Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22506
Fecha01 Noviembre 2010
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Número de resolución2a./J. 109/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 1101
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de tratarse de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, que resolvió uno de los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de tesis.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** relacionado con el amparo directo **********, promovido por **********, en sesión de dos de diciembre de dos mil nueve, en lo que interesa al tema de esta contradicción sostuvo:


"En otro orden de ideas, por razón de método, este órgano de control constitucional considera necesario emprender el análisis de la determinación adoptada por la autoridad responsable respecto a que la actora únicamente tiene derecho a percibir la prima de antigüedad por el periodo correspondiente del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho en que se jubiló la actora, sin que sea de tomarse en consideración el lapso que laboró para el Gobierno Federal. ... En un diverso orden de ideas, suplido en sus deficiencias de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, resulta fundado el concepto de violación por medio del cual sostiene la parte quejosa que la autoridad responsable indebidamente determinó que no era de tomarse en consideración la clave ********** para efectos de la cuantificación de la prima de antigüedad, controvirtiendo la antigüedad de la actora y aportando únicamente copia simple sin perfeccionar de una documental para acreditar su dicho, siendo que el artículo 27 de la legislación laboral no impone limitaciones a claves presupuestales, sino en forma intrínseca a años laborados, por lo que se debe entender que la antigüedad de la actora es una sola, máxime que la demandada reconoció que aquélla fue transferida en el año de mil novecientos noventa y dos, siendo incongruente, por tanto, que con posterioridad se desconozca dicha antigüedad, debiéndose por ello aplicar el principio in dubio pro operario establecido por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo y aplicar como último sueldo la suma de los dos sueldos percibidos. Para sustentar la anterior afirmación, es menester trasladar el contenido del numeral 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, a saber: ‘Artículo 27. Los trabajadores con más de diez años de servicio efectivo tendrán derecho, en caso de retiro voluntario o cuando sean separados de su trabajo, al pago de una prima de antigüedad consistente en doce días por cada año de servicio prestado al Gobierno del Estado, tomándose como base el último sueldo percibido por el trabajador.’. Como se ve, dicho numeral prevé que los trabajadores con más de diez años de servicio efectivo tendrán derecho, en caso de retiro voluntario o cuando sean separados de su trabajo, al pago de una prima de antigüedad consistente en doce días por cada año de servicio prestado al Gobierno del Estado, tomándose como base el último sueldo percibido por el trabajador. Ahora, nuestro Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 122/2008-SS, misma que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 151/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008 y (sic) página 445, interpretó el contenido de los artículos 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 32 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, y concluyó que el sueldo que debe servir de base para el pago de la prima de antigüedad es el referido en el artículo 18 de aquel cuerpo normativo, que prevé que el sueldo o salario que se pague al trabajador conforme al tabulador general de sueldos del gobierno del Estado, constituye la retribución básica que deberá cubrirse a cambio de los servicios prestados. El criterio jurisprudencial en comento, responde a los siguientes rubro y texto: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL SUELDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA. Del artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, se advierte que la prima de antigüedad para los trabajadores que se retiren o sean separados de su trabajo consiste en 12 días por cada año de servicio prestado al Gobierno del Estado, tomando como base el último sueldo percibido por el trabajador. A su vez, los artículos 18 y 20 del citado ordenamiento establecen, respectivamente, que el sueldo o salario pagado al trabajador conforme al tabulador general de sueldos del Gobierno del Estado, constituye la retribución básica que deberá cubrirse a cambio de los servicios prestados y que los trabajadores recibirán, además de su sueldo, los bonos y prestaciones autorizadas por el Ejecutivo del Estado, los cuales se contemplarán en el presupuesto de egresos correspondiente; de donde deriva que dicha ley considera a los términos «sueldo» y «salario» como uno solo, al cual define como aquel que aparece en el tabulador general de sueldos y que las prestaciones sólo pueden considerarse como adicionales al sueldo o salario ya definido, pero no lo integran, precisamente porque son adicionales. En esa virtud, es evidente que el legislador estableció una limitante en cuanto a los conceptos integradores del sueldo o salario, por así desprenderse del contenido del indicado artículo 20, que distingue a éste de las demás prestaciones que puede recibir el trabajador, y como la prima de antigüedad no constituye un pago indemnizatorio, cuya característica es la de resarcir el daño ocasionado y que obliga a considerar todas las percepciones del trabajador, el sueldo que debe servir de base para su pago es el contenido en el referido artículo 18.’. Asimismo, debe precisarse que la prima de antigüedad por jubilación tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, es decir, es una prestación que se otorga a los trabajadores cuando concluye la relación laboral, no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola ocasión y se genera por cada año de servicios, independientemente del periodo que labore el trabajador. Así, el objetivo de esa prestación consiste en reconocer el esfuerzo y colaboración permanente del trabajador por los servicios prestados al concluir su relación laboral; de tal manera que llegado ese momento, conforme al citado numeral 27 de la ley laboral local, debe cubrirse al empleado la prestación consistente en doce días por cada año de servicio prestado al Gobierno del Estado, tomándose como base el último sueldo percibido por el trabajador. Ahora bien, debe destacarse que la antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. Así se advierte de la jurisprudencia sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, página 86, que se lee: ‘ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efecto sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.’. La tesis transcrita ciertamente no resuelve el problema relativo a si deben incluirse o no para efectos del pago de la prima de antigüedad las claves presupuestales en que se haya laborado por un periodo menor a diez años para el gobierno del Estado de Tamaulipas; sin embargo, sirve de punto de partida para diferenciar la antigüedad genérica de la de categoría en la profesión u oficio. Ahora bien, como el punto de controversia radica en determinar si para el pago de la prima de antigüedad deben tomarse en consideración aquél tipo de claves presupuestales adicionales a aquella en que se laboró por más de diez años, debe destacarse que la legislación burocrática estatal no prevé en sus dispositivos legales la manera de computar la antigüedad de los trabajadores al servicio del Estado de Tamaulipas, por lo cual, resulta necesario acudir a la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal, la cual en su arábigo 158, en relación con el diverso 156, que forman parte del capítulo IV de ese ordenamiento denominado ‘Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso’, indican: ‘Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad. Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.’. ‘Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa.’. De los preceptos transcritos deriva que tanto los trabajadores de planta como los temporales tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad, así como que por antigüedad de empresa o genérica se entiende aquella que adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo ordena el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores mencionados en el diverso 156 de la invocada ley, que son los temporales. De ahí que la antigüedad genérica consiste en el tiempo total de servicios, no obstante las nuevas claves presupuestales que lleguen a otorgarse a los trabajadores, las que deben entenderse únicamente como una consecuencia derivada de nuevas labores a desempeñar que les son encomendadas, pero no como el inicio de un nuevo vínculo laboral, puesto que el mismo se generó desde el momento en que los trabajadores de la educación pasaron a formar parte del sistema estatal, pero no por ello, debe iniciarse otra vez el cómputo de la antigüedad, sin tomar en cuenta el tiempo trabajado con anterioridad en una diversa clave presupuestal, sino que, por el contrario, debe acumularse toda la antigüedad derivada de una misma relación de trabajo. Por ende, en los casos de vínculos laborales terminados, la antigüedad generada en ambas claves presupuestales debe tomarse en cuenta para integrar la antigüedad genérica del trabajador para efectos del pago de la prima de antigüedad, máxime que el artículo 27 de la ley laboral local categóricamente dispone que dicha prestación consiste en doce días por cada año de servicio prestado, sin que se haga alusión en dicho dispositivo a claves presupuestales o categorías desempeñadas. De ahí que, al no existir disposición expresa en el sentido de si, para el cálculo de la prima de antigüedad, deben incluirse o no las diversas claves presupuestales otorgadas a los trabajadores aun cuando en las mismas no se haya laborado por lo menos diez años, pero que sí se cuenta con una antigüedad genérica correspondiente a ese lapso, lo que debe prevalecer es la interpretación más favorable al trabajador, en atención al principio in dubio pro operario, previsto por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, lo que conlleva a considerar que siempre que se haya cumplido con el requisito de antigüedad general a que alude el artículo 27 de la ley burocrática local se pagará la prima de antigüedad con base en el último sueldo percibido, en el que deben incluirse todas las claves (sic) que se hubiese desempeñado al momento de decretarse el terminó (sic) la relación laboral. Y es que, de llegar a considerar lo contrario implicaría desconocer el derecho de antigüedad que pudiesen generar los trabajadores al servicio del Estado en diversas categorías derivadas por ascensos, o bien, por haber laborado en diversas dependencias o plazas; hecho éste que resultaría absurdo, puesto que iría en contra del sentido que se le trató de imprimir a la norma en comento que es el de retribuir a los trabajadores por la totalidad de años que se prestaron servicios al gobierno de Tamaulipas. Ello, en atención a que la prima de antigüedad tiene por objeto el retribuir a los trabajadores la lealtad mantenida hacia el aparato estatal por los años prestados al servicio de éste, cubriéndose la misma con base en el último sueldo percibido, lo que de suyo implica que el monto de esa prima debe ser acorde a esa última percepción con la única limitante de que corresponda al sueldo previsto en el artículo 18 de la legislación burocrática estatal, esto es, el que aparezca en el tabulador general de sueldos con base en el presupuesto de egresos correspondiente, sin excluirse en dicho numeral la posibilidad de contar con dos o más plazas. Luego, es inconcuso que el pretender excluir para efectos del cálculo de la prima de antigüedad las plazas en que no se haya laborado por lo menos por diez años es contraria a la finalidad esencial de dicha prestación, consistente en que al concluir su etapa productiva, el trabajador reciba una recompensa por los años prestados al Gobierno del Estado de Tamaulipas por tener que separarse definitivamente del servicio. Y es que, además, no debe pasar por desapercibido que aun cuando se otorguen diversas claves ello no implica que a cada una de ellas corresponda una antigüedad diversa, merced a que el vínculo laboral es uno sólo, puesto que, acorde a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo aplicado supletoriamente, por relación de trabajo se entiende la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario, esto significa, que el vínculo entre la actora y la demandada surgió desde el momento mismo en que aquélla quedó subordinada a ésta y con motivo de ello se le realizó el pago correspondiente a sus servicios (en el caso, como ya se vio, a partir de que los servicios educativos pasaron a formar parte de la entidad federativa), por lo que las variantes que pudiesen surgir a lo largo de la vida laboral, como otorgamiento de nuevas claves por ascensos, aumento de responsabilidades, cambio de adscripciones o dependencias, etcétera, no implica la generación de una nueva relación de trabajo ya que el vínculo que une a la trabajadora con el Gobierno del Estado nunca se rompió. Por lo demás, no pasa inadvertido para este tribunal que la parte demandada sostuvo que la plaza adicional se otorgó con el único fin de beneficiar a la actora con su jubilación; sin embargo, dicha justificación carece de razonabilidad, ya que por una parte prejuzga sobre las razones que motivaron al otorgamiento de dicha plaza sin existir base legal para ello y, por otra, la antigüedad en esa clave no genera la consecuencia que se haya iniciado una nueva relación, sino únicamente la encomienda de nuevas labores que necesariamente se tradujeron en el pago de un sueldo mayor. Incluso, dicha afirmación de la demandada le resulta perjudicial, puesto que la misma constituye una confesión expresa en su perjuicio en el sentido de beneficiar a la actora con la jubilación, lo que necesariamente conlleva a considerar que la parte reo consideró prudente aumentar el último sueldo percibido por la actora, hecho que implica necesariamente la aceptación de las consecuencias que con ello se pudiesen generar, como lo es que se aumente la base que servirá para computar la prima de antigüedad, ya que no existe base legal alguna que permita estimar que sólo podría beneficiarle ese último sueldo o clave para el cálculo de la jubilación y no así para la prima de antigüedad correspondiente, siendo que ambas prestaciones derivan de una misma razón, que lo es otorgar una serie de prerrogativas a los trabajadores que han dedicado su vida laboral al gobierno estatal. Con base en esta línea argumentativa es válido inferir que cuando un trabajador al servicio del Estado de Tamaulipas cuenta con una antigüedad genérica por lo menos de diez años se hace acreedor a la prima de antigüedad, para cuyo cálculo deben tomarse en cuenta las diferentes claves con que se pagó su último sueldo al trabajador, aunque en alguna o algunas de ellas no se haya laborado en aquel periodo, puesto que se trató de un mismo vínculo laboral, con independencia de que, como ya se dijo, se haya laborado en diversas claves, plazas o dependencias públicas que pertenecen al Gobierno del Estado de Tamaulipas, en razón de que la antigüedad que debe tomarse en consideración para tales efectos es la general derivada del trabajo prestado a esa entidad federativa. Por tanto, en el caso en concreto, aun cuando la parte demandada haya acreditado con la orden de adscripción de cuatro de abril de dos mil seis y con la confesional de la actora el hecho de que la clave ********** le fue otorgada en esa propia fecha, habiendo laborado en ella únicamente dos años nueve meses, ello no es obstáculo para determinar que para efectos del pago de la prima de antigüedad debe tomarse en consideración el último sueldo percibido en esa plaza en conjunto con la diversa clave presupuestal **********. Por las razones que informa, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 194/2008 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 603, que señala: ‘ANTIGÜEDAD GENÉRICA. EN SU CÓMPUTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así deriva del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores temporales mencionados en el ordinal 156 de esa ley. En estas condiciones, se concluye que para el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, para distintos efectos, entre ellos, el pago de las pensiones previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, lo anterior en virtud de un mismo vínculo laboral, entendiendo como tal el proveniente de las distintas dependencias públicas que pertenecen al Gobierno de la entidad, es decir, la antigüedad que debe acumularse para tales efectos es la derivada del trabajo prestado a esas dependencias, no así a entidades diversas pertenecientes al orden federal o a la iniciativa privada, en razón de que pertenecen a un marco normativo diverso en cuanto a las relaciones laborales, a las normas de seguridad social y a los órganos jurisdiccionales encargados de dirimir sus conflictos de trabajo. Además, el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo que le dieron el derecho a garantizar tanto su subsistencia como la de su familia. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo.’ ... En las relatadas condiciones, al haber resultado violatorio de garantías individuales el acto reclamado, lo que se impone es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado de tres de septiembre de dos mil nueve. 2. En su lugar emita otro en el que reitere la condena al pago de prima de antigüedad por el lapso de dieciséis años con siete meses. 3. Con base en las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria determine que para el cálculo de la prima de antigüedad deben tomarse en consideración la totalidad de claves en que se desempeñaba la actora, otorgándosele libertad de jurisdicción para calcular el monto correspondiente, de acuerdo con lo expresado en el amparo directo relacionado ********** promovido por el Gobierno del Estado de Tamaulipas."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito en el amparo directo ********** sostuvo:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación. El inconforme aduce en el primero de ellos que el tribunal laboral incorrectamente le otorga valor al convenio que de conformidad con el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, celebraron el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, pues en las cláusulas de la sección segunda, este último se comprometió a respetar todos los derechos laborales de los trabajadores transferidos, lo que implicó que dicha sustitución patronal no debió lesionar la relación de trabajo, que no obstante ello, sólo condenó al demandado a pagar quince años, siete meses por concepto de prima de antigüedad, a pesar que laboró a su servicio desde el uno de octubre de mil novecientos setenta y seis, hasta el uno de enero de dos mil seis. Que son insuficientes los records de servicios, ya que no están robustecidos con otra prueba, por lo que debió tomarse por presuntivamente cierta la fecha de ingreso que señaló en su demanda. Son infundados los anteriores argumentos, de acuerdo a las siguientes consideraciones: ... En ese entendido, este Tribunal Colegiado estima que, contrario a lo argumentado por el disidente, la autoridad responsable actuó en forma correcta al condenar a la patronal a cubrir la prestación reclamada únicamente por el tiempo que laboró a su servicio, debido a que a raíz del convenio antes referido, inició a trabajar al servicio del Gobierno Estatal, y fue entonces cuando ingresó a su esfera de derechos la prima de antigüedad establecida en el artículo 27 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas; ya que durante los años laboró (sic) para la administración pública federal centralizada, carecía de derecho a recibirla, en virtud que, la ley que le resultaba aplicable no regulaba tal concepto, por tanto, es incuestionable que el Gobierno del Estado no estaba obligado a respetar un derecho inexistente; ante lo cual, deviene infundado el concepto de disenso planteado. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 56/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XX, agosto de dos mil cuatro, Novena Época, página 6, de rubro y texto: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.’ (la transcribe). De acuerdo a todo lo anterior, fue atinada la decisión de la responsable al darle valor al convenio de referencia. ... En el segundo concepto de violación se duele, en esencia, que ilegalmente se determinó para el pago de las condenas el salario base mensual de ********** marcado con el concepto 7A, conforme al escrito de contestación a la demanda, toda vez que el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, no hace distinción respecto al salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de esa prestación, pues únicamente señala que se hará con base al último salario percibido por el trabajador, porque si la intención del legislador hubiese sido que el referido concepto laboral se cubriera con salario base, así lo habría estipulado expresamente. Es infundado, porque legalmente se condenó al pago de prima de antigüedad con el salario base mensual. ... Sobre lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia número 2a./J. 151/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil ocho, visible a página 445, cuyo rubro y texto dicen: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL SUELDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA.’ (la transcribe). ... Por último, en su ampliación de demanda, la quejosa argumenta en esencia, que ilegalmente la autoridad responsable sólo consideró un salario, sin tomar en cuenta que tenía dos plazas, y que por ambas recibía remuneración. Es infundado porque el tribunal al determinar el salario base para la cuantificación de las condenas en el laudo, correctamente tomó en cuenta únicamente el último sueldo que se le otorgaba a la quejosa a razón de ********** mensual. En efecto, de las pruebas aportadas por la parte patronal, se evidencia aquellas vistas a folios 54 y 56, relativas a la nómina; en la primera de ellas, aparece que **********, con clave ********** en el periodo del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, percibió como último sueldo ********** mensual, concepto 7A y, en la segunda, se desprende el nombre de la citada actora con clave **********, del periodo del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, percibió como último salario **********, concepto 07. En el laudo por esta vía combatido se advierte que la autoridad laboral únicamente toma en consideración como último sueldo mensual, el de **********, el que dividió entre treinta días del mes para obtener el salario diario de **********, el cual declaró firme para determinar la cuantía líquida de la condena decretada por el concepto de prima de antigüedad por los quince años siete meses de servicio de la ahora quejosa. Es legal la decisión del tribunal, ya que cumple con el imperativo contenido en el artículo 117 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, que le impone la obligación de valorar las pruebas en conciencia de acuerdo a su libre arbitrio siempre y cuando funde en derecho su decisión. Así es, porque al determinar el último salario de la quejosa, atinadamente sólo consideró el salario que aparece en la nómina vista a foja 54 de los autos, consistente en **********, sueldo que percibió la quejosa como directora con la clave **********; y, contrario a lo esgrimido por la quejosa no tenía porqué tomar en cuenta el emolumento que recibió la inconforme, con clave ********** (sic), en el periodo del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, concepto 07 la cantidad de **********; dado que dicho salario sólo lo devengó por un año en esa clave, de acuerdo a la excepción planteada por el demandado, sin que la accionante ofreciera elemento de convicción alguno que demuestre que ese sueldo lo haya devengado, en el puesto de maestra de grupo, con clave ********** con una antigüedad de diez años de servicio efectivo, a fin de que tuviese derecho a que ese salario también fuera tomado en consideración por la autoridad laboral al momento de determinar el último salario de la quejosa a efecto de proceder a la cuantía de las condenas decretadas en el laudo."


QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


De los antecedentes de los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados se advierte, que en los respectivos juicios naturales, la parte actora demandó, entre otras prestaciones, el pago de la prima de antigüedad en términos del artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, en ambos casos los actores afirmaron haber contado con dos claves, es decir, dos plazas, lo que fue reconocido por el demandado, pero señalando que no procedía el pago respecto de la plaza dada en segundo término y sin que ésta genere derecho a prima de antigüedad por el corto plazo en que prestó servicios en ella.


En ambos casos, el laudo emitido por la Junta responsable determinó que la base salarial para el pago de prima de antigüedad, es el correspondiente a la plaza de mayor antigüedad en la que generó el derecho al pago de la prima correspondiente.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito sostuvo, en esencia:


• La antigüedad genérica consiste en el tiempo total de servicios, no obstante las nuevas claves presupuestales que lleguen a otorgarse a los trabajadores, las que deben entenderse únicamente como una consecuencia derivada de nuevas labores a desempeñar que les son encomendadas, pero no como el inicio de un nuevo vínculo laboral, puesto que el mismo se generó desde el momento en que los trabajadores de la educación pasaron a formar parte del sistema estatal, pero no por ello, debe iniciarse otra vez el cómputo de la antigüedad, sin tomar en cuenta el tiempo trabajado con anterioridad en una diversa clave presupuestal, sino que, por el contrario, debe acumularse toda la antigüedad derivada de una misma relación de trabajo.


• En los casos de vínculos laborales terminados, la antigüedad generada en ambas claves presupuestales debe tomarse en cuenta para integrar la antigüedad genérica del trabajador para efectos del pago de la prima de antigüedad, máxime que el artículo 27 de la ley laboral local categóricamente dispone que dicha prestación consiste en doce días por cada año de servicio prestado, sin que se haga alusión en dicho dispositivo a claves presupuestales o categorías desempeñadas.


• Al no existir disposición expresa en el sentido de si para el cálculo de la prima de antigüedad, deben incluirse o no las diversas claves presupuestales otorgadas a los trabajadores aun cuando en las mismas no se haya laborado por los menos diez años, pero que sí se cuenta con una antigüedad genérica correspondiente a ese lapso, lo que debe prevalecer es la interpretación más favorable al trabajador, por lo que siempre que se haya cumplido con el requisito de antigüedad general a que alude el artículo 27 de la ley burocrática local se pagará la prima de antigüedad con base en el último sueldo percibido, en el que deben incluirse todas las claves en que se hubiese desempeñado al momento de decretarse el término de la relación laboral.


• Y es que, de llegar a considerar lo contrario implicaría desconocer el derecho de antigüedad que pudiesen generar los trabajadores en diversas categorías derivadas por ascensos, o bien, por haber laborado en diversas dependencias o plazas; hecho éste que resultaría absurdo, puesto que iría en contra del sentido que se le trató de imprimir a la norma en comento que es el de retribuir a los trabajadores por la totalidad de años que prestaron servicios al gobierno de Tamaulipas.


• No debe pasar desapercibido que aun cuando se otorguen diversas claves ello no implica que a cada una de ellas corresponda una antigüedad diversa, merced a que el vínculo laboral es uno solo, esto significa que el vínculo entre la actora y la demandada surgió desde el momento mismo en que aquélla quedó subordinada a ésta y con motivo de ello se le realizó el pago correspondiente a sus servicios, por lo que las variantes que pudiesen surgir a lo largo de la vida laboral, como otorgamiento de nuevas claves por ascensos, aumento de responsabilidades, cambio de adscripciones o dependencias, etcétera, no implica la generación de una nueva relación de trabajo, ya que el vínculo que une a la trabajadora con el Gobierno del Estado nunca se rompió.


• Existe confesión expresa de la demandada en su perjuicio en el sentido de beneficiar a la actora con la jubilación, lo que necesariamente conlleva a considerar que estimó prudente aumentar el último sueldo percibido por la actora, hecho que implica necesariamente la aceptación de las consecuencias que con ello se pudiesen generar, como lo es que se aumente la base que servirá para computar la prima de antigüedad, ya que no existe base legal alguna que permita estimar que sólo podría beneficiarle ese último sueldo o clave para el cálculo de la jubilación y no así para la prima de antigüedad correspondiente, siendo que ambas prestaciones derivan de una misma razón.


• Cuando un trabajador al servicio del Estado de Tamaulipas cuenta con una antigüedad genérica por lo menos de diez años se hace acreedor a la prima de antigüedad, para cuyo cálculo deben tomarse en cuenta las diferentes claves con que se pagó su último sueldo al trabajador, aunque en alguna o algunas de ellas no se haya laborado en aquel periodo, puesto que se trató de un mismo vínculo laboral, en razón de que la antigüedad que debe tomarse en consideración para tales efectos es la general derivada del trabajo prestado a esa entidad federativa.


• Por tanto, en el caso concreto, aun cuando la parte demandada haya acreditado con la orden de adscripción de cuatro de abril de dos mil seis y con la confesional de la actora el hecho de que la clave ********** le fue otorgada en esa propia fecha, habiendo laborado en ella únicamente dos años nueve meses, ello no es obstáculo para determinar que para efectos del pago de la prima de antigüedad debe tomarse en consideración el último sueldo percibido en esa plaza en conjunto con la diversa clave presupuestal **********.


• Por las razones que informa, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 194/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ANTIGÜEDAD GENÉRICA. EN SU CÓMPUTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS."


• Otorgó el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable, con base en las consideraciones expuestas, determine que para el cálculo de la prima de antigüedad deben tomarse en consideración la totalidad de claves en que se desempeñaba la actora, otorgándosele libertad de jurisdicción para calcular el monto correspondiente, de acuerdo con lo expresado en el amparo directo relacionado ********** promovido por el Gobierno del Estado de Tamaulipas.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito sostuvo:


• La quejosa argumenta en esencia, que ilegalmente la autoridad responsable sólo consideró un salario, sin tomar en cuenta que tenía dos plazas, y que por ambas recibía remuneración, lo que es infundado porque el tribunal al determinar el salario base para la cuantificación de las condenas en el laudo, correctamente tomó en cuenta únicamente el último sueldo que se le otorgaba a la quejosa a razón de ********** mensual.


• De las pruebas se evidencia que en las nóminas; en la primera de ellas, aparece que la actora, con clave ********** en el periodo del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, percibió como último sueldo ********** mensual, concepto 7A y, en la segunda, se desprende el nombre de la citada actora con clave **********, del periodo del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, percibió como último salario **********, concepto 07.


• La autoridad laboral únicamente tomó en consideración como último sueldo mensual, el de **********, el que dividió entre treinta días del mes para obtener el salario diario de **********, el cual declaró firme para determinar la cuantía de la prima de antigüedad por los quince años siete meses de servicio, lo que es legal porque al determinar el último salario atinadamente sólo consideró el salario que aparece en la nómina vista a foja 54 de los autos, consistente en **********, sueldo que percibió la quejosa como directora con la clave **********; y, no tenía porqué tomar en cuenta el emolumento que recibió con clave ********** (sic), en el periodo del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, concepto 07 en la cantidad de **********; dado que dicho salario sólo lo devengó por un año en esa clave, sin que la accionante ofreciera elemento de convicción alguno que demuestre que ese sueldo lo haya devengado, en el puesto de maestra de grupo, con clave ********** con una antigüedad de diez años de servicio efectivo, a fin de que tuviese derecho a que ese salario también fuera tomado en consideración por la autoridad laboral al momento de determinar el último salario de la quejosa a efecto de proceder a la cuantía de las condenas decretadas en el laudo.


En consecuencia, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, pues mientras el primero de los Tribunales Colegiados para el cálculo del pago de la prima de antigüedad ordenó tomar en consideración el salario de las dos categorías que ostentaba la trabajadora, esto es, la suma de las dos claves presupuestales; el diverso Tribunal Colegiado señaló que sólo debía considerarse aquel salario correspondiente a la plaza en la que generó la antigüedad de diez años requeridos como mínimo para el pago de dicha prestación.


Por tanto, el punto jurídico a dilucidar en la presente contradicción de criterios consiste en determinar si tratándose de trabajadores al servicio del Estado que tienen dos plazas, de conformidad con la legislación laboral del Estado de Tamaulipas, la prima de antigüedad prevista en su artículo 27 debe pagarse con base en el salario que devengaba el trabajador por la suma de las diversas plazas detentadas, o bien, conforme al sueldo de la plaza en la que se generó la antigüedad que da lugar al derecho pretendido.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer es el que fija esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


En principio, se estima oportuno hacer referencia al criterio que en relación con la prima de antigüedad sustentó esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 122/2008-SS, misma que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 151/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 445, que interpretó el contenido de los artículos 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 32 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, y concluyó que el sueldo que debe servir de base para el pago de la prima de antigüedad es el referido en el artículo 18 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, que prevé que el sueldo o salario que se pague al trabajador conforme al tabulador general de sueldos del Gobierno del Estado, constituye la retribución básica que deberá cubrirse a cambio de los servicios prestados.


El criterio jurisprudencial en comento, responde a los siguientes rubro y texto:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL SUELDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA. Del artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, se advierte que la prima de antigüedad para los trabajadores que se retiren o sean separados de su trabajo consiste en 12 días por cada año de servicio prestado al Gobierno del Estado, tomando como base el último sueldo percibido por el trabajador. A su vez, los artículos 18 y 20 del citado ordenamiento establecen, respectivamente, que el sueldo o salario pagado al trabajador conforme al tabulador general de sueldos del Gobierno del Estado, constituye la retribución básica que deberá cubrirse a cambio de los servicios prestados y que los trabajadores recibirán, además de su sueldo, los bonos y prestaciones autorizadas por el Ejecutivo del Estado, los cuales se contemplarán en el presupuesto de egresos correspondiente; de donde deriva que dicha Ley considera a los términos ‘sueldo’ y ‘salario’ como uno solo, al cual define como aquel que aparece en el tabulador general de sueldos y que las prestaciones sólo pueden considerarse como adicionales al sueldo o salario ya definido, pero no lo integran, precisamente porque son adicionales. En esa virtud, es evidente que el legislador estableció una limitante en cuanto a los conceptos integradores del sueldo o salario, por así desprenderse del contenido del indicado artículo 20, que distingue a éste de las demás prestaciones que puede recibir el trabajador, y como la prima de antigüedad no constituye un pago indemnizatorio, cuya característica es la de resarcir el daño ocasionado y que obliga a considerar todas las percepciones del trabajador, el sueldo que debe servir de base para su pago es el contenido en el referido artículo 18."


De dicho criterio se advierten las siguientes conclusiones:


a) Los artículos 18 y 20 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas establecen, respectivamente, que el sueldo o salario pagado al trabajador conforme al tabulador general de sueldos del Gobierno del Estado, constituye la retribución básica que deberá cubrirse a cambio de los servicios prestados y que los trabajadores recibirán, además de su sueldo, los bonos y prestaciones autorizadas por el Ejecutivo del Estado, los cuales se contemplarán en el presupuesto de egresos correspondiente.


b) Dicha ley considera a los términos "sueldo" y "salario" como uno solo, al cual define como aquel que aparece en el tabulador general de sueldos y que las prestaciones sólo pueden considerarse como adicionales al sueldo o salario ya definido, pero no lo integran, precisamente porque son adicionales.


c) El legislador estableció una limitante en cuanto a los conceptos integradores del sueldo o salario, por así desprenderse del contenido del indicado artículo 20, que distingue a éste de las demás prestaciones que puede recibir el trabajador.


Con base en dichas premisas, corresponde determinar cuál es el sueldo o salario que debe servir de base para el pago de la aludida prima de antigüedad, cuando el trabajador ha prestado sus servicios en dos o más plazas controladas con diversas claves presupuestarias y, en consecuencia, ha percibido dos o más salarios y diversas prestaciones en cada una de ellas.


El reclamo de los trabajadores, básicamente ha consistido en el pago de la prima de antigüedad, con fundamento en el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, que dispone:


"Artículo 27. Los trabajadores con más de diez años de servicio efectivo tendrán derecho, en caso de retiro voluntario o cuando sean separados de su trabajo, al pago de una prima de antigüedad consistente en doce días por cada año de servicio prestado al Gobierno del Estado, tomándose como base el último sueldo percibido por el trabajador."


Como se advierte, los requisitos y condiciones para que el pago de prima de antigüedad prospere, son:


I. Un requisito de temporalidad consistente en haber laborado diez años o más, y


II. Que el trabajador se retire o sea separado de su trabajo.


Ahora bien, los trabajadores señalaron determinado monto salarial, en el que incluyeron los diversos salarios que devengaron en la fecha de su separación con motivo de las distintas claves presupuestarias que tuvieron asignadas, siendo éstas dos o más, según cada caso concreto.


Sin embargo, debe quedar claro que el tener diversos puestos de trabajo que es lo que se considera como diversas claves presupuestarias, no puede darle derecho al trabajador para reclamar prima de antigüedad por cada una de ellas si no quedó cumplido el requisito de antigüedad en el servicio en cada una de ellas.


En efecto, cada uno de los puestos o plazas que el trabajador detente significa un salario o sueldo en cada una de ellas y diversas prestaciones que a cada una corresponden; pero el salario es uno en cada plaza y para estimar el salario correspondiente al derecho al pago de la prima de antigüedad sólo puede estar vinculado con la antigüedad en cada una de ellas, para cumplir el requisito que origina ese derecho; es decir, una plaza significa un salario y una antigüedad determinada, sin que ello implique que el salario es la suma de los distintos sueldos, pues cada uno corresponde a distinta plaza.


Así, según se desprende de los antecedentes que informan la presente contradicción de criterios, cada plaza acumulaba distinta antigüedad y sólo una de ellas, los diez años necesarios para generar el derecho a la prima de antigüedad.


Por lo anterior, el requisito de temporalidad de tiempo efectivo de la prestación del servicio debe quedar cumplido en cada una de las plazas y cada salario servirá de base para su cálculo, sin que proceda la suma de percepciones que corresponden a las diversas plazas detentadas, pues éstas son independientes entre sí.


Cabe mencionar, además, que tratándose, como en el caso, de personal de la Secretaría de Educación de Tamaulipas, sus percepciones se integran parcialmente con las claves presupuestarias que determinan los lineamientos emitidos por la Federación a través de la Secretaría de Educación Pública, con base en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica que generó la Carrera Magisterial(1) como un sistema de promoción horizontal, integrado por cinco niveles de estímulos económicos, que si bien representan un ingreso significativo para los docentes, estos estímulos económicos no pueden considerarse parte del sueldo o salario básico previsto en el artículo 18 de la ley laboral estatal.


Por otra parte, si bien el referido artículo 27 no impone limitaciones en lo que se refiere a claves presupuestales y que la antigüedad es una sola, ello no significa que para estimar el salario base del cálculo para la prima de antigüedad, deban sumarse los sueldos de las diferentes plazas desempeñadas por el trabajador, pues se insiste, esas diversas percepciones, aun evitando considerar cualquier prestación ajena al sueldo, corresponden a los distintos empleos en los cuales el trabajador prestaba sus servicios, plazas que fueron asignadas al empleado en distintos tiempos y que, por tanto, generaron independientemente distintas antigüedades, en distintas relaciones de trabajo; de ahí que, para determinar el salario básico de la cuantificación de la prima de antigüedad, deberá estimarse aquel que corresponda a la plaza que genera el derecho a percibirla, es decir, en la que se hayan computado al menos diez años de servicios.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


El artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas concede el derecho a la prima de antigüedad cuando el trabajador: I.H. laborado diez años o más; y, II. Se retire o sea separado de su trabajo. Ahora bien, tratándose de personal de la Secretaría de Educación del Estado de Tamaulipas, sus percepciones se integran parcialmente con las claves presupuestarias que determinan los lineamientos emitidos por la Federación, a través de la Secretaría de Educación Pública, con base en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica que generó la Carrera Magisterial como un sistema de promoción horizontal, integrado por cinco niveles de estímulos económicos, que si bien representan un ingreso significativo para los docentes, no pueden considerarse parte del sueldo o salario básico previsto en el artículo 18 de la Ley Laboral estatal. A partir de lo anterior, cuando el trabajador prestó sus servicios en dos o más plazas controladas con diversas claves presupuestarias y, en consecuencia, percibió dos o más salarios y diversas prestaciones en cada una de ellas, si bien el referido artículo 27 no impone limitaciones en lo referente a las claves presupuestales y que la antigüedad es una sola, ello no significa que para estimar el salario base del cálculo para la prima de antigüedad deban sumarse los sueldos de las diferentes plazas, pues esas diversas percepciones, aun evitando considerar cualquier prestación ajena al sueldo, corresponden a los distintos empleos del trabajador, plazas que fueron asignadas en diversos tiempos y que, por tanto, generaron antigüedades independientes; de ahí que para determinar el salario básico de la cuantificación de la prima de antigüedad, deberá estimarse aquel que corresponda a la plaza que genera el derecho a percibirla, es decir, en la que se hayan computado al menos diez años de servicios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los órganos jurisdiccionales de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S. y Ministro presidente S.S.A.A.. Los señores M.L.M.A.M. y M.B.L.R. votaron en contra, quienes emitirán voto de minoría.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










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1. http://www.sep.gob.mx/wb/sep1/sep1_Lineamientos_Generales de_Carrera_Magisterial


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