Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 695
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución2a./J. 150/2010
Número de registro22541
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 256/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores se dictaron por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal y corresponden a la materia en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 65/2003(1) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. Debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21, fracción VIII,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos, de las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló **********, Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO. Antecedentes. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello, es necesario advertir que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente semejantes.


El denunciante de la contradicción de tesis en que se actúa, en su escrito correspondiente, adujo que existe discrepancia de criterios entre el que sustenta el Tribunal Colegiado de Circuito del cual es integrante, al resolver los recursos de revisión fiscal **********, ********** y **********; y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al fallar las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal **********, ********** y **********, estimó que era procedente el recurso de revisión fiscal al actualizarse el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que las resoluciones impugnadas versan sobre temas relacionados con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de sus consideraciones se advierte:


En la revisión fiscal ********** las consideraciones vertidas son:


"...


"Como puede advertirse de la sentencia recurrida, la Sala responsable decretó la nulidad de la resolución impugnada por indebida fundamentación y motivación, conforme a lo dispuesto en los artículos 51, fracción III y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto: ‘de que se emita una nueva, debidamente fundada y motivada, acorde a lo establecido en el presente fallo; considerando para ello, el sueldo efectivamente cotizable, así como las demás percepciones sujetas a cotización al ISSSTE, debiendo existir una correspondencia entre las pensiones y prestaciones con las aportaciones y cuotas.’."


En la revisión fiscal **********, las consideraciones vertidas son:


"QUINTO. Las consideraciones que sustentan el fallo recurrido, en síntesis se hicieron consistir:


"En el considerando tercero, la Sala responsable declaró infundadas las causales de improcedencia que hizo valer la autoridad demandada para que se sobreseyera el juicio de nulidad, esto es, la primera por no poderse concretar los efectos que pretende la actora, de conformidad con el artículo 8o., fracción XIV y 9o., fracción II, en relación con los diversos 50 y 51, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la segunda, porque el acto impugnado no se ubica en alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En el considerando cuarto, la Sala del conocimiento calificó de fundados el primero y segundo de los conceptos de impugnación.


"Lo anterior, al considerar que la autoridad demandada fue omisa en pronunciarse respecto de la solicitud de la actora en el escrito presentado el **********, en el sentido de que debía de tomarse en consideración para efectos de su pensión jubilatoria lo relativo al concepto de H3 E.P.R. Operativo (estímulo de productividad recaudatoria).


"Porque al momento de emitir su resolución, no hizo mención a dicha solicitud, ya que únicamente resolvió que la cuota diaria de pensión fue calculada tomando como base los datos asentados en la hoja única de servicios que presentó la demandante ante dicha delegación, como requisito para su trámite pensionario, sin que razonara qué conceptos consideró y cuáles no, para determinar la cuota diaria de pensión, a fin de demostrar si dentro del cálculo que realizó para otorgar la misma, se debería considerar o no el concepto de H3 E.P.R. Operativo (estímulo de productividad recaudatoria).


"Motivo por el cual consideró ilegal la resolución impugnada y decretó su nulidad para el efecto de que dicha autoridad emitiera nueva resolución, donde considerara lo planteado por la actora en el escrito en comento, demostrando si dentro de los conceptos que se toman en cuenta para determinar la pensión se considera o no el concepto H3 E.P.R. Operativo (estímulo de productividad recaudatoria), tomando en consideración el sueldo efectivamente cotizable, así como las demás prestaciones sujetas a cotización y prestaciones con las aportaciones y cuotas."


En la revisión fiscal ********** en las consideraciones se adujo:


"QUINTO. Las consideraciones que sustentan el fallo recurrido, en síntesis se hicieron consistir:


"En el considerando tercero, la Sala responsable declaró infundada la causal de improcedencia que hizo valer la autoridad demandada para que se sobreseyera el juicio de nulidad, esto es, por no poderse concretar los efectos que pretende la actora, de conformidad con el artículo 8o., fracción XIV y 9o., fracción II, en relación con los diversos 50 y 51, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"En el considerando cuarto, la Sala del conocimiento calificó de fundado el único de los conceptos de impugnación, hecho valer por la actora de origen.


"Lo anterior, al considerar que la autoridad demandada fue omisa en pronunciarse respecto de la solicitud de la actora en el escrito presentado el treinta de julio de dos mil ocho, en el sentido de que para efectos de la pensión jubilatoria se rectificara el monto de la cuota diaria de la pensión, con el sueldo base de la evolución salarial, así como los subsecuentes pagos respectivos en forma retroactiva a la fecha del otorgamiento.


"Porque al momento de emitir su resolución, no hizo mención a dicha solicitud, ya que únicamente resolvió que la cuota diaria de pensión fue calculada tomando como base los datos asentados en la hoja única de servicios que presentó la demandante ante dicha delegación, como requisito para su trámite pensionario, sin que razonara qué conceptos consideró y cuáles no, para determinar la cuota diaria de pensión, a fin de demostrar si es correcto el cálculo que realizó para otorgar la misma.


"Motivo por el cual consideró ilegal la resolución impugnada y decretó su nulidad para el efecto de que dicha autoridad emitiera nueva resolución, donde considerara lo planteado por la actora en el escrito en comento, demostrando si dentro de los conceptos que se toman en cuenta para determinar la pensión son los que debe considerar la demandada para el otorgamiento de la misma y si se está cubriendo en forma actualizada, en la inteligencia de que debía de tomar en cuenta el sueldo efectivamente cotizable, así como las demás percepciones sujetas a cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo existir una correspondencia entre las pensiones y prestaciones con las aportaciones y cuotas."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al fallar las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, estimó improcedentes los recursos de revisión fiscal planteados, con base en las consideraciones siguientes:


En la revisión fiscal **********, las consideraciones vertidas son:


"SEGUNDO. No serán analizados los conceptos de agravio expresados por la autoridad inconforme en virtud de que el presente recurso es improcedente y, por tanto, debe desecharse.


"En efecto, el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece:


"‘Artículo 63.’ (se transcribe).


"De la norma transcrita se advierte, en lo relativo a este caso, que las sentencias definitivas que emita el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas a través del recurso de revisión que para tal efecto se interponga ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, siempre que se refieran, entre otros casos, a las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, si su estudio implica, entre otros supuestos ‘cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.’


"Ahora bien, es cierto que en el juicio de origen se demandó la nulidad de una resolución en la que dicho instituto otorgó una pensión jubilatoria para el efecto de que se integraran diversos conceptos a la misma. Sin embargo, en la sentencia de **********, la S.R. del Centro I del referido tribunal desestimó el primer concepto de impugnación vertido por la actora, por considerar que ésta no demostró que los descuentos por conceptos de claves **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, correspondientes a compensación garantizada, sueldo base, prima quinquenal, ayuda de despensa, previsión social múltiple, ayuda para pasajes y compensación por desarrollo y capacitación, respectivamente, hayan sido tomados en cuenta para cotizar o cubrir el monto de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que por ello éste no estaba obligado a integrarlos al sueldo base conforme al cual se calculó el monto de la pensión jubilatoria que le fue otorgada.


"...


"Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la revisión fiscal es improcedente contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad por vicios formales de la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social relativa al grado de riesgo de las empresas. Para llegar a esa conclusión consideró que de la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.


"Precisó que, en tal virtud, aun cuando la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso.


"En el presente caso, la materia del recurso de revisión es la parte de la sentencia en que se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que funde debidamente su competencia material y territorial (habiendo considerado ineficaces todos los demás conceptos de nulidad relativos al fondo del asunto, es decir, a la asignación de la pensión jubilatoria y la fijación de la cuota diaria de pensión), por lo que siguiendo los lineamientos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal declaración no implica pronunciamiento respecto de los temas excepcionales en que procedería el recurso de revisión, ya que se refiere sólo a una violación de carácter formal. Por tanto, el criterio señalado resulta igualmente aplicable al presente caso, porque la impugnación de la sentencia en la parte que consideró la existencia de vicios formales, no encuadra en los supuestos de importancia y trascendencia para los que se creó específicamente ese medio de defensa.


"El criterio jurisprudencial referido, aplicable al caso por analogía, está publicado con el número 2a./J. 220/2007 en la página 217, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que dice:


"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, el presente recurso deviene improcedente y debe desecharse."


En la revisión fiscal **********, las consideraciones vertidas son:


"TERCERO. Análisis de procedencia. No es necesario transcribir las consideraciones de la sentencia recurrida, ni los agravios expresados en su contra, en razón de que este tribunal encuentra que el presente recurso de revisión fiscal es improcedente y, por tanto, debe desecharse.


"En efecto, el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece:


"‘Artículo 63.’ (se transcribe).


"De la norma transcrita se advierte, en lo relativo a este caso, que las sentencias definitivas que emita el Pleno, las secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas a través del recurso de revisión que para tal efecto se interponga ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, siempre que se refieran, entre otros casos, a las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, si su estudio implica, entre otros supuestos ‘cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.’


"Ahora bien, es cierto que en el juicio de origen se demandó la nulidad de una resolución en la que dicho instituto otorgó una pensión jubilatoria para el efecto de que se integraran diversos conceptos a la misma. Sin embargo, en la sentencia de **********, la S.R. del Centro I del referido tribunal desestimó el concepto de impugnación vertido por la actora, por considerar que ésta no demostró que los conceptos de compensación garantizada, compensación por desarrollo y capacitación, ayuda por servicios, previsión social múltiple, aportación del Gobierno Federal y prima quinquenal, hayan sido tomados en cuenta para cotizar o cubrir el monto de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que por ello éste no estaba obligado a integrarlos al sueldo base conforme al cual se calculó el monto de la pensión jubilatoria que le fue otorgada.


"...


"Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la revisión fiscal es improcedente contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad por vicios formales de la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social relativa al grado de riesgo de las empresas. Para llegar a esa conclusión consideró que de la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.


"Precisó que, en tal virtud, aun cuando la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso.


"En el presente caso, la materia del recurso de revisión es la parte de la sentencia en que se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que funde y motive conforme a derecho la determinación de la cuota diaria que resulte a favor de la actora (habiendo considerado infundados todos los demás conceptos de nulidad relativos al fondo del asunto, es decir, a la asignación de la pensión jubilatoria y la fijación de la cuota diaria de pensión) por lo que siguiendo los lineamientos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal declaración no implica pronunciamiento respecto de los temas excepcionales en que procedería el recurso de revisión, ya que se refiere sólo a una violación de carácter formal. Por tanto, el criterio señalado resulta igualmente aplicable al presente caso, porque la impugnación de la sentencia en la parte que consideró la existencia de vicios formales, no encuadra en los supuestos de importancia y trascendencia para los que se creó específicamente ese medio de defensa.


"El criterio jurisprudencial referido, aplicable al caso por analogía, está publicado con el número 2a./J. 220/2007 en la página 217, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que dice:


"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, el presente recurso deviene improcedente y debe desecharse."


En la revisión fiscal **********, las consideraciones vertidas son:


"TERCERO. No serán analizados los conceptos de agravio expresados por la autoridad inconforme en virtud de que el presente recurso es improcedente y, por tanto, debe desecharse.


"En efecto, el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece:


"‘Artículo 63.’ (se transcribe).


"De la norma transcrita se advierte, en lo relativo a este caso, que las sentencias definitivas que emita el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas a través del recurso de revisión que para tal efecto se interponga ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, siempre que se refieran, entre otros casos, a las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, si su estudio implica, entre otros supuestos ‘cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.’


"Ahora bien, es cierto que en el juicio de origen se demandó la nulidad de una resolución emitida en materia de pensiones, en la que dicho instituto otorgó una pensión jubilatoria. Sin embargo, en la sentencia de **********, la S.R. del Centro I del referido tribunal desestimó el argumento vertido por la actora, relativo a que la autoridad demandada debió tomar en cuenta para determinar la cuota diaria de pensión los conceptos de compensación garantizada y prima quinquenal, bajo la consideración de que no demostró que respecto de tales conceptos haya cotizado ante el instituto demandado.


"...


"Como se observa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la revisión fiscal es improcedente contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaran la nulidad por vicios formales de la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social relativa al grado de riesgo de las empresas. Para llegar a esa conclusión consideró que de la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretendan revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.


"Precisó que, en tal virtud, aun cuando la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es (sic) que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso.


"En el presente caso, la materia del recurso de revisión es la parte de la sentencia en que se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que funde debidamente su competencia material y territorial (habiendo considerado ineficaces todos los demás conceptos de nulidad relativos al fondo del asunto, es decir, a la asignación de la pensión jubilatoria y la fijación de la cuota diaria de pensión), por lo que siguiendo los lineamientos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal declaración no implica pronunciamiento respecto de los temas excepcionales en que procedería el recurso de revisión, ya que se refiere sólo a una violación de carácter formal. Por tanto, el criterio señalado resulta igualmente aplicable al presente caso, porque la impugnación de la sentencia en la parte que consideró la existencia de vicios formales, no encuadra en los supuestos de importancia y trascendencia para los que se creó específicamente ese medio de defensa.


"El criterio jurisprudencial referido, aplicable al caso por analogía, está publicado con el número 2a./J. 220/2007 en la página 217, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que dice:


"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, el presente recurso deviene improcedente y debe desecharse."


En la revisión fiscal **********, las consideraciones vertidas son:


"SEGUNDO. No serán analizados los conceptos de agravio expresados por la autoridad inconforme en virtud de que el presente recurso es improcedente y, por tanto, debe desecharse.


"En efecto, el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece:


"‘Artículo 63.’ (se transcribe).


"De la norma transcrita se advierte, en lo relativo a este caso, que las sentencias definitivas que emita el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas a través del recurso de revisión que para tal efecto se interponga ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, siempre que se refieran, entre otros casos, a las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, si su estudio implica, entre otros supuestos ‘cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.’


"Ahora bien, es cierto que en el juicio de origen se demandó la nulidad de una resolución en la que dicho instituto otorgó una pensión jubilatoria para el efecto de que se integraran diversos conceptos a la misma. Sin embargo, en la sentencia de **********, la S.R. del Centro I del referido tribunal no realizó el estudio de los argumentos de nulidad en los que el actor solicitó que se incrementara su cuota diaria de pensión tomando en cuenta los conceptos percibidos durante el último año de servicios de forma regular, periódica y continua, relativos a compensación garantizada, sueldo base y prima quinquenal, ya que estimó que la resolución impugnada carecía de fundamentación y motivación.


"...


"Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la revisión fiscal es improcedente contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad por vicios formales de la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social relativa al grado de riesgo de las empresas. Para llegar a esa conclusión consideró que de la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.


"Precisó que, en tal virtud, aun cuando la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso.


"En el presente caso, la materia del recurso de revisión es la parte de la sentencia en que se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que funde y motive su competencia material y territorial o bien se declare incompetente remitiendo la petición a la que resulte competente para emitir, así como para que se fundara y motivara el procedimiento y los cálculos aritméticos realizados para la determinación de la cuota diaria que resulte a favor del actor y hecho lo cual resolviera lo procedente conforme a derecho (esto es, se omitió el estudio de los conceptos de nulidad relativos al fondo del asunto, es decir, a la asignación de la pensión jubilatoria y la fijación de la cuota diaria de pensión) por lo que siguiendo los lineamientos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal declaración no implica pronunciamiento respecto de los temas excepcionales en que procedería el recurso de revisión, ya que se refiere sólo a una violación de carácter formal. Por tanto, el criterio señalado resulta igualmente aplicable al presente caso, porque la impugnación de la sentencia en la parte que consideró la existencia de vicios formales, no encuadra en los supuestos de importancia y trascendencia para los que se creó específicamente ese medio de defensa.


"El criterio jurisprudencial referido, aplicable al caso por analogía, está publicado con el número 2a./J. 220/2007 en la página 217, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que dice:


"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, el presente recurso deviene improcedente y debe desecharse."


En la revisión fiscal **********, las consideraciones vertidas son:


"TERCERO. No es necesario transcribir las consideraciones de la sentencia recurrida, ni los agravios expresados en su contra, en razón de que este tribunal encuentra que el presente recurso de revisión fiscal es improcedente y, por tanto, debe desecharse.


"En efecto, el artículo 63, fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece:


"‘Artículo 63.’ (se transcribe).


"De la norma transcrita se advierte, en lo relativo a este caso, que las sentencias definitivas que emita el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas a través del recurso de revisión que para tal efecto se interponga ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, siempre que se refieran, entre otros casos, a las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, si su estudio implica, entre otros supuestos ‘cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.’


"Ahora bien, es cierto que en el juicio de origen se demandó la nulidad de una resolución en la que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado determinó una pensión jubilatoria a favor del accionante **********. En la sentencia recurrida la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada por considerar que la misma no se encuentra debidamente fundada y motivada, esto es, por vicios formales, y no por vicios de fondo.


"...


"Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la revisión fiscal es improcedente contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad por vicios formales de la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social relativa al grado de riesgo de las empresas. Para llegar a esa conclusión consideró que de la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.


"Precisó que, en tal virtud, aun cuando la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso.


"En el presente caso, la materia del recurso de revisión es la parte de la sentencia en que se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que funde debidamente su competencia material y territorial, así como para que emita una nueva resolución respecto de la pensión del acto debidamente fundada y motivada, por lo que siguiendo los lineamientos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal declaración no implica pronunciamiento respecto de los temas excepcionales en que procedería el recurso de revisión, ya que se refiere sólo a una violación de carácter formal. Por tanto, el criterio señalado resulta igualmente aplicable al presente caso, porque la impugnación de la sentencia en la parte que consideró la existencia de vicios formales, no encuadra en los supuestos de importancia y trascendencia para los que se creó específicamente ese medio de defensa.


"El criterio jurisprudencial referido, aplicable al caso por analogía, está publicado con el número 2a./J. 220/2007 en la página 217, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que dice:


"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, el presente recurso deviene improcedente y debe desecharse."


Con base en las consideraciones transcritas de las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, se derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO RELATIVA AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA Y A LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA DIARIA DE PENSIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 217, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’, estableció que la revisión fiscal es improcedente contra las sentencias que declaren la nulidad por vicios formales de una resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social relativa al grado de riesgo de las empresas, porque de la evolución legislativa del recurso de revisión fiscal se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándolo únicamente a ciertos casos que por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que pretenden revisarse a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional, por lo que el Máximo Tribunal afirmó que aun cuando la fracción V, del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (actualmente VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso procederá cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, sin distinguir en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que ésta se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es (sic) que en este último supuesto no puede considerarse satisfecha la señalada hipótesis de procedencia, puesto que implicaría que el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda analice una cuestión ajena a la materia considerada legalmente como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado medio de impugnación. Así, este criterio jurisprudencial es aplicable por analogía al recurso de revisión que se interponga contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad por vicios formales de una resolución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado relativa al otorgamiento de una pensión jubilatoria y a la determinación de la cuota diaria de pensión, pues al igual que en el caso de la indicada jurisprudencia, no sería materia del recurso una cuestión de fondo de las referidas por el citado artículo 63, fracción VI." (No. Registro IUS: 164531. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, tesis XXX.1o. J/1, página 1852).


CUARTO. Inexistencia de contradicción. Esta Segunda Sala considera que, en el caso, no existe contradicción entre el criterio sustentado en las revisiones fiscales ********** y **********, resueltas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al fallar las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, ello en razón de lo siguiente:


De los antecedentes y consideraciones destacadas en párrafos precedentes se aprecia que los órganos jurisdiccionales no podrían generar criterios divergentes a partir de lo resuelto en uno y otro casos, porque en los recursos de revisión fiscal que se indican partieron de distintas cuestiones, como se ilustra a continuación:


Ver cuestiones

Como puede advertirse, la postura del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que en apariencia parece ser contraria a la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en realidad no lo es, pues la discrepancia de su conclusión derivó de situaciones fácticas distintas.


En consecuencia, se colige que no existe la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados en las revisiones fiscales ********** y **********, resueltas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al fallar las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********.


QUINTO. Estudio. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de las cuestiones fácticas que rodean a los asuntos de los cuales derivaron y, al respecto, emitió la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


Si se tienen presentes los requisitos antes mencionados, se estima que la ejecutoria pronunciada en el recurso de revisión fiscal ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, así como las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito que participan en esta denuncia sí se pronunciaron sobre el mismo tema, a saber: la procedencia del recurso de revisión fiscal de acuerdo a lo previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como se demuestra enseguida:


De la lectura integral de las ejecutorias que participan en la denuncia puede advertirse que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Colegiado denunciante, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, determinó que era procedente dicho recurso de conformidad con la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la resolución que se impugnó versaba sobre temas relacionados con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Como puede advertirse, en la sentencia examinada en la revisión fiscal **********, la Sala responsable decretó la nulidad de la resolución impugnada por indebida fundamentación y motivación, conforme a lo dispuesto en los artículos 51, fracción III y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto: "de que se emita una nueva, debidamente fundada y motivada, acorde a lo establecido en el presente fallo; considerando para ello, el sueldo efectivamente cotizable, así como las demás percepciones sujetas a cotización al ISSSTE, debiendo existir una correspondencia entre las pensiones y prestaciones con las aportaciones y cuotas".


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, determinó que de conformidad con el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debía desechar por improcedente los recursos de revisión fiscal referidos, porque la responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada en todos los casos emita una nueva resolución en la que funde debidamente su competencia material y territorial (habiendo considerando ineficaces todos los demás conceptos de nulidad relativos al fondo del asunto, es decir, a la asignación de la pensión jubilatoria y la fijación de la cuota diaria de pensión), por lo que siguiendo los lineamientos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en la jurisprudencia 220/2007, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.", tal declaración no implica pronunciamiento respecto de los temas excepcionales en que procedería el recurso de revisión, ya que se refiere sólo a una violación de carácter formal.


En este sentido, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que se ve reflejado en su jurisprudencia XXX.1o. J/1 de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO RELATIVA AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA Y A LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA DIARIA DE PENSIÓN." la cual se opone al del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Colegiado denunciante al resolver el recurso de revisión fiscal ********** de su índice.


Configurada la contradicción de tesis en los términos apuntados, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es del tenor siguiente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Pues bien, del precepto anterior se deduce que el legislador estableció los requisitos para la procedencia del recurso de revisión fiscal, los cuales se pueden resumir en los siguientes grandes apartados:


I. Por razón de la cuantía (fracción I);


II. Por razón de la importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía (fracción II);


III. Por la autoridad demandada (fracción III); y,


IV. Por razón de la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX).


De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, suscitada entre el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, emitió la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS. De la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. En tal virtud, aun cuando la fracción V, del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso." (Novena Época, Registro IUS: 170596, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, tesis 2a./J. 220/2007, página 217).


En congruencia con el anterior criterio, se concluye que si la instauración del recurso de revisión fue creada con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, éste será improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa detectó la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado.


Lo anterior obedece a que la Sala resolutora, en ese tipo de sentencias, no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación.


Por tanto, el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto.


De esa manera, se reserva a los Tribunales Federales el conocimiento de aquellos asuntos en que por su importancia y trascendencia, lo resuelto en éstos tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo, en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, también lo es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, quede redactado de la siguiente manera:


-Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis entre el criterio sustentado en las revisiones fiscales ********** y **********, resueltas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al fallar las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado en la revisión fiscal **********, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al fallar las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA.-Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda Sala está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (No. Registro IUS 183405. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis 2a./J. 65/2003, página 330).


2. "Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


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