio. En esa virtud, es inconcuso que para que se respete la garantía de seguridad jurídica del gobernado, ha menester que se asiente expresamente a qué persona se dirige la orden de visita domiciliaria, ya que lo que se pretende verificar es la legal tenencia y estancia de la mercancía de procedencia extranjera que se sitúa en el domicilio del contribuyente (no está en movimiento fuera del lugar a visitar), razón por la que los elementos ‘propietario, poseedor y/o tenedor’, no son suficientes para identificar a la persona a la cual se le dirige. Tampoco es óbice a lo narrado la afirmación de la disidente en el sentido de que al momento de practicarse la visita domiciliaria, pudiera encontrarse dentro del domicilio materia de la orden de visita domiciliaria mercancía de procedencia extranjera que no sea propiedad de la persona visitada, sino de un tercero, lo que haría imposible su embargo precautorio. En efecto, los artículos 144, fracciones III, X y XVI, 151, fracción II y 155, de la Ley Aduanera, estatuyen: ‘Artículo 114.’ (se transcribe). ‘Artículo 151.’ (se transcribe). ‘Artículo 155.’ (se transcribe). Del examen sistemático del panorama general normativo reproducido, haciendo uso de una adecuada hermenéutica jurídica, que permite fijar su verdadero sentido y alcance, se impone concluir que entre las atribuciones del Poder Ejecutivo Federal se encuentra, la de requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y de terceros la documentación sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, practicar el embargo precautorio de esas mercancías ante la falta de acreditamiento de la legal estancia en el país, comprobando la comisión de infracciones e imponiendo las sanciones respectivas. En la inteligencia de que dicho embargo precautorio procederá cuando no se acredite con la documentación aduanera respectiva que la mercancía a revisar se sometió a los trámites previstos en la Ley Aduanera, para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país o bien, cuando no se acredite su legal estancia o tenencia. Por tal razón, si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el territorio nacional no se acredite, las autoridades aduaneras procederán a embargarla precautoriamente, cuyo visitado contará con el plazo de diez días para demostrar la legal estancia y ofrecerá las pruebas que estime pertinentes para ello. En función de esas premisas, es incontrovertible que la circunstancia de que la orden de la visita domiciliaria se dirija a persona específica y determinada (nombre del contribuyente), a efecto de cumplir con el artículo 16 de la Carta Magna, en correlación con el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, de ninguna manera impide a los visitadores que la practican, llevar a cabo el embargo precautorio de la mercancía de origen de otro país, cuya legal estancia en el territorio nacional no se acredita, aun cuando no sea propiedad del visitado, ya que recuérdese, las autoridades aduaneras cuentan con facultades no solamente para requerir a los contribuyentes, sino a terceros por los informes y documentación de las mercancías de importación, además de que el acreditamiento de mérito no únicamente se refiere a la legal estancia, sino también a la debida tenencia, es decir, respecto a mercancía extranjera que detente la persona visitada, que bien puede pertenecer a terceros, que por cierto, de encontrarse al momento de la práctica de la visita domiciliaria, es dable jurídicamente su embargo precautorio; sin perjuicio de que respectivamente el visitado o el tercero dentro del plazo legal acrediten la legal estancia o tenencia en el país. De ahí que contrario a lo que pretende la recurrente, por imperativo de la ley, la autoridad aduanera ejecutora, al momento de llevar a cabo la visita domiciliaria en cita, sí puede jurídicamente practicar el embargo precautorio de la mercancía de procedencia extranjera, respecto de la cual no se acreditó su legal estancia o tenencia en el territorio nacional, aun cuando el respectivo mandamiento esté dirigido a una persona distinta a la propietaria de la mercancía, ya que como se vio, esto último no constituye un impedimento legal para ello. R. en distintos términos, implicaría sostener un criterio que se aparta ostensiblemente del sentido y alcance de la normatividad aduanera atinente a la regulación de las atribuciones de las facultades de comprobación en materia aduanera y de comercio exterior y del embargo precautorio, en atención a que se le impediría y coartaría al ente administrativo, sin justificación válida, la práctica del embargo precautorio de bienes respecto de los cuales no se acreditó la legal estancia y tenencia en el país, por el solo hecho de que no son propiedad del visitado, lo que precisamente se pretendió evitar por el legislador, al autorizar expresamente a las autoridades aduaneras requerir a terceros por esa acreditación, así como embargar precautoriamente cualquier mercancía de procedencia extranjera, cuya legal tenencia o estancia no se acredite al momento de que se efectúe la visita domiciliaria. Como corolario de las consideraciones expuestas, debe señalarse que en el caso particular, no se está ante una excepción a la regla general de que en la orden de la visita domiciliaria debe constar el nombre o denominación de la persona a quien va dirigida, como ocurre, en las órdenes encaminadas a verificar la legal procedencia de los vehículos extranjeros, porque éstos son bienes que se encuentran en continuo movimiento, y que no necesariamente son conducidos por la misma persona en todo momento, lo que hace prácticamente imposible que la autoridad administrativa (facultada para emitir la orden) conozca el nombre de la persona a la cual se le va a dirigir, bastando que se encuentre dirigida al propietario, conductor y/o tenedor para que no resulte violatoria de lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se llega a esa conclusión, en virtud de que la mercancía de procedencia extranjera que se pretende verificar, a diferencia de las referidas unidades motrices, se supone que están estáticas dentro del domicilio en la fecha en que tendrá verificativo la práctica de la diligencia, esto es, no están en un constante movimiento que llegue al grado de impedir conocer el destinatario de la orden respectiva, que, como se ha dicho, puede indagarse y, en su caso, saberse por la autoridad aduanera antes de que emita la orden respectiva, por tratarse de un contribuyente que bien puede estar registrado en el padrón de importadores o en el Registro Federal de Contribuyentes. Por consiguiente, tratándose de órdenes de visita domiciliaria para verificar la legal procedencia de las mercancías extranjeras en determinado domicilio, la precisión del nombre de la persona a quien se dirige sí constituye un elemento de legalidad, como correctamente lo sostiene la S.F. y administrativa, porque esa facultad de comprobación tiene lugar en el domicilio del gobernado, o sea, está vinculada con la intromisión al domicilio del gobernado que se rige bajo la garantía individual prevista en el artículo 16 constitucional (inviolabilidad del domicilio), lo que no sucede con la verificación de vehículos de otro país, que no encuentra su razón de ser y justificación en alguna intromisión al domicilio. C. al respecto, las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, visibles en las páginas 1512 y 811, T.X., marzo de 2004 y XVI, diciembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya sinopsis son del tenor siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD ALEGA QUE BASTA CON ESPECIFICAR EN LA ORDEN DE VISITA PARA VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA, QUE ÉSTA SE PRACTICARÁ A SU PROPIETARIO O POSEEDOR, AUN TRATÁNDOSE DE NEGOCIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.’ (se transcribe). En mérito a las consideraciones esgrimidas, este órgano jurisdiccional no comparte la tesis sostenida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1378, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ORDEN DE VISITA DE VERIFICACIÓN EN MATERIA ADUANERA. NO ES ILEGAL POR ESTAR DIRIGIDA AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DE LA MERCANCÍA.’ (se transcribe). Se dice que no se comparte el criterio reproducido, ya que como se indicó, la orden de visita domiciliaria de mercancías de procedencia extranjera tiene como finalidad la intromisión al domicilio que es protegida por la garantía individual de inviolabilidad al domicilio, que por lo tanto, debe reunir los requisitos previstos por los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, entre los que se encuentran el señalamiento expreso de la persona a quien se dirige el mandamiento o bien, que se asienten los datos que permitan su identificación. En esa tesitura, no puede considerarse válido ese tipo de órdenes, por el hecho de que estén dirigidas al ‘propietario y/o poseedor’ de las mercancías, ya que las autoridades fiscales sí pueden saber con certeza el nombre o denominación de la persona a quienes se dirige, por contar con un registro de padrón de importadores y con un Registro Federal de Contribuyentes, con independencia de que no se vaya a revisar la situación fiscal de la persona visitada. Siendo irrelevante el hecho de que las mercancías sean susceptibles de moverse fácilmente de un lugar a otro o que puedan ser vendidas por el importador, ya que lo verdaderamente importante en ese tipo de órdenes de visitas domiciliarias es que no resulta difícil para la autoridad hacendaria conocer con certeza el nombre o denominación de la persona que se pretende visitar y, en el caso de ignorarse, entonces, deberán precisarse los datos que permitan su identificación, que como se dijo, no se cumple con la expresión ‘propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancía’, y si se traduce en una franca violación al artículo 16 de la Constitución General de la República. Además de que los aspectos fácticos de que habla la referida tesis no revelan fehacientemente la movilidad de las mercancías de procedencia extranjera, que avale la omisión del nombre de la persona a quien se dirige la orden de visita domiciliaria, pues la finalidad de ésta es verificar la legal estancia o tenencia de la mercancía que está exclusivamente dentro del domicilio ahí señalado, no de la que está en transporte (movimiento), merced a que se trata de otra hipótesis jurídica, que desde luego, no se regula bajo las directrices normativas que atañen a la visita domiciliaria, por no estar vinculada con la intromisión al domicilio, según se advierte de los numerales 144, fracción XI, de la Ley Aduanera y 29, fracción XI, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria que establecen: Ley Aduanera. ‘Artículo 144.’ (se transcribe). ‘Artículo 29.’ (se transcribe). Ante tal situación, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por este tribunal federal y la tesis anteriormente preinserta, para lo cual se instruye a la Secretaría de Tesis de este órgano jurisdiccional para que realice los trámites conducentes. C. al respecto, la jurisprudencia sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal del país, localizable en la página 77, T.X., abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’ (se transcribe). En las apuntadas condiciones, ante la ineficacia de los motivos de agravio hechos valer por la autoridad recurrente, lo que amerita es confirmar la sentencia recurrida."


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 1057/2001, sustentó su criterio en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. ... En su quinto concepto de violación la quejosa señala que la Sala actuó incorrectamente al considerar que la orden de visita de la cual derivó la resolución liquidadora se encontraba ajustada a derecho, a pesar que la misma viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, al no señalar el nombre de la persona o del establecimiento a la que va dirigida, ni el lugar en que ésta se realizaría; asimismo, la orden de visita es genérica, pues no establece de manera específica las obligaciones a revisarse y señala un periodo de tiempo demasiado amplio. No le asiste razón a la quejosa. Una orden de visita viola el requisito establecido por el artículo 16 constitucional, consistente en incluir en ella la persona a quien la misma va dirigida, únicamente cuando la orden de visita no contiene aquellos datos que permiten identificar de manera indubitable a la persona que será visitada, pues sólo cuando no se le informa al gobernado que será objeto de una visita domiciliaria se le deja en estado de indefensión. En efecto, la disposición constitucional referida salvaguarda el principio de seguridad jurídica, al evitar que el particular no sepa con certeza que será objeto de una visita domiciliaria. Por consiguiente, esa exigencia queda satisfecha cuando la orden de visita contiene aquellos elementos que identifican a la persona visitada y, con ello, se evita cualquier tipo de incertidumbre que podría haber surgido, en ese aspecto, de no contarse con tales elementos. En el caso particular, del texto de la orden de visita (fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta de autos) se desprende que esa está dirigida al ‘propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancía de procedencia extranjera ubicada en Yucatán No. 26 Colonia Roma, 06700, México, D.F.’ Por su parte, la ahora quejosa en el inciso dos del apartado correspondiente a antecedentes de la demanda de nulidad señala que el domicilio de **********, se encuentra ubicado precisamente en la calle de **********; manifestación que hace prueba plena en su contra de conformidad con el artículo 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la ley de la materia. Así, como la orden de visita estaba dirigida al propietario/poseedor de la mercancía localizada en la dirección referida y que aquella es precisamente la dirección de **********, se debe concluir que los datos contenidos en la orden de visita eran suficientes para que la quejosa supiera que esa estaba dirigida a tal empresa. Por tanto, al haber identificado la persona a quien va dirigida la visita, no puede decirse que la orden de visita sea genérica en ese aspecto, ni que la actuación de la autoridad al emitirla hubiera colocado a la quejosa en estado de incertidumbre, pues, se insiste, la quejosa contaba con elementos para saber con certeza que **********, es la persona quien sería visitada. A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que el ejercicio de las facultades de comprobación de contribuciones en materia aduanera y de comercio exterior tiene características particulares que ameritan un tratamiento especial en relación con los demás procedimientos de fiscalización. La naturaleza eminentemente móvil de la (sic) mercancías generadoras de las contribuciones mencionadas ocasiona que sea difícil determinar con certeza la identidad de su propietario. Debido a que las mercancías de procedencia extranjera pueden fácilmente ser desplazadas de un lugar a otro o inclusive pueden ser vendidas por el importador, resulta difícil saber con seguridad quién es el propietario de ellas. Por ese motivo, las órdenes de visita para verificar la legal estancia en el país de determinadas mercancías ubicadas en alguna bodega se dirigen al propietario y/o poseedor de las mismas. Si no existiera dicha latitud en las órdenes de visita para la verificación de las contribuciones referidas se estaría en la práctica coartando las facultades de comprobación de la autoridad fiscal en ese ámbito. Cabe mencionar además que la actuación de la Sala fue ajustada a derecho, pues apoyó la conclusión anterior en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, intitulado: ‘ORDEN DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. NO ES ILEGAL, CUANDO SE EXPIDE EN CONTRA DEL TENEDOR Y/O POSEEDOR SI DE SU CONTENIDO SE ADVIERTE LA IDENTIDAD A QUIEN SE DIRIGE LA.’ ..."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada porque mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 500/2009 consideró que tratándose de órdenes de visita domiciliaria para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de las disposiciones aduaneras, fiscales y demás relacionadas con dichas mercancías, la precisión del nombre de la persona a quien va dirigida sí constituye un elemento de legalidad, pues el ejercicio de la facultad de comprobación de la autoridad tiene lugar dentro del domicilio del gobernado, cuya inviolabilidad está protegida por el artículo 16 constitucional; por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 1057/2001, estimó lo contrario, es decir, que la anotación del nombre de la persona a quien va dirigida la orden de visita no es un elemento necesario para la legalidad de la orden respectiva, dado que la naturaleza móvil de las mercancías sujetas a revisión ocasiona que sea difícil determinar con certeza la identidad de su propietario; de aquí que las órdenes de visita para verificar la legal estancia en el país de determinadas mercancías ubicadas en alguna bodega se dirigen al propietario o poseedor de las mismas, pues de lo contrario se coartarían las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.


En efecto, los Tribunales Colegiados partieron de los mismos supuestos, a saber, del análisis del cumplimiento de los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación por parte de órdenes de visita domiciliaria emitidas en iguales términos, es decir, en las que se precisó como objeto o propósito de la misma el comprobar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera que se encontraran en el domicilio visitado, estableciendo el destinatario de la visita con la expresión: "propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancía".


De manera concreta, los colegiados analizaron si la mención del nombre del destinatario, es decir, del propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancía constituye o no un elemento esencial de la orden respectiva, como requisito de legalidad.


No obstante lo anterior, es decir, de que los Tribunales Colegiados partieron de los mismos supuestos antes señalados, llegaron a conclusiones discrepantes, pues mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que ese requisito sí es indispensable para tener por cumplido el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional; por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito opinó lo contrario; es decir, que basta la anotación genérica de que la visita domiciliaria se realice con el propietario y/o poseedor de la mercancía, para tener por satisfecho el principio de legalidad mencionado.


Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque partiendo los Tribunales Colegiados de Circuito de las mismas premisas y bajo el análisis de los mismos elementos, llegaron a la sustentación de criterios jurídicos discrepantes.


Resulta aplicable al respecto la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 68 del Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Consecuentemente, el punto materia de contradicción estriba en determinar si tratándose de órdenes de visita domiciliaria expedidas para verificar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera y de las obligaciones fiscales y aduaneras relacionadas con ellas, la anotación del destinatario de la misma constituye o no un requisito esencial de la orden respectiva.


QUINTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


Para informar el sentido de la presente ejecutoria es necesario transcribir el contenido de los artículos 16, primero y tercer párrafos, constitucional y 38, fracción IV, y 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigentes en dos mil cinco, que fueron los preceptos aplicados por los Colegiados que participan de la presente contradicción, que a la letra dicen:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


"...


"IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"...


(Adicionada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado."


Como se observa del contenido de los numerales transcritos, en ellos se establece de manera genérica los requisitos que debe cumplir la autoridad administrativa cuando ejerza sus facultades de investigación, estableciendo el tercer párrafo del precepto constitucional en cita, que al ejercer sus facultades de comprobación, la autoridad debe ajustarse a lo dispuesto en las leyes respectivas, debiendo advertir que los artículos 38, fracción IV y 43, fracción III, del Código Fiscal Federal señalan de manera puntual que entre los requisitos a cumplir está el de que se debe señalar el nombre de las personas a las que va dirigido la visita correspondiente.


Aunque una primera lectura de tales preceptos permitirían sostener que siempre que se realice una visita domiciliaria la autoridad administrativa deberá satisfacer a cabalidad, entre otros, el requisito previsto en los numerales antes transcritos; sin embargo, es necesario recordar que esta Segunda Sala, al fallar por unanimidad de cinco votos la contradicción de tesis 228/2007-SS en sesión de nueve de enero de dos mil ocho, siendo ponente el M.S.S.A.A., donde se examinó el requisito relativo a la determinación del objeto de la visita domiciliaria para verificar la legal procedencia de mercancías extranjeras en el país, sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen. En primer lugar, se procede al análisis de los criterios jurisprudenciales que este órgano colegiado ha establecido en cuanto al requisito de precisión del objeto de la visita domiciliaria, como requisito de legalidad que las órdenes relativas deben satisfacer en términos de lo dispuesto en los artículos 16, antepenúltimo párrafo, constitucional, y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, a fin de delimitar su alcance. Al resolver la contradicción de tesis 23/97, en sesión de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos, esta Segunda Sala determinó: (se transcribe). Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis jurisprudencial 59/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 333, del tenor siguiente: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.’ (se transcribe). De las consideraciones y tesis jurisprudencial anteriormente reproducida derivan las siguientes determinaciones de esta Segunda Sala:


"1) Tratándose de visitas domiciliarias en materia fiscal el artículo 16 constitucional refleja las facultades de comprobación como potestad del Estado, pero también que esta actividad autoritaria debe ceñirse a ciertos requisitos, elementos o circunstancias que el propio Postulado Fundamental le marca.


"2) En principio, una visita domiciliaria se constituye como un acto de molestia que para llevarse a cabo debe satisfacer ciertos requisitos, tales como que la orden respectiva debe ser por escrito, emitida por autoridad competente, fundada y motivada; acto de molestia que, aplicado a la materia impositiva, adicionalmente debe contener los requisitos propios de la ley de la materia, así como las formalidades previstas para los cateos, esto es, expresar el nombre del visitado, lugar a inspeccionar y el objeto de la visita, requisitos que de no cumplirse hacen ilegal la orden de que se trata.


"3) La tutela a la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente entre una orden de cateo y una visita domiciliaria, permiten concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio (revisión de situación fiscal-facultad comprobatoria), sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia (certidumbre de lo que se revisa); entonces, el objeto de la orden de que se trate no debe ser general, vago o impreciso, sino, por el contrario, determinado, para así otorgar al gobernado la seguridad jurídica de que la práctica de la visita tendrá que sujetarse únicamente a lo señalado en la orden.


"4) Así, debe concretarse el objeto, entendiéndose por ello, que se indiquen las contribuciones, sean aportaciones de seguridad social, impuestos, derechos, contribuciones de mejoras o las obligaciones específicas que afecten al contribuyente u obligado tributario.


"5) En ese contexto, la orden que realiza un listado de contribuciones que nada tienen que ver con la situación fiscal del sujeto a quien va dirigida, desde luego que la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación.


"6) Desde luego, la exigencia de concreción del objeto de la orden debe apreciarse con mesura, a fin de que el cumplimiento de este requisito no sea en detrimento de la facultad comprobatoria de la autoridad, como acontecería en caso de exagerar la especificación al grado de considerar necesario que se indiquen los capítulos o disposiciones de las leyes tributarias.


"7) La exigencia de concretar el objeto de la orden de visita domiciliaria mediante la indicación de las contribuciones que serán objeto de la misma únicamente es válida tratándose de contribuyentes registrados, pues sólo respecto de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, está en condiciones de saber qué contribuciones están a su cargo.


"8) Así, tratándose de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos ante el fisco (Registro Federal de Contribuyentes), la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe a qué contribuciones está sujeto el destinatario de la orden de visita.


"9) Se aclara que las obligaciones materia de revisión no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario.


"10) En ese contexto, debe entenderse por obligado tributario no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que en virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.


"Ahora bien, al resolver esta Segunda Sala la diversa contradicción de tesis 53/98, en sesión de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, determinó que la exigencia de que la orden de visita domiciliaria especifique el objeto de la misma implica que la autoridad que la emite también debe precisar su alcance temporal, es decir, el periodo al que se referirá la revisión, ya sea que se trate del cumplimiento de obligaciones fiscales que se rijan por periodos determinados o de la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, como se advierte de las siguientes consideraciones del fallo relativo: (se transcribe). Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia identificada con el número 57/99, consultable a fojas 343, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.’ (se transcribe). Así, en las consideraciones que dieron lugar a la tesis jurisprudencial 57/99 anteriormente reproducidas, esta Segunda Sala sostuvo, en esencia, lo siguiente:


"1) Se reitera el criterio relativo a que el objeto no sólo debe conceptuarse como el propósito o intención de la orden de visita domiciliaria, sino también como elemento o materia, por lo que no debe ser general o impreciso, sino claramente determinado.


"2) El objeto de la orden de visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento del contribuyente a las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, también debe estar expresamente determinado, pues tal acto se encuentra sujeto a los requisitos previstos en los artículos 16 constitucional y 38 del Código Fiscal de la Federación.


"3) La determinación del objeto de la orden de visita domiciliaria implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados, o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo sobre el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora.


"Posteriormente, al fallar la contradicción de tesis 105/2001-SS, en sesión de veinticinco de enero de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos, esta Segunda Sala estableció, en la parte relativa de dicha resolución: (se transcribe la parte conducente). Las anteriores consideraciones se reflejaron en la tesis jurisprudencial cuyos datos de publicación, rubro y texto son: ‘VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. AL PRECISAR EL PERIODO QUE DEBE SER REVISADO, LA ORDEN RESPECTIVA DEBE ESTABLECER CON CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIACIÓN Y DE TERMINACIÓN DEL REFERIDO PERIODO, RESULTANDO VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEJAR LA DETERMINACIÓN DE LA ÚLTIMA FECHA AL ARBITRIO DEL VISITADOR.’ (se transcribe). Así, en las consideraciones de la resolución recaída a la contradicción de tesis 105/2001 y en la tesis jurisprudencial a que la misma dio lugar, identificada con el número 7/2002, anteriormente reproducidas, este órgano colegiado reiteró, por una parte, que el objeto de una orden de visita domiciliaria, como elemento fundamental de la misma, no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa, por lo que debe encontrarse expresamente determinado; y, por la otra, que esto implica la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados (como se señala en la tesis jurisprudencial 57/99); añadiéndose a lo anterior que cuando la fecha de conclusión del periodo que debe ser materia de examen se hace en la orden de visita no mediante el señalamiento de una fecha cierta y determinada, sino mediante la remisión a aquella en que se entregue la orden al visitado, no se da debido cumplimiento a la obligación de referir el objeto de la orden en cuanto a su alcance temporal, en detrimento de la garantía de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional, pues se deja a la voluntad de los visitadores la determinación de la fecha de terminación del periodo de revisión. En conclusión, de los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Segunda Sala a los que se ha hecho alusión, deriva:


"1) Es requisito de legalidad de toda orden de visita domiciliaria en la materia, conforme a los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, precisar su objeto.


"2) El objeto de la orden no debe ser general, vago o impreciso, sino, por el contrario, determinado, concreto, especificándose claramente la materia de la revisión a fin de producir certidumbre al gobernado sobre lo que será materia de inspección y constreñir a los visitadores a limitar a ello su actuación. Así, deberán indicarse las contribuciones u obligaciones específicas que serán materia de fiscalización, no siendo válido, por tanto, que se realice un listado de contribuciones o de obligaciones que nada tienen que ver con la situación fiscal del sujeto a quien va dirigida la orden, aunque esta especificación no debe llevarse al grado de exigir la indicación de los capítulos o disposiciones de las leyes tributarias.


"La exigencia de concretar el objeto de la orden de visita domiciliaria mediante la indicación de las contribuciones que serán objeto de la misma únicamente se dará tratándose de contribuyentes registrados, pues sólo respecto de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, está en condiciones de saber qué contribuciones están a su cargo. Así, tratándose de contribuyentes clandestinos, entendiéndose por tales a quienes no estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, la orden necesariamente deberá ser general, pues no se sabe a qué contribuciones está sujeto su destinatario.


"3) La concreción del objeto de la orden de visita domiciliaria implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal en dos casos, a saber: a) cuando se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados; y b) cuando la revisión se refiera al cumplimiento de las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados. Lo anterior permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo sobre el cual se practicará la verificación y obliga a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora.


"No se entenderá precisado el periodo de revisión cuando la fecha de su conclusión se haga en la orden de visita no mediante el señalamiento de una fecha cierta y determinada, sino mediante la remisión a aquella en que se entregue la orden al visitado.


"4) La exigencia de concreción o determinación del objeto de la orden debe apreciarse con mesura, a fin de que el cumplimiento de este requisito no sea en detrimento de la facultad comprobatoria de la autoridad.


"Consecuentemente, las tesis jurisprudenciales 57/99 y 7/2002 de esta Segunda Sala, en cuanto requieren para la determinación del objeto de la orden de visita domiciliaria la precisión del alcance temporal o periodo de revisión (añadiéndose, en la última de dichas jurisprudencias, que no se dará satisfacción a tal precisión, cuando en la orden no se señale la fecha cierta de su conclusión sino sólo se remita a la fecha en que se entregue la orden al visitado), resultan aplicables a los casos referidos en ellas expresamente, a saber cuando se trate de órdenes de visita domiciliaria expedidas para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rijan por periodos determinados o la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados.


"Tratándose de casos diversos a los señalados, para delimitar el alcance de la exigencia de precisar el objeto de una orden de visita domiciliaria, debe atenderse, por una parte, a la finalidad que con ello se persigue, a saber, el otorgar seguridad jurídica al sujeto visitado en cuanto a las obligaciones a su cargo que serán materia de revisión y constreñir a los visitadores a limitar su actuación a lo expresamente señalado en la orden; y, por la otra, a la regla expresamente determinada por esta Segunda Sala en cuanto a la mesura en tal exigencia para que el cumplimiento de este requisito no sea en detrimento de la facultad comprobatoria de la autoridad.


"Esto significa que en la delimitación del requisito relativo a la concreción del objeto de la orden de visita domiciliaria debe buscarse un equilibrio entre la garantía de seguridad jurídica del gobernado que tutela el artículo 16 constitucional y la facultad comprobatoria de la autoridad, correlativa del cumplimiento de la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos consignada en el artículo 31 de la Carta Magna, tratándose de la materia fiscal. Ahora bien, el caso materia de análisis en la presente contradicción, referente a órdenes de visita domiciliaria expedidas para verificar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de diversas obligaciones relacionadas con ellas (fiscales, pago de cuotas compensatorias, restricciones y regulaciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas), no se ubica en alguna de las dos hipótesis en las que esta Segunda Sala ha determinado que la determinación o concreción del objeto de la orden de visita domiciliaria implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal, referidos en los incisos a) y b) del numeral 3 precedente, al no referirse a la revisión del cumplimiento de obligaciones fiscales que se rijan por periodos determinados o en materia de expedición de comprobantes fiscales, por lo que para delimitar el alcance de la exigencia en la determinación o concreción del objeto en la orden de visita domiciliaria, concretamente, si tal concreción implica o no la especificación del alcance temporal o periodo de la revisión, debe atenderse a los aspectos antes señalados para buscar un equilibrio entre la satisfacción de la garantía de seguridad y certidumbre jurídicas del gobernado y el ejercicio de la facultad comprobatoria de la autoridad, en el caso, en materia de comercio exterior. Así, atendiendo a que la precisión del objeto de la orden de visita domiciliaria deberá comprender lo que permita el conocimiento cierto al gobernado de las obligaciones a su cargo que serán fiscalizadas y limite la actuación de los visitadores a lo que expresamente se indica, pero sin que ello implique imposibilitar a la autoridad el ejercicio de sus facultades de comprobación, esta Segunda Sala determina que las órdenes de visita domiciliaria emitidas para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de las diversas obligaciones relacionadas con ellas no requieren, para estimar satisfecho el requisito de especificación del objeto de la visita, del señalamiento de un periodo determinado de revisión, pues si la visita tiene como finalidad el verificar la existencia en el domicilio del gobernado visitado de mercancía de procedencia extranjera, la autoridad emisora de la orden de visita desconoce si encontrará o no tal tipo de mercancías, si se generaron o no obligaciones a cargo del visitado y, con mayor razón, el periodo al que pudo estar sujeto a obligaciones con motivo de las mismas, por lo que exigir para la legalidad de la orden la precisión del alcance temporal o periodo de revisión llevaría a imposibilitar o impedir el ejercicio de las facultades verificadoras de la autoridad en esta materia. A lo anterior debe añadirse la circunstancia de que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Aduanera la tenencia de mercancías de procedencia extranjera, con excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo mediante los documentos que en tal numeral se especifican; así como que, en términos del numeral 103, fracciones I, XIX y XX, del Código Fiscal de la Federación, se presumirá cometido el delito de contrabando cuando se descubran mercancías extranjeras sin la documentación que acredite que se realizaron los trámites aduaneros para su introducción al territorio nacional, se declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que se hubiere rechazado y determinado conforme a la Ley Aduanera, salvo que se hubiere otorgado garantía, o bien se declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías cuando ello dé lugar a la omisión del pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente aduanal haya cumplido con las obligaciones en materia aduanera y de comercio exterior, por lo que la orden de visita domiciliaria en materia de verificación de mercancías de procedencia extranjera lo que pretende verificar no es la situación fiscal del gobernado al que se dirige, sino la legal importación, tenencia y estancia de las mercancías en el territorio nacional y el debido cumplimiento de las obligaciones que con motivo de ello se hubieren generado para el gobernado, pues el interés social exige el debido respeto al orden público y jurídico establecidos. En efecto, los aludidos preceptos disponen:


"Ley Aduanera:


"‘Artículo 146. La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos:


"‘I.D. aduanera que acredite su legal importación.


"‘Tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá entregar el pedimento de importación al adquirente. En enajenaciones posteriores, el adquirente deberá exigir dicho pedimento y conservarlo para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.


"‘II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o institución autorizada por ésta, o la documentación que acredite la entrega de las mercancías por parte de la secretaría.


"‘III. Factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, la cual deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.


"‘Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca mediante reglas la secretaría.’


"Código Fiscal de la Federación:


"‘Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:


"‘I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.


"‘...


"‘XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A, de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la ley citada, en su caso.


"‘No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.


"‘XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.’


"Partiendo de lo anterior, esta Segunda Sala determina que tratándose de este tipo de órdenes de visita domiciliaria en materia de comercio exterior, no resultan aplicables los criterios sustentado en las jurisprudencias 57/99 y 7/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la exigencia de la especificación del periodo de revisión para poder considerar satisfecha la obligación de la autoridad expedidora de la orden de concretar el objeto de la visita, al no tratarse de la verificación de obligaciones que se rijan por periodos determinados, debiendo considerarse que se da cumplimiento a cabalidad a tal requisito de legalidad de la orden de visita mediante el señalamiento de que la verificación se realizará respecto de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en el domicilio visitado a la fecha de notificación de la orden y de las obligaciones con ellas relacionadas, pues de esta manera se otorga al gobernado certidumbre sobre lo que será materia de revisión y se limita la actuación de los visitadores a lo estrictamente relacionado con las mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en el domicilio visitado, permitiéndose, a la vez, el ejercicio de la facultad verificadora de la autoridad."


De las consideraciones antes transcritas derivó la siguiente tesis de jurisprudencia:


"VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN, TENENCIA O ESTANCIA DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS, NO REQUIERE LA PRECISIÓN DE UN PERIODO DE REVISIÓN. Las jurisprudencias 2a./J. 57/99 y 2a./J. 7/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto exigen para considerar satisfecho el requisito de especificación del objeto de la orden de visita domiciliaria la precisión de su alcance temporal o periodo de revisión, resultan aplicables a los casos referidos en ellas expresamente, esto es, tratándose de la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales regidas por periodos determinados o de la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados. Sin embargo, en casos diversos a éstos, para la delimitación del requisito relativo a la concreción del objeto de la orden de visita domiciliaria debe buscarse un equilibrio entre la seguridad jurídica del gobernado, mediante el conocimiento cierto de las obligaciones a su cargo que serán materia de revisión y la limitación en la actuación de los visitadores a lo expresamente señalado en la orden, y la facultad comprobatoria de la autoridad. Así, tratándose de órdenes de visita domiciliaria emitidas para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de las diversas obligaciones relacionadas con ellas, no se requiere la precisión de un periodo de revisión, pues si la visita tiene como finalidad verificar la existencia en el domicilio del gobernado visitado de mercancías de procedencia extranjera, la autoridad emisora de la orden de visita desconoce si encontrará o no ese tipo de mercancías, si se generaron o no obligaciones a cargo del visitado y, con mayor razón, el periodo al que pudo estar sujeto a obligaciones con motivo de las mismas, por lo que exigir para la legalidad de la orden la precisión de su alcance temporal llevaría a imposibilitar el ejercicio de las facultades verificadoras de la autoridad en esta materia. Consecuentemente, en este tipo de órdenes de visita domiciliaria es suficiente para considerar satisfecho el requisito de determinación de su objeto, el señalamiento de que la verificación se realizará respecto de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en el domicilio visitado a la fecha de notificación de la orden y de las obligaciones con ellas relacionadas, pues de esta manera se otorga certeza al gobernado y se permite el ejercicio de la facultad verificadora de la autoridad." (2a./J. 7/2008, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, Novena Época, página 568).


La tesis jurisprudencial y la parte de la ejecutoria transcrita permiten advertir que esta Segunda Sala ha sostenido que si bien la autoridad administrativa debe cumplir los requisitos previstos en la ley para el ejercicio de sus facultades de comprobación; sin embargo, nunca debe soslayar la necesidad de buscar un equilibrio entre la garantía de seguridad jurídica del gobernado que tutela el artículo 16 constitucional y la facultad comprobatoria de la autoridad, correlativa del cumplimiento de la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos consignada en el artículo 31 de la Carta Magna, tratándose de la materia fiscal.


Con la finalidad de lograr este equilibrio entre la garantía de seguridad jurídica del gobernado que tutela el artículo 16 constitucional y la facultad comprobatoria de la autoridad, correlativa del cumplimiento de la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos consignada en el artículo 31 de la Ley Fundamental, tratándose de la materia fiscal, la propia Segunda Sala en la ejecutoria y tesis transcritas adujo que el cumplimiento de los requisitos generales de las visitas domiciliarias ha de observarse con mesura y flexibilidad.


Para ello, es indispensable determinar la naturaleza y finalidad del procedimiento de comprobación respectivo; de aquí que, como también se especificó en la ejecutoria de cuenta, tratándose de órdenes de visita domiciliaria expedidas para verificar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de diversas obligaciones relacionadas con ellas, debe tomarse en consideración que la misma no tiene como fin revisar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de un gobernado específico, sino únicamente la legal estancia en el país de mercancía de procedencia extranjera; es decir, la visita domiciliaria, orientada a verificar la legal estancia en el país de mercancía de procedencia extranjera, constituye una variante de la visita domiciliaria genérica, pues ésta tiene como objeto revisar el estado fiscal de los contribuyentes, a fin de verificar si los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, como lo prevé el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; es decir, el objeto de tal visita se constriñe al estado financiero de una persona determinada; por su parte, la visita domiciliaria relativa a la revisión de la legal estancia en el país de mercancía proveniente del extranjero tiene como objeto precisamente la verificación respecto de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en el domicilio visitado a la fecha de notificación de la orden y de las obligaciones con ellas relacionadas; de donde se sigue que tal visita se centra en la existencia de mercancías en un domicilio determinado, a fin de verificar su legal estancia en el país.


En estas condiciones, es dable advertir que, en realidad, el requisito relativo a la precisión de la persona o personas a las que va dirigida la visita domiciliaria de cuenta no constituye un requisito cuya omisión implique violación al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, en razón de que, se insiste, por su naturaleza, la finalidad de este tipo de visitas domiciliarias difiere esencialmente de la visita domiciliaria general, pues mientras ésta está orientada a verificar la situación fiscal de un contribuyente concreto -supuesto en el que necesariamente deberá precisarse el nombre de la persona cuya situación fiscal se comprobará-; por su parte, la visita domiciliaria que se estudia tiende a verificar la legal estancia en el país de mercancía proveniente del extranjero; de donde se sigue que el objeto de esta última visita domiciliaria se centra propiamente en determinar la legal estancia en el país de la mercancía extranjera, y no la situación fiscal de un contribuyente específico.


A la luz de las consideraciones anteriores, se afirma que la regla contenida en los artículos 38, fracción IV y 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en consulta, en el sentido de que en la orden debe expresarse el nombre del visitado, no puede observarse en las órdenes de visitas domiciliarias destinadas a verificar la legal estancia en el país de mercancía proveniente del extranjero, en atención a la naturaleza de ese tipo de órdenes y al objeto que las caracteriza, a saber, la verificación de la legal estancia en el país de mercancías de procedencia del extranjero.


Lo anterior se robustece si se toma en consideración que por reforma de veintiocho de junio de dos mil seis se adicionó la fracción III del artículo 43 del Código Fiscal Federal, para establecer una excepción al deber de señalar el nombre de la persona a quien va dirigida la visita, al apuntar textualmente:


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"...


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate."


Lo anterior revela que el legislador, en la reforma de mérito, estimó conveniente atenuar el requisito de cuenta y establecer un supuesto de excepción de tal deber, circunstancia que permite fortalecer la conclusión a que se ha arribado.


Además, es claro que para facilitar y evitar entorpecer el objetivo del ejercicio comprobatorio de la autoridad fiscalizadora, no es necesario que la orden respectiva establezca con precisión el nombre de la persona a quien va dirigida la visita, puesto que los fines y la naturaleza de la revisión de las mercancías de procedencia extranjera sólo buscan revisar la procedencia de la mercancía, para lo cual no es necesario circunscribir el ejercicio de esa facultad comprobatoria a un contribuyente en particular, sino que se busca que la autoridad pueda verificar toda la mercancía que encuentre en el domicilio donde se practicará, con independencia de si pertenece únicamente a una persona o a otros, con lo cual se cumple a cabalidad el objetivo de este tipo de visitas, máxime que esta circunstancia por sí sola no genera una violación al principio de seguridad jurídica del gobernado, pues en todo momento estará en condiciones de demostrar la legal tenencia de las mercancías revisadas y de recurrir las actuaciones de la autoridad, a través de los medios de defensa procedentes.


En consecuencia, la falta de precisión del dato relativo al nombre de la persona que habita el domicilio donde se practicará la visita no vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, pues basta que en la orden respectiva se anoten los datos suficientes para identificar el lugar donde se efectuará la visita, para estimar que se logra alcanzar el equilibrio necesario entre el respeto a la seguridad jurídica del gobernado y el efectivo cumplimiento de las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora.


Estas conclusiones pueden fortalecerse con las razones contenidas en la siguiente tesis aislada, la cual puede ser invocada por analogía, pues si bien se refiere a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que no es aplicable a la materia fiscal, por disposición expresa de su artículo 1o., párrafo tercero; sin embargo, su contenido refuerza el sentido de la presente ejecutoria.


Dicha tesis aislada dice a la letra:


"VISITA DE VERIFICACIÓN. LA OMISIÓN DE ESTABLECER EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA ORDEN PARA SU PRÁCTICA, QUE SE FUNDE, MOTIVE Y DIRIJA A PERSONA DETERMINADA, NO INFRINGE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.-La orden para la práctica de una visita de verificación, prevista en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, constituye un acto administrativo que contiene la expresión de una entidad de la administración pública federal en el ejercicio de su función administrativa, tendiente a la realización de los fines encomendados por la ley. En consecuencia, la circunstancia de que en ese precepto no se establezcan como requisitos de la orden relativa que se funde, motive y que se precise el nombre de la persona a quien se dirija, no infringe las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el artículo 3o. de la ley en cita, que establece los requisitos y los elementos que debe satisfacer el acto administrativo, prevé en sus fracciones V y XII, que los actos de este tipo deben estar debidamente fundados y motivados y ser expedidos sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas a quienes se dirijan". (Tesis aislada, Constitucional, Administrativa, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, página 478).


Atento a lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 195, de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en esta ejecutoria, que se sintetiza en los términos siguientes:


-La visita domiciliaria relativa a la revisión de la legal importación, estancia y tenencia en el país de mercancías provenientes del extranjero tiene como objeto verificar que dichas mercancías se encuentren en el domicilio visitado a la fecha de notificación de la orden y de las obligaciones con ellas relacionadas; de donde se sigue que tal visita se centra en la existencia de mercancías en un domicilio determinado, a fin de verificar su legal estancia en el país. En estas condiciones, el requisito relativo a la precisión de la persona o personas a las que va dirigida la orden de visita domiciliaria en este supuesto no constituye un requisito cuya omisión implique violación al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para facilitar y evitar entorpecer el objetivo del ejercicio comprobatorio de la autoridad fiscalizadora, es innecesario que la orden respectiva establezca con precisión el nombre de la persona a quien va dirigida la orden de visita, dada la finalidad de tal medio de comprobación que no exige circunscribir el ejercicio de esa facultad comprobatoria a un contribuyente en particular, sino que busca que la autoridad verifique la mercancía que encuentre en el domicilio donde se practica, independientemente de si pertenece únicamente a una persona o a otros, con lo cual se cumple el objetivo de este tipo de visitas, máxime que esta circunstancia por sí sola no genera una violación al principio de seguridad jurídica del gobernado, pues en todo momento está en condiciones de demostrar la legal tenencia de las mercancías revisadas y de recurrir las actuaciones de la autoridad, a través de los medios de defensa procedentes.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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