Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 339
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resoluciónP./J. 2/2006
Número de registro19501
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPleno

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-PL. PRESIDENTE MARIANO AZUELA GÜITRÓN, G.I.O.M.Y.S.A.V.H., MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIOS: R.C.C.Y.A.D.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil cinco.


VISTOS; para resolver los autos del expediente 2/2005-PL relativo a la solicitud de modificación de las jurisprudencias P./J. 127/2001 y P./J. 125/2001, originadas al resolverse la contradicción de tesis 11/2001-PL en sesión del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL." y "EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN"; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante ocurso de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis siguiente, los señores Ministros de este Alto Tribunal, presidente M.A.G., G.I.O.M. y S.A.V.H., solicitaron la modificación de las jurisprudencias P./J. 127/2001 y P./J. 125/2001, de rubro y texto siguientes:


"PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. Si por pena inusitada, en su acepción constitucional, se entiende aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines punitivos; ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente. En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió en principio como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa. Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis P./J. 127/2001, página 15).


"EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición podrá ser rehusada, a menos de que esta parte dé las seguridades suficientes de que no se impondrá la pena de muerte, o bien, de que si es impuesta, no será ejecutada. En estas condiciones, al ser la pena de prisión vitalicia una pena inusitada prohibida por el citado artículo 22, en tanto que se aparta de la finalidad esencial de la pena, consistente en la readaptación del delincuente para incorporarlo a la sociedad, resulta inconcuso que el Estado solicitante debe comprometerse a no imponer la pena de prisión perpetua, sino otra de menor gravedad." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis P./J. 125/2001, página 13).


En la solicitud de mérito, los promoventes expusieron entre otros argumentos, lo siguientes:


"En otro orden de ideas, del contenido del artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, tal como el Pleno de la Suprema Corte lo ha interpretado, se advierte que para la procedencia de la modificación de una jurisprudencia se requiere que se encuentren colmados los siguientes requisitos: a) que previamente a la solicitud se haya resuelto el caso concreto que la origina; y, b) que se expresen los razonamientos que apoyan la solicitud de modificación. Al respecto es ilustrativa la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. ...’ (tesis aislada 107, Octava Época, Pleno, Apéndice 2000, página 84).


"El primero de los extremos en mención en el caso concreto se encuentra satisfecho, pues la presente solicitud se formula con motivo de la acción de inconstitucionalidad 20/2003, fallada el diecinueve de septiembre de dos mil cinco.


"Cabe destacar que la modificación que se propone implica no sólo un cambio en los elementos accidentales, sino del criterio jurídico contenido en las tesis P./J. 127/2001 y P.J. 125/2001, lo cual es jurídicamente válido, pues tal como lo ha sustentado este Alto Tribunal, la palabra ‘modificación’ a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, como se advierte de la tesis que a continuación se transcribe:


"‘JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. ...’ (P.X., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 142).


"Por otra parte, no se omite precisar que la presente solicitud de modificación de criterios versa exclusivamente sobre los temas debatidos en la contradicción de su origen, a saber, si la prisión vitalicia constituye o no una pena inusitada de las prohibidas por la Carta Magna, y si en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, el Estado que formule una solicitud de extradición debe comprometerse a no aplicar dicha pena o imponer una menor; sin que en el caso se incluyan elementos nuevos o ajenos a los temas que fueron materia de la contradicción. Al respecto, debe tenerse en cuenta la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"‘JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. ...’ (P.X., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 7).


"II. Antecedentes de las jurisprudencias cuya modificación se solicita.


"Con la finalidad de dar mayor claridad a la exposición de las razones por las que se propone la modificación de los criterios transcritos al inicio de este escrito, es conveniente señalar que dichas jurisprudencias se originaron al resolver la contradicción de tesis 11/2001, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. En la parte considerativa del fallo en comento, en cuanto a calificar a la pena de prisión vitalicia como inusitada, se señaló:


"‘De las tesis transcritas y la correlación de los artículos constitucionales, se concluye que, según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por «pena inusitada», en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad. De lo anterior se advierte que por pena inusitada no sólo se entiende aquellas que importan un maltrato ejercido de modo directo sobre el cuerpo y que causan dolor, sino todas aquellas penas no humanitarias, crueles y excesivas que al ser desproporcionadas se alejan de los fines de la penalidad. En consecuencia, ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 constitucional, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente. En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió, en principio, como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa. Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional. Por tanto, al margen de cualquier especulación sobre el particular, el hecho evidente es que la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua tiene un carácter no humanitario, es cruel y excesiva, esencialmente, porque sería imposible conminar a una persona a que no reincida en una acción delictiva, si jamás volverá a tener la oportunidad de obtener la libertad. Una pena inusitada se encuentra prohibida y choca con el sentir de una colectividad; situación que ocurre con la prisión vitalicia, en tanto que siendo la legislación la expresión de la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes, y éstos no han introducido en el Código Penal dicha pena, significa que, mientras esto no suceda, es voluntad de la ciudadanía que la misma no esté prevista. En cuanto a los límites del ius puniendi, la prisión perpetua los extralimita, en específico, el referente al principio de dignidad de la persona, que se iguala a la humanidad de la pena, pues dicha pena no es de ninguna manera una punibilidad humanizada, ya que no cumple con el principio de incolumnidad de la persona; el trato humanizado se ha entendido como el orientado a la reincorporación social de la persona, por lo que al existir la prisión vitalicia, no hay oportunidad de readaptar al sujeto a la sociedad, además de que el trato humanizado también prohíbe la pena excesivamente prolongada, y en el caso estamos ante la prolongación más extensa de la prisión, que contrasta con la prevención general entendida como una especie de advertencia a los demás ciudadanos para no delinquir. Por lo que es válido concluir de todo lo anterior, que la pena de prisión vitalicia constituye una pena inusitada prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por consiguiente, siendo una garantía constitucional la readaptación social, como fin de la pena de prisión, y derivado de este conflicto de la celebración de un tratado internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, resulta conveniente atender lo que establece al respecto el artículo 15 constitucional, cuyo texto íntegro es el siguiente ...’


"Además, por lo que ve a las consecuencias que implica calificar como inusitada a la pena de prisión vitalicia, atendiendo a lo previsto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, se sostuvo lo siguiente:


"‘Por consiguiente, siendo una garantía constitucional la readaptación social, como fin de la pena de prisión, y derivado de este conflicto de la celebración de un tratado internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, resulta conveniente atender a lo que establece al respecto el artículo 15 constitucional, cuyo texto íntegro es el siguiente: «Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o de tratados en virtud de los que se alteren las garantías y los derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.». Lo anterior, porque los tratados celebrados con un país extranjero no pueden desconocer o alterar las garantías y derechos del hombre, pues tales derechos constituyen la razón de sus instituciones, y sería absurdo su desconocimiento en convenios con potencias extranjeras; al respecto debe tenerse en cuenta el siguiente criterio: «Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI. Página 348. EXTRADICIÓN, TRATADOS DE. Los tratados celebrados con un país extranjero, no pueden desconocer o alterar las garantías y derechos del hombre y del ciudadano, porque tales derechos constituyen la razón y el objeto de nuestras instituciones; y obligándose nuestra Ley Fundamental a respetarlos, sería contradictorio y absurdo consignar su desconocimiento en convenios con potencias extranjeras; de suerte es que, de acuerdo con el tratado que se haya celebrado entre México y otro país, puede concederse la extradición de un reo, si las penas que tenga que sufrir en ese país, no son de las prohibidas por razón de las garantías individuales que el nuestro otorga y que protegen al extranjero. Así es que habiendo concordancia entre el tratado y la Constitución, de acuerdo con el artículo 15 del mismo, deben aplicarse nuestras leyes, y en primer término, la suprema de ellas, que es la Constitución, desde el momento en que ésta, al prohibir la celebración de tratados, en los que se alteren las garantías y derechos establecidos para el hombre y el ciudadano, está ordenando el respeto a tales garantías, aun en caso de extradición.». En esas condiciones, en la solicitud de extradición por los Estados Unidos de América, o por cualquier otro Estado, en el caso en el que el delito por el que se obsequie fuera penado en ese país con pena de prisión vitalicia, no podría otorgarse la misma en términos del artículo 15 constitucional en relación con los artículos 18 y 22 de la misma Ley Suprema, salvo que el Estado solicitante se comprometiera, según lo expuesto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, a imponer, en su caso, una pena de menor entidad, acorde a la legislación aplicable, ya sea directamente o por sustitución o conmutación. Lo anterior, porque la pena de prisión vitalicia sí constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, acorde con las consideraciones expuestas y que, retomando, se resumen en las siguientes: Para que el sistema penal esté acorde con el principio de soberanía popular, debe respetar las garantías consagradas en la Constitución, misma que en lo que hace a la parte ejecutiva del sistema, consagra los principios de readaptación social y de humanidad de la pena en los términos de los artículos 18, párrafo segundo y 22, párrafo primero. Así pues, al cumplimentar el tratado internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, las autoridades mexicanas deben respetar, mientras subsistan los principios antes anotados, que constituyen garantías consagradas en la Constitución, que establecen que el objetivo primordial del sistema penitenciario es lograr la readaptación social del delincuente a través de un sistema punitivo humano y justo. Así es, porque la prisión de por vida no tiende a lograr los fines de la pena de prevención general y especial, ya que no es posible lograr esta última, junto con sus dos objetivos, readaptar y conminar a la no reincidencia, en tanto que no se puede readaptar para la vida en sociedad a una persona que no va a reintegrarse a ella. En esa tesitura, dicha pena no cumple con el contenido del párrafo segundo del artículo 18 constitucional, al no atender a la garantía de la readaptación social del sentenciado. En conclusión, si la pena de prisión vitalicia atenta contra lo dispuesto en los preceptos mencionados, es evidente que es contraria a los artículos 18 y 22 constitucionales, punto de partida de la interpretación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, debe ser considerada como inconstitucional. Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno, con apoyo en las consideraciones y fundamentos legales que han quedado precisados con antelación, establece la correcta interpretación de que la pena de prisión vitalicia es inusitada, prohibida por el artículo 22 de la Ley Fundamental y que trastoca el artículo 18 del mismo ordenamiento y, por tanto, a fin de que una persona sea extraditada a un país en el que el delito que se le imputa tiene señalada pena de prisión vitalicia, es necesario que otorgue garantía suficiente a satisfacción de México, como país requerido, de que no se impondrá dicha pena en los términos de las tesis que con carácter jurisprudencial colman el sentido y alcance de la cuestión jurídica que se resuelve: ...’


"Del texto que antecede se conoce, en primer término, que la razón toral que se tuvo en cuenta para resolver que la prisión vitalicia o de cadena perpetua es inconstitucional, fue el considerar que constituye una pena inusitada prohibida por el artículo 22 de la Constitución General de la República, en correlación con el diverso artículo 18 de la propia Carta Magna, pues por una parte en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado y, por otra, al no tener como finalidad la readaptación y reintegración del delincuente a la sociedad no cumple con los fines que persigue la pena.


"Por tal razón, teniendo presente además que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 constitucional, no se autoriza la celebración de tratados que, entre otros supuestos, alteren las garantías y los derechos establecidos en la propia Constitución Federal para el hombre y el ciudadano, se resolvió que las solicitudes de extradición, en el caso en el que el delito por el que se obsequie fuera penado en el país solicitante con pena de prisión vitalicia (prohibida, por las razones que se observan de las transcripciones en comento, por los artículos 18 y 22 constitucionales), no podría otorgarse salvo que el Estado solicitante se comprometiera, según lo expuesto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, a imponer, en su caso, una pena de menor entidad, acorde a la legislación aplicable, ya sea directamente o por sustitución o conmutación. ...


"IV. Propuesta de texto de las tesis cuya modificación se solicita.


"‘PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTE PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del texto del artículo 22 constitucional, interpretado conjuntamente con las diversas tesis y jurisprudencias que la Suprema Corte ha sostenido, se desprende que la acepción de pena inusitada a que se refiere el mencionado precepto constitucional debe constreñirse a tres supuestos: a) Al tipo de pena, que tengan por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física; b) Que la pena que sea excesiva en relación con el delito cometido, que no corresponda a la finalidad que persigue la pena o por dejarse al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación al no estar prevista en la ley alguna pena exactamente aplicable al delito de que se trata; c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en los demás lugares, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. Además la pena de prisión vitalicia no se ubica en ninguno de los supuestos que para considerar inusitada a una pena se desprenden del artículo 22 constitucional, toda vez que la prisión vitalicia inhibe la libertad locomotora, pero no tiene por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física. En cuanto a lo excesivo de una pena, ello se dirige a los casos concretos de punibilidad, donde existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes, por lo que la pena de prisión vitalicia en lo general no puede ubicarse en esta hipótesis, por no poder existir en abstracto el parámetro de que se trata, además corresponde a la finalidad de la pena, pues la pena de prisión ha sido reconocida, en México y en otros países del mundo, como adecuada para el restablecimiento del orden social y en cuanto que sea vitalicia no la hace perder esa correspondencia, pues tal aspecto se relaciona con su aplicación, mas no así con el tipo de pena de que se trata. Inclusive, el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia el reflejo dentro de la sociedad de la readaptación que en su caso pudiera tener del reo, en atención a que éste no volverá a reintegrarse al núcleo social, tampoco determina que sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la pena de prisión debiera tener como única y necesaria consecuencia la readaptación del sentenciado y que éste ya readaptado debiera ser reintegrado al núcleo social, y menos aún que tales consecuencias debieran lograrse con la aplicación de toda pena en general, pues de haber sido ello su intención lo hubiera plasmado de manera expresa en el texto constitucional, lo cual no hizo, ya que en su artículo 18 se limitó a regular el sistema penitenciario mexicano, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para lograr la readaptación de los reos, lo que se traduce en una garantía para quienes ingresan a dicho sistema penitenciario, consistente en la obligación por parte del Estado de brindarles los medios necesarios para capacitarse y desarrollar un trabajo y recibir educación, a fin de que a través de ellos se logre su readaptación social. Asimismo, la pena de prisión, en cuanto su aplicación vitalicia no ha sido abolida o rechazada por la generalidad de sistemas punitivos, ya que, actualmente, en gran número de países del mundo se prevé y en materia de derecho penal internacional actualmente tiene gran importancia el establecimiento de la Corte Penal Internacional, así como también la tiene para nuestro orden jurídico interno, en la medida que el estatuto de dicha Corte, fue suscrito por los Estados Unidos Mexicanos el siete de septiembre de dos mil, y en su artículo 77, se acepta la imposición, entre otras, de la reclusión a perpetuidad, determinándose así que, no obstante que el término «vitalicia» no haya sido utilizado por el legislador en las normas que regulan el sistema punitivo mexicano en el ámbito internacional, nuestro país ha aceptado su aplicación, tendencia que también se advierte en sus normas internas, toda vez que los legisladores, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, han reflejado una realidad histórico-social, como es el reclamo de la sociedad mexicana, a través de sus representantes, en cuanto a la segregación definitiva de reos sentenciados por determinados delitos, pues a pesar de que en el Código Penal Federal se establece una pena máxima de prisión hasta por sesenta años (artículo 25, reformado el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve), en una reforma posterior (doce de junio de dos mil) al artículo 366, fracción III, tercer párrafo, se estableció una pena de prisión máxima de setenta años. Lo que implica que si la edad mínima de imputabilidad es de dieciocho años, arroje la edad de ochenta y ocho años, cuando menos, para los reos sancionados con el máximo mencionado, superándose así el promedio de vida de la población mexicana que es actualmente de 74.6 años. Por tanto, aun cuando no se mencione el término «vitalicia», nuestras normas punitivas establecen la posibilidad de que se aplique una verdadera pena de prisión de por vida para los reos sentenciados por determinados delitos, evidenciándose cada vez con mayor fuerza la tendencia a la segregación definitiva en las normas punitivas mexicanas.’


"‘EXTRADICIÓN. PENA DE PRISIÓN VITALICIA. NO ES EXIGIBLE LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, CUANDO EL DELITO QUE SE IMPUTE AL RECLAMADO SEA PUNIBLE EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO REQUIRENTE CON. POR NO SER DE AQUELLAS PROHIBIDAS EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. La pena de prisión vitalicia no es de aquellas prohibidas en el artículo 22 constitucional, por lo que no resultaba necesario que en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta, el Estado mexicano no estaba obligado a procurar que se establecieran restricciones para el caso de que en el país requirente el delito imputado al reclamado se sancione hasta con pena de prisión vitalicia, pues ésta no se encuentra prohibida en el artículo 22 constitucional, además de que conforme a la última parte del artículo 15 constitucional, la obligación que se impone al gobierno mexicano es la de no comprometer la soberanía nacional en cuanto a que en el territorio nacional, o bien, en contra de un mexicano, pudieran alterarse las garantías y derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mas no así para limitar la soberanía de los Estados extranjeros en cuanto sus regímenes no contemplen exactamente las garantías y derechos consagrados en dicha Constitución, pues ello sería tanto como pretender condicionar a los Estados extranjeros en la celebración de tratados a fin de que existiera un sometimiento a los supuestos previstos en nuestra Constitución. Los razonamientos anteriores son los que determinan que el Estado mexicano para tramitar una petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América o de diverso Estado requirente, cuando el delito que se impute al reclamado sea punible en su legislación hasta con pena de prisión vitalicia, no deberá exigir que se cumpla con la condición prevista en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, porque, se reitera, la prisión vitalicia no es de aquellas penas prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’."


SEGUNDO. Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de las jurisprudencias P./J. 125/2001 y P./J. 127/2001, formándose al efecto el expediente número 2/2005-PL; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República a fin de que en el término de treinta días expusiera su parecer y turnara los autos, para su estudio, al M.G.I.O.M..


Mediante certificación judicial de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, el subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el plazo otorgado al procurador general de la República comprende del treinta de septiembre al once de noviembre del año en curso.


El procurador general de la República formuló pedimento mediante oficio 714/05, presentado el día siete de octubre de dos mil cinco.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 194, último párrafo y 197, párrafo final, de la Ley de Amparo; y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el presidente M.A.G., G.I.O.M. y S.A.V.H., Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Dicho precepto dispone:


"Artículo 197. ...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Respecto de los señores M.O.M. y V.H., es necesario efectuar la siguiente precisión.


Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden invocar como hechos notorios las ejecutorias emitidas por el Tribunal Pleno o por las S., en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo establece la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala, que este órgano resolutor comparte, del tenor siguiente:


"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las S., al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, tesis 2a./J. 27/97, página 117).


Por tanto, ante la posibilidad de que puedan coexistir, por una parte, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Pleno y, por otra, un nuevo criterio de éste -emitido con motivo de un caso concreto- que, sin tener rango jurisprudencial, se aparta de aquélla, debe advertirse que en el supuesto previsto en el último párrafo del invocado artículo 197 de la Ley de Amparo, atinente a que las S. o el Pleno modifiquen su jurisprudencia a solicitud de los Magistrados de circuito o los Ministros correspondientes, queda implícita la legitimación de estos últimos para que de advertir la referida circunstancia, así lo denuncien ante el propio Tribunal Pleno, para que en pos de la seguridad jurídica, se determine cuál es la eficacia de la jurisprudencia de que se trate, es decir, si continúa vigente, si se ha interrumpido o procede su modificación.


Sobre el particular, es menester invocar lo sustentado por este Tribunal Pleno, por unanimidad de diez votos, bajo la ponencia del señor M.G.I.O.M., al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002:


"Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación."


Por otra parte, de especial relevancia resulta apuntar que aun cuando en el citado numeral no se señala expresamente al Ministro presidente como legitimado para solicitar la modificación de una jurisprudencia, ello no obsta para reconocer que tal circunstancia constituye una omisión del legislador, que debe colmarse a través de la interpretación sistemática de lo previsto en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el invocado artículo 197, al referirse a los Ministros que integren las S. de la Suprema Corte, comprende a todos, es decir, que de ninguna manera buscó excluir al Ministro presidente de los sujetos legitimados para solicitar la modificación de una tesis de jurisprudencia, dado que el sistema que al efecto establece tiene como finalidad permitir a cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, así como a los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, formular la solicitud respectiva, a efecto de que al Pleno o a las S. de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial, con base en las consideraciones que se expongan para apartarse del mismo.


En ese tenor, si bien no es exactamente analogable el sistema de denuncia de contradicción de tesis al sistema de modificación de jurisprudencia, dado que para realizar la denuncia de una contradicción de tesis están legitimados el procurador general de la República así como las partes que intervinieron en el juicio respectivo, debe tomarse en cuenta que en relación con la legitimación para la solicitud de modificación, por una parte, se empleó la redacción utilizada en el párrafo primero del mismo artículo 197 y, por otra, se buscó otorgar la facultad respectiva única y exclusivamente a los integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, lo que lleva a concluir que el Ministro presidente también goza de esa legitimación.


En efecto, de la lectura detenida del artículo 197 en comento, es factible advertir que si el legislador no mencionó al Ministro presidente en su último párrafo, ello obedece a que en el párrafo primero de ese mismo numeral, también se omitió hacer referencia a dicho servidor público, en virtud de que en este supuesto normativo se hizo mención de las S. de este Alto Tribunal, que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis, sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de aquéllas.


Por otro lado, resulta revelador de la intención del legislador el hecho de incluir como sujetos legitimados para solicitar la modificación de jurisprudencia, tanto a los Ministros de la Suprema Corte como a los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que al reconocer a cada uno de ellos la legitimación en comento, se pone de manifiesto que esa facultad se deposita en todos y cada uno de los integrantes de los órganos jurisdiccionales que en términos de lo previsto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, pueden establecer jurisprudencia, de donde se obtiene que no existe razón alguna para concluir que a uno de sus integrantes se le excluyó de esa facultad.


De concluir lo contrario, es decir, que el legislador tuvo la intención de excluir al Ministro presidente de los sujetos legitimados para solicitar la modificación de jurisprudencia, se llegaría al extremo de sostener que el propio legislador legitimó a los Magistrados de Circuito para ejercer la referida atribución respecto de jurisprudencia integrada por el Pleno de la Suprema Corte y excluyó al Ministro presidente que también integra al Pleno.


Cabe señalar que esta Suprema Corte ya ha advertido diversas omisiones en la Ley de Amparo o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las facultades y atribuciones tanto del Pleno de la Suprema Corte como de otros órganos del Poder Judicial de la Federación, lo que corrobora que esas omisiones deben colmarse atendiendo a los fines que expresa o implícitamente tuvo el legislador al prever la facultad o atribución correspondiente. Al respecto resultan ilustrativas las tesis jurisprudenciales cuyos rubros, textos y datos de identificación son:


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE LA CONTENGA, SON COMPETENTES TANTO EL PLENO COMO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Los artículos 107, fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, establecen la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de revisión en contra de sentencias en las que se haya efectuado la interpretación directa de un precepto constitucional. A su vez, los artículos 10, fracciones II y III y 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, indican que esa competencia corresponde a las S., tanto en amparo directo, como en amparo indirecto, pero tratándose del Tribunal Pleno se observa una disparidad porque, aparentemente, sólo es competente para pronunciarse sobre dicha materia en la resolución de revisiones en amparo directo, como señala la fracción III del citado artículo 10, pero no en la revisión de amparos indirectos, toda vez que ni la fracción II del mismo precepto, ni ninguna otra disposición, le otorgan competencia expresa. Esta interpretación letrista, que cercenaría al Pleno una de las atribuciones exegéticas más importantes, de las que le son propias, no es admisible, en virtud de que rompería el sistema de control de la constitucionalidad que, en la vía judicial, se encomienda a la Suprema Corte y, por antonomasia, al Pleno, a quien se le reserva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales invocadas, la decisión de las cuestiones más trascendentes que pueden plantearse en amparo, tocándole conocer, así, del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto cuando se reclaman leyes federales, estatales o del Distrito Federal, o cuando se reclaman tratados internacionales por estimarlos directamente violatorios de algún precepto constitucional o cuando se alegan violaciones por las entidades federativas a la esfera de competencia que la Constitución reserva a la Federación, o viceversa, encomiendas mediante las cuales se reconoce al Pleno de este Alto Tribunal el carácter de máximo intérprete de la Constitución Política, que es acorde con la intención perseguida con el actual texto del comentado artículo 107 constitucional, de que a este órgano corresponda, principalmente, el control de la constitucionalidad y la tarea de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, intención que aparece revelada en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que dio lugar a la reforma de ese artículo 107, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Las precisiones realizadas ponen de relieve que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia también tiene competencia para conocer, en definitiva, de amparos indirectos en los que tenga que determinarse la interpretación directa de un precepto constitucional, resultando así que en esta materia pueden válidamente conocer de las revisiones de amparos directos e indirectos, tanto el Pleno, como las S., conclusión que amplía la interpretación gramatical de los artículos 10, fracciones II y III y 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J. 18/2000, página 36).


"CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVERLO CUANDO SE INVOLUCRAN MATERIAS QUE CORRESPONDEN A LA ESPECIALIDAD DE LAS DOS SALAS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir los conflictos competenciales que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y el Distrito Federal, y conforme a lo preceptuado en los artículos 11, fracción XIII, 12, fracción IV, y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y 11, fracción IV y 21, fracción VI de la misma ley, en vigor a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco y en los puntos primero y segundo de los Acuerdos 1/1995, 7/1995 y 1/1997, relativos a la determinación de la competencia por materia de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas S., aprobados por el Tribunal Pleno, respectivamente, el siete de febrero y el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco y el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, las S. del Máximo Tribunal del país tienen competencia jurisdiccional para conocer de los conflictos ya mencionados, cuando la materia del mismo coincide con la de la especialización de la Sala de que se trate. De ese modo, si el conflicto se plantea en el orden penal o civil, o entre ambos, del asunto conocerá la Primera Sala, y si es administrativo o del trabajo, o entre ambos, corresponderá a la Segunda Sala. Pero cuando se plantea respecto de las materias de una y otra Sala, entonces el conflicto debe resolverse por el Tribunal en Pleno, porque es este órgano el titular de la competencia originaria y porque de esa manera se cumple con el postulado constitucional de que la justicia se imparta de manera pronta y expedita, pues de no ser así, se daría lugar al planteamiento de una nueva cuestión competencial entre las S. del Supremo Tribunal, la cual, necesariamente, desembocaría en el conocimiento del Pleno, de modo que hasta por economía procesal, tan pronto como la Sala del conocimiento constate que se involucra una materia que no corresponde a su especialidad, debe declarar su legal incompetencia y remitir el asunto al Tribunal Pleno." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, tesis P./J. 33/99, página 17).


TERCERO. Es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Dicho precepto legal señala:


"Artículo 197. ...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la disposición legal antes transcrita se desprende que para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, deben actualizarse los siguientes presupuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina; y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Al respecto es ilustrativa la tesis de rubro, texto y datos de identificación:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate." (Tesis aislada 107, Octava Época, Pleno, Apéndice 2000, página 84).


En efecto, dichos extremos legales se encuentran colmados.


El primero de ellos, en atención a que la presente solicitud se formula con motivo de la resolución emitida por este Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, fallada el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, en la cual, sustancialmente, se sostuvo:


"Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia considera que como del análisis del sistema de imposición de penas previsto en el párrafo segundo del artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, cuya invalidez se solicita, al establecer un sistema de acumulación en el concurso real de los delitos de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad y el de secuestro, aparece que las sanciones privativas de la libertad pueden alcanzar una duración de ciento cinco años, debe estimarse que tal situación se equipara a una pena de prisión vitalicia, ya que rebasa ostensiblemente el tiempo de vida del ser humano.


"En efecto, por pena vitalicia o cadena perpetua, debe entenderse no únicamente la que se impone por una duración igual a la vida del delincuente, sino también aquella cuya duración prolongada es tal, que sería imposible que se llegase a compurgar en su totalidad, ya que rebasa ostensiblemente los límites de vida del ser humano, pues aun cuando en este caso el sentenciado pudiese tener derecho a determinados beneficios que en su caso establezca la legislación correspondiente, como pudiese ser la remisión de la pena en atención a su readaptación social sobre la base del trabajo, la educación y la cultura, tal circunstancia, por una parte, no se encuentra prescrita en la Constitución Federal, sino que es el legislador ordinario quien determina su regulación; por otro lado, no obstante la posible aplicación de estos beneficios, el delincuente no estaría en condiciones de recobrar su libertad, dado lo prolongado de la pena en relación con la expectativa promedio de vida.


"De acuerdo con las consideraciones precedentes, no obstante que el sistema de acumulación material de penas a que se refiere el artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, pueda traer como consecuencia la aplicación de penas que rebasen ostensiblemente la vida del ser humano, lo que equivale a la pena de prisión vitalicia, debe considerarse que no transgrede el artículo 22 constitucional y, por tanto, ha de reconocerse su validez."


Al respecto, es pertinente destacar que en el concepto de "caso concreto" a que se refiere el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, queda inmerso cualquiera que haya sido del conocimiento del Tribunal Pleno, ya que lo relevante es la tesis sustentada, con independencia de la naturaleza del asunto en el que se haya emitido, pues ésta sólo trasciende en cuanto a los efectos de lo resuelto en el propio fallo, pero no impide dilucidar si debe o no modificarse una determinada jurisprudencia, ello debido a que la inseguridad jurídica se genera precisamente por el criterio jurídico novedoso o de otros derivados de éste, al margen del proceso en el que se realizó el pronunciamiento.


Sobre el particular resulta ilustrativa la tesis de la Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, tesis 2a. CCXVII/2001, página 42).


De igual forma, es necesario puntualizar que el requisito en comento, atinente a la resolución del caso concreto, se surte con la sola emisión del fallo correspondiente, aun cuando en éste, el Tribunal Pleno se haya apartado de su propia jurisprudencia, ya que debe tenerse en cuenta que conforme al sistema normativo establecido por la Ley de Amparo, "la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.", según lo dispone el primer párrafo del artículo 192.


Por tanto, si el Tribunal Pleno no se encuentra vinculado por su propia jurisprudencia, es claro que tiene la facultad de que, con base en una nueva reflexión, se aparte del precedente y sostenga un criterio novedoso.


En consecuencia, si tal facultad implica que en el mundo jurídico, en determinado ámbito temporal, puedan coincidir, por una parte, la jurisprudencia establecida por el propio Tribunal Pleno y, por otra, el nuevo criterio que, sin alcanzar rango jurisprudencial, abandona aquélla, debe concluirse que al contemplar el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, que las S. o el Pleno modifiquen su jurisprudencia, tratándose del Tribunal Pleno, éste -a petición de alguno de sus integrantes- es el órgano facultado para efectuarla a partir del nuevo criterio o de otros directamente derivados de éste, a fin superar el detrimento a la seguridad jurídica causado por la coexistencia transitoria de ambos criterios, dado que aquélla es uno de los valores cuyo resguardo persigue la institución de la jurisprudencia.


Sobre este tema, conviene citar las tesis de jurisprudencia y aislada del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 1a./J. 106/2001, página 8).


"TESIS APARENTE PUBLICADA. DEMOSTRADO QUE ÉSTA NO CORRESPONDE A LA EJECUTORIA, SU INEXISTENCIA DEBE SER DIFUNDIDA DE INMEDIATO, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia tiene la encomienda de cuidar la debida publicación de las tesis y jurisprudencias que, efectiva y legalmente, hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de lo cual y ante la demostrada inexistencia de una ejecutoria que avale la compilación, sistematización y publicación de una tesis, la seguridad jurídica aconseja comunicar, de inmediato, tal situación a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para que, con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia material y legal de la tesis." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, tesis 2a. LXVIII/98, página 591).


Lo anterior resulta congruente con lo sostenido por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2003, que es el caso concreto que, como se precisó, origina la presente solicitud, pues en dicho fallo se estableció:


"Conviene precisar que esta nueva reflexión sobre la interpretación de los artículos 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no interrumpe las tesis jurisprudenciales referidas, esto es, P.1. y P./J. 127/2001, las cuales siguen siendo obligatorias tanto para las S. de este Alto Tribunal como para todo órgano jurisdiccional. Lo anterior, toda vez que este nuevo criterio se adopta por este Tribunal Pleno con mayoría de seis votos contra cinco en una acción de inconstitucionalidad, juicio dentro del cual, conforme a lo establecido en los artículos 73 y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requieren cuando menos ocho votos para que las razones contenidas en las consideraciones precedentes sean obligatorias para todos los tribunales, de tal suerte que la aplicación del nuevo criterio se encuentra constreñido a la presente acción de inconstitucionalidad."


Por cuanto hace al segundo de los requisitos en comento, es necesario efectuar las siguientes precisiones.


En primer lugar, debe puntualizarse que la modificación de jurisprudencia procede no sólo respecto a un cambio de los elementos accidentales, sino del criterio jurídico sustentado, acorde a lo determinado por este Alto Tribunal, ya que la palabra "modificación" a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, como se estableció en la tesis que a continuación se transcribe:


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, P.X., página 142).


Por otra parte, es necesario destacar que la modificación de criterios pretendida versa exclusivamente sobre los temas debatidos en la contradicción de su origen, a saber, si la prisión vitalicia constituye o no una pena inusitada de las prohibidas por la Carta Magna y, como consecuencia, si en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, el Estado que formule una solicitud de extradición debe comprometerse a no aplicar dicha pena o imponer una menor; sin que en el caso se incluyan elementos nuevos o ajenos a los temas que fueron materia de la contradicción.


Al respecto, debe tenerse en cuenta la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, P.X., página 7).


De igual forma, es necesario puntualizar que conforme al artículo 194, párrafo final, de la Ley de Amparo, "para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


En consecuencia, al tener la modificación de jurisprudencia el mismo proceso de integración de ésta, implica que la votación necesaria para que la primera prospere cuando el criterio correspondiente deriva de una contradicción de tesis, sólo requiere de una mayoría simple, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en su anterior integración, en la tesis que a continuación se inserta:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA JURISPRUDENCIA DEFINIDA AL RESOLVERLA NO ESTÁ SUJETA A LOS MISMOS REQUISITOS QUE LA JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN. En los términos de lo establecido por los artículos 192 y 193, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se integra por reiteración a la cual la doctrina ha denominado método tradicional, y por contradicción, que también se le ha denominado método de unificación, ya que tiene por objeto unificar la tesis o criterios en pugna. Dichas formas de creación de jurisprudencia, aun cuando coinciden en sus efectos no se les puede equiparar porque: lo. El proceso de formación no es el mismo, pues la primera es el resultado natural de cinco ejecutorias consecutivas y uniformes, no interrumpidas por otra en contrario, que deben ser aprobadas por lo menos por catorce Ministros si se trata de jurisprudencia de Pleno, por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencias de las S. y por unanimidad de votos de los Magistrados tratándose de jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados; en cambio, la jurisprudencia por contradicción o unificadora, de una sola resolución sin que sea necesario requisito de votación mínima, pues basta que con que dicha resolución se emita por mayoría. 2a. En la jurisprudencia por reiteración, el órgano que dicta las cinco ejecutorias es el mismo; en el sistema de contradicción, es una autoridad distinta a aquellas que emitieron las tesis opuestas la que toma la resolución que resuelve la contradicción o conflicto de tesis. 3a. Esta última, tiene naturaleza peculiar, diferente a la que se realiza por reiteración o método tradicional, por cuanto a que no pone fin a un litigio sino que sólo decide un conflicto de interpretación y declara un punto de derecho." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, junio de 1991, tesis 3a. CV/91, página 92).


CUARTO. Las tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita, son del tenor siguiente:


"PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. Si por pena inusitada, en su acepción constitucional, se entiende aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines punitivos; ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente. En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió en principio como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa. Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis P./J. 127/2001, página 15).


"EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición podrá ser rehusada, a menos de que esta parte dé las seguridades suficientes de que no se impondrá la pena de muerte, o bien, de que si es impuesta, no será ejecutada. En estas condiciones, al ser la pena de prisión vitalicia una pena inusitada prohibida por el citado artículo 22, en tanto que se aparta de la finalidad esencial de la pena, consistente en la readaptación del delincuente para incorporarlo a la sociedad, resulta inconcuso que el Estado solicitante debe comprometerse a no imponer la pena de prisión perpetua, sino otra de menor gravedad." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis P./J. 125/2001, página 13).


Las jurisprudencias anteriores se originaron al resolver la contradicción de tesis 11/2001, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, el día dos de octubre de dos mil uno, por mayoría de seis votos.


Para determinar si procede modificar las tesis en comento, es necesario atender, en primer término, a la ejecutoria a través de la cual se resolvió la referida contradicción de tesis, en lo atinente a la calificación de la pena de prisión vitalicia como inusitada:


"De las tesis transcritas, y la correlación de los artículos constitucionales, se concluye que, según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por ‘pena inusitada’, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad. De lo anterior, se advierte que por pena inusitada no sólo se entiende aquellas que importan un maltrato ejercido de modo directo sobre el cuerpo y que causan dolor, sino todas aquellas penas no humanitarias, crueles y excesivas que al ser desproporcionadas se alejan de los fines de la penalidad. En consecuencia, ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 constitucional, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente. En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió, en principio, como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa. Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional. Por tanto, al margen de cualquier especulación sobre el particular, el hecho evidente es que la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua, tiene un carácter no humanitario, es cruel y excesiva, esencialmente porque sería imposible conminar a una persona a que no reincida en una acción delictiva, si jamás volverá a tener la oportunidad de obtener la libertad. Una pena inusitada, se encuentra prohibida y choca con el sentir de una colectividad; situación que ocurre con la prisión vitalicia, en tanto que siendo la legislación la expresión de la voluntad de los ciudadanos, a través de sus representantes, y éstos no han introducido en el Código Penal dicha pena, significa que, mientras esto no suceda, es voluntad de la ciudadanía que la misma no esté prevista. En cuanto a los límites del ius puniendi, la prisión perpetua los extralimita, en específico, el referente al principio de dignidad de la persona, que se iguala a la humanidad de la pena, pues dicha pena no es de ninguna manera una punibilidad humanizada, ya que no cumple con el principio de incolumnidad de la persona; el trato humanizado se ha entendido como el orientado a la reincorporación social de la persona, por lo que al existir la prisión vitalicia, no hay oportunidad de readaptar al sujeto a la sociedad, además de que el trato humanizado también prohíbe la pena excesivamente prolongada, y en el caso estamos ante la prolongación más extensa de la prisión, que contrasta con la prevención general entendida como una especie de advertencia a los demás ciudadanos para no delinquir. Por lo que es válido concluir de todo lo anterior, que la pena de prisión vitalicia constituye una pena inusitada prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por consiguiente, siendo una garantía constitucional la readaptación social, como fin de la pena de prisión, y derivado de este conflicto de la celebración de un tratado internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, resulta conveniente atender lo que establece al respecto el artículo 15 constitucional, cuyo texto íntegro es el siguiente: ..."


Aunado a lo anterior, respecto a las consecuencias que implica calificar como inusitada a la pena de prisión vitalicia, atendiendo a lo previsto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, se sostuvo lo siguiente:


"Por consiguiente, siendo una garantía constitucional la readaptación social, como fin de la pena de prisión, y derivado de este conflicto de la celebración de un tratado internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, resulta conveniente atender lo que establece al respecto el artículo 15 constitucional, cuyo texto íntegro es el siguiente: ‘Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o de tratados en virtud de los que se alteren las garantías y los derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.’. Lo anterior, porque los tratados celebrados con un país extranjero no pueden desconocer o alterar las garantías y derechos del hombre, pues tales derechos constituyen la razón de sus instituciones, y sería absurdo su desconocimiento en convenios con potencias extranjeras; al respecto, debe tenerse en cuenta el siguiente criterio: ‘Quinta Época, Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXI. Página: 348. EXTRADICIÓN, TRATADOS DE. Los tratados celebrados con un país extranjero, no pueden desconocer o alterar las garantías y derechos del hombre y del ciudadano, porque tales derechos constituyen la razón y el objeto de nuestras instituciones; y obligándose nuestra Ley Fundamental a respetarlos, sería contradictorio y absurdo consignar su desconocimiento en convenios con potencias extranjeras; de suerte es que, de acuerdo con el tratado que se haya celebrado entre México y otro país, puede concederse la extradición de un reo, si las penas que tenga que sufrir en ese país, no son de las prohibidas por razón de las garantías individuales que el nuestro otorga y que protegen al extranjero. Así es que habiendo concordancia entre el tratado y la Constitución, de acuerdo con el artículo 15 del mismo, deben aplicarse nuestras leyes, y en primer término, la suprema de ellas, que es la Constitución, desde el momento en que ésta, al prohibir la celebración de tratados, en los que se alteren las garantías y derechos establecidos para el hombre y el ciudadano, está ordenando el respeto a tales garantías, aun en caso de extradición.’-En esas condiciones, en la solicitud de extradición por los Estados Unidos de América, o por cualquier otro Estado, en el caso en el que el delito por el que se obsequie fuera penado en ese país con pena de prisión vitalicia, no podría otorgarse la misma en términos del artículo 15 constitucional en relación con el 18 y 22 de la misma Ley Suprema, salvo que el Estado solicitante se comprometiera, según lo expuesto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, a imponer, en su caso, una pena de menor entidad, acorde a la legislación aplicable, ya sea directamente o por sustitución o conmutación. Lo anterior, porque la pena de prisión vitalicia sí constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, acorde con las consideraciones expuestas y que, retomando, se resumen en las siguientes: Para que el sistema penal esté acorde con el principio de soberanía popular, debe respetar las garantías consagradas en la Constitución, misma que en lo que hace a la parte ejecutiva del sistema, consagra los principios de readaptación social y de humanidad de la pena en los términos de los artículos 18, párrafo segundo y 22, párrafo primero. Así pues, al cumplimentar el tratado internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, las autoridades mexicanas deben respetar, mientras subsistan los principios antes anotados, que constituyen garantías consagradas en la Constitución, que establecen que el objetivo primordial del sistema penitenciario es lograr la readaptación social del delincuente a través de un sistema punitivo humano y justo. Así es, porque la prisión de por vida no tiende a lograr los fines de la pena de prevención general y especial, ya que no es posible lograr esta última, junto con sus dos objetivos, readaptar y conminar a la no reincidencia, en tanto que no se puede readaptar para la vida en sociedad a una persona que no va a reintegrarse a ella. En esa tesitura, dicha pena no cumple con el contenido del párrafo segundo del artículo 18 constitucional, al no atender a la garantía de la readaptación social del sentenciado. En conclusión, si la pena de prisión vitalicia atenta contra lo dispuesto en los preceptos mencionados, es evidente que es contraria a los artículos 18 y 22 constitucionales, punto de partida de la interpretación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, debe ser considerada como inconstitucional. Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno, con apoyo en las consideraciones y fundamentos legales que han quedado precisados con antelación, establece la correcta interpretación de que la pena de prisión vitalicia es inusitada, prohibida por el artículo 22 de la Ley Fundamental y que trastoca el artículo 18 del mismo ordenamiento y, por tanto, a fin de que una persona sea extraditada a un país en el que el delito que se le imputa tiene señalada pena de prisión vitalicia, es necesario que otorgue garantía suficiente a satisfacción de México, como país requerido, de que no se impondrá dicha pena, en los términos de las tesis que, con carácter jurisprudencial, colman el sentido y alcance de la cuestión jurídica que se resuelve: ..."


Del texto que antecede se advierte, en primer término, que la razón toral que se tuvo en cuenta para resolver que la prisión vitalicia o de cadena perpetua es inconstitucional, fue el considerar que constituye una pena inusitada prohibida por el artículo 22 de la Constitución General de la República, en correlación con el diverso artículo 18 de la propia Carta Magna pues, por una parte, en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado y, por otra, al no tener como finalidad la readaptación y reintegración del delincuente a la sociedad no cumple con los fines que persigue la pena.


Con base en lo anterior y teniendo presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 constitucional no se autoriza la celebración de tratados que, entre otros supuestos, alteren las garantías y los derechos establecidos en la propia Constitución Federal para el hombre y el ciudadano, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que las solicitudes de extradición, en el caso en el que el delito por el que se obsequie fuera penado en el país solicitante con pena de prisión vitalicia (prohibida, por las razones que se observan de las transcripciones en comento, por los artículos 18 y 22 constitucionales), no podría otorgarse salvo que el Estado solicitante se comprometiera, según lo expuesto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, a imponer, en su caso, una pena de menor entidad, acorde a la legislación aplicable, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.


Ahora bien, para determinar si los criterios sustentados por este Alto Tribunal deben ser modificados, conforme lo permite el sistema legal que rige a la jurisprudencia, es necesario atender a las siguientes razones.


El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


En las diferentes legislaciones que en su momento tuvieron vigencia en México y en otras partes del mundo, se han establecido diversos tipos de penas, atribuyéndoseles múltiples finalidades:


- Ser reparatoria del daño en la medida exacta del perjuicio causado.


- Ser el castigo que como medio de retribución la sociedad impone a quien ha infringido sus leyes.


- Reformar al delincuente, creando en él, por el sufrimiento, motivos que le aparten del delito en el futuro, readaptándolo a la vida social; pero si el delincuente es un sujeto arraigadamente inadaptado, la pena tendrá necesariamente como finalidad la eliminación del responsable.


- Ser ejemplar, patentizando en los ciudadanos pacíficos la necesidad de respetar la ley; la pena está dirigida no sólo al delincuente, sino a todos los sujetos, a fin de que adviertan la efectividad de la amenaza estatal correctiva.


- Ser intimidatoria, la pena constituye la salvaguarda de la sociedad, lo que significa que debe evitar la proliferación de la delincuencia con base al temor que genera su aplicación.


- Ser correctiva, debe producir en el penado la readaptación a la vida normal, mediante los tratamientos curativos y educacionales adecuados, impidiendo así la reincidencia.


- Ser eliminatoria, ya sea temporal o definitiva, según que el condenado pueda readaptarse a la vida social o se trate de sujetos incorregibles.


- Ser justa, pues la injusticia produce males mayores, no sólo en relación con quien directamente sufre la pena, sino para todos los miembros de la colectividad al esperar que el derecho realice elevados valores entre los cuales destacan la justicia, la seguridad y el bienestar social.


A pesar de lo anterior, el fin de la pena no consiste en que se haga justicia, ni en que el ofendido sea vengado, ni en que sea resarcido el daño padecido por él, ni en que se atemoricen los miembros de una sociedad determinada, ni en que el delincuente purgue su delito, ni en que se obtenga su resocialización, ni en que sea eliminado temporal o definitivamente del núcleo social; pues todas éstas no son la finalidad de la pena, sino consecuencias potenciales de la misma, ya que aun cuando algunas de ellas pudieran ser consideradas abominables y otras deseables, si faltaran todos estos resultados o consecuencias, la pena continuaría siendo un acto inobjetable, porque su fin primario es el restablecimiento del orden externo en la sociedad.


En efecto, el delito ofende materialmente a un individuo, a una familia o a un número cualquiera de personas y el mal que se causa no se repara con la pena; pero el delito agravia a la sociedad al violar sus leyes y ofende a todos sus integrantes al disminuir en ellos el sentimiento de su propia seguridad y crear el peligro del mal ejemplo.


Una vez cometido el delito, el peligro del ofendido normalmente deja de existir porque se convierte en un mal efectivo, pero el peligro que amenaza a todos los integrantes de la sociedad comienza entonces, es decir, el peligro consistente en que el delincuente, si permanece impune, renueve contra otros sus ofensas, y que otros, incitados por el mal ejemplo y la impunidad, lleven a cabo acciones que transgredan las leyes establecidas por la sociedad; lo que excitaría, naturalmente, el efecto social de un temor, de una desconfianza en la protección de la ley al amparo de la cual se mantiene la conciencia de libertad, seguridad y respeto al Estado de derecho.


Este daño enteramente moral causa una ofensa a todos con la ofensa de uno, porque perturba la tranquilidad de todos en general. De ahí que la pena deba reparar este daño mediante el restablecimiento del orden que se ve conmovido por el desorden del delito; y este concepto de reparación con el que se expresa el mal de la pena, lleva implícitos los resultados de la resocialización del reo, del estímulo de los que no han delinquido y de la amonestación o castigo a los que lo han hecho; pero difieren del concepto puro de la enmienda, intimidación o castigo que originalmente se concibió, pues una cosa es inducir a un culpable a no delinquir más y otra muy distinta el pretender hacerlo interiormente bueno; una cosa es recordar a los integrantes de una sociedad que la ley cumple sus conminaciones y otra propagar el terror en los ánimos; una cosa es que la sociedad imponga una aflicción a quien ha transgredido las leyes, y otra que descargue en él la inconformidad social. La readaptación, la intimidación y el castigo están implícitos en la pena, pero si se pretendiera hacer de ellos un fin especial, la pena y la función punitiva cambiarían de naturaleza.


El establecimiento de un orden legal que contemple las medidas y acciones necesarias para la conservación del orden social y la punibilidad de las conductas que lo alteran, aplicada por la autoridad social, son factores determinantes de un Estado de derecho, pues quitan toda legitimidad a la represión privada, piedra angular del estado de barbarie, como nuestra propia Constitución Federal lo prevé en sus artículos 17 y 21, al establecer:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.


"Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. ..."


Consecuentemente, la pena constituye la autoconstatación del Estado, en tanto que el sistema penal de un país (en sus segmentos sustantivo, adjetivo y ejecutivo) debe reflejar las características de la estructura de poder existente, misma que en nuestro país aparece definida en el artículo 39 constitucional, que consagra la soberanía popular en los siguientes términos:


"Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."


Por la misma razón, el sistema punitivo debe estar acorde con el principio de soberanía del pueblo, cuya máxima manifestación de autodeterminación en nuestro país, es que dicho sistema debe encontrar su fundamento en los diversos principios garantistas que se plasman en la N.F.; sin embargo, paralelamente al respeto de las garantías individuales consagradas constitucionalmente en México, a través del sistema de aplicación de penas se persigue la obtención de diversos resultados, como se desprende de la interpretación armónica de los siguientes artículos constitucionales:


"Artículo 17. ... Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal. ..."


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..."


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías.


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional;


"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;


"IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del J., con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo;


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;


"VI. Será juzgado en audiencia pública por un J. o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación;


"VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;


"VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,


"X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. ..."


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


"No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.


"No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o procesos citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.


"Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar."


Como se desprende de los preceptos transcritos, son diversas las penas cuya aplicación se encuentra autorizada en nuestro territorio, y cada una de ellas refleja el resultado que el Constituyente quiso lograr, a saber:


Los artículos 18, 19 y 20, regulan la pena de prisión, con la cual se persiguen dos resultados: primero, la segregación del individuo que ha delinquido del núcleo social, pues impuesta la pena o aun antes de ello, con la prisión preventiva, el sujeto pierde su libertad locomotora dentro de la sociedad, manteniéndosele recluido en un establecimiento destinado para ese fin en específico; segundo, la readaptación social del delincuente, pues el sistema penal deberá organizarse sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.


Asimismo, en los artículos 20 y 22 de la Constitución Federal, se establece también la intención de obtener la reparación del daño por parte de otro gobernado en su esfera patrimonial, o bien, al Estado en el ámbito hacendario, lo que determina que, en este caso, el Constituyente haya pretendido dar a la pena una connotación reparatoria del daño.


En el último párrafo del artículo 22 constitucional, se establece la pena de muerte, cuyo resultado será la eliminación del delincuente.


Las penas así previstas, constitucionalmente también pretenden obtener dos resultados más, los cuales se encuentran estrechamente vinculados, uno el castigo a quien ha infringido la ley, pues cada una de las penas mencionadas implica una aflicción en el reo, lo que determina que los demás gobernados rechacen para sí su imposición, lo que las convierte en medidas intimidatorias para la sociedad en general.


De este modo, la pena, que en poco o en nada remedia el mal material del delito, es remedio eficaz y único del mal social que causa el delito, ya que sin ella, los ciudadanos perderían seguridad, viéndose obligados a reaccionar violentamente de manera privada, perpetrando el desorden y sustituyendo el imperio de la razón por el de la fuerza, o a abandonar una sociedad incapaz de protegerlos. De esta forma, el fin último de la pena es el bien social, representado en el orden que se obtiene merced a la tutela de las leyes; como fue reconocido en la exposición de motivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la junta inaugural del Congreso Constituyente el primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, en los términos siguientes:


"Los pueblos latinoamericanos, mientras fueron dependencias de España, estuvieron regidos por mano de hierro; no había más voluntad que la del virrey; no existían derechos para el vasallo; el que alteraba el orden, ya propagando teorías disolventes o que simplemente socavaban los cimientos de la fe o de la autoridad, o ya procurando dar pábulo a la rebelión, no tenía más puerta de escape que la horca. Cuando las luchas de independencia rompieron las ligaduras que ataban a esos pueblos a la metrópoli, deslumbrados con la grandiosidad de la Revolución Francesa, tomaron para sí todas sus reivindicaciones, sin pensar que no tenían hombres que los guiasen en tan ardua tarea, y que no estaban preparados para ella. Las costumbres de gobierno no se imponen de la noche a la mañana; para ser libre no basta quererlo, sino que es necesario también saberlo ser. Los pueblos de que se trata, han necesitado y necesitan todavía de gobiernos fuertes, capaces de contener dentro del orden a poblaciones indisciplinadas, dispuestas a cada instante y con el más fútil pretexto a desbordarse, cometiendo toda clase de desmanes; pero por desgracia, en ese particular se ha caído en la confusión y por gobierno fuerte se ha tomado al gobierno despótico. Error funesto que ha fomentado las ambiciones de las clases superiores, para poder apoderarse de la dirección de los negocios públicos. En general, siempre ha habido la creencia de que no se puede conservar el orden sin pasar sobre la ley, y ésta no otra, es la causa de la ley fatal de que habla Tocqueville; porque la dictadura jamás producirá el orden, como las tinieblas no pueden producir la luz. Así, pues, disípese el error, enséñese al pueblo a que no es posible que pueda gozar de sus libertades si no sabe hacer uso de ellas, o lo que es igual, que la libertad tiene por condición el orden, y que sin éste aquélla es imposible. Constrúyase sobre esa base el gobierno de las naciones latinoamericanas y se habrá resuelto el problema. En México, desde su independencia hasta hoy, de los gobiernos legales que han existido, unos cuantos se apegaron a este principio, como el de J., y por eso pudieron salir avantes; los otros, como los de G. y M., tuvieron que sucumbir, por no haberlo cumplido. Quisieron imponer el orden enseñando la ley, y el resultado fue el fracaso. Si, por una parte, el gobierno debe ser respetuoso de la ley y de las instituciones, por la otra debe ser inexorable con los transtornadores del orden y con los enemigos de la sociedad: sólo así pueden sostenerse las naciones y encaminarse hacia el progreso ... Este progreso social es la base sobre la que debe establecerse el progreso político; porque los pueblos se persuaden muy fácilmente de que el mejor arreglo constitucional, es el que más protege el desarrollo de la vida individual y social, fundado en la posesión completa de las libertades del individuo, bajo la ineludible condición de que éste no lesione el derecho de los demás."


Ahora bien, la pena de prisión constituye una sanción restrictiva mediante la cual se priva al individuo de su libertad locomotora y se le mantiene recluido en un establecimiento destinado para ese fin específico, con el objeto de obtener su castigo, su segregación del medio social mientras dura ese aislamiento y su readaptación a la vida social, eliminando la peligrosidad del reo.


La pena de prisión, como pena privativa de la libertad, constituye el núcleo central del sistema punitivo de México, como se desprende de los diversos preceptos constitucionales transcritos anteriormente, por lo que, en este orden de ideas, debe concluirse que la pena de prisión, en su concepto genérico, no es de aquellas penas prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que fue el propio Constituyente quien la introdujo en nuestro sistema punitivo, regulando sus aspectos específicos y las reglas de imposición, como se desprende del artículo 21 constitucional, en donde se establece que la pena privativa de libertad debe ser impuesta únicamente por autoridad judicial competente en términos de lo dispuesto por ese artículo, correspondiendo a estas autoridades la individualización de esa pena y de otras consagradas en la legislación penal, buscando, desde luego, que la sanción impuesta obedezca o tenga relación directa con la gravedad y con la naturaleza del delito, así como con la necesidad de considerar el aspecto subjetivo del delincuente y su peligrosidad social.


Ahora bien, la pena de prisión vitalicia no desnaturaliza la pena que en su denominación se refleja, esto es, la sanción restrictiva mediante la cual se priva al individuo de su libertad locomotora y se le mantiene recluido en un establecimiento destinado para ese fin específico, con el objeto de obtener su castigo, su segregación del medio social mientras dura ese aislamiento y su readaptación a la vida social, eliminando la peligrosidad del reo; sino que se encuentra referida al aspecto de su aplicación, es decir, hasta por el término de la vida del reo se aplicará una pena constitucionalmente aceptada en México y en múltiples sistemas punitivos del mundo y, en esos términos, la pena sigue siendo la misma: la privación de la libertad locomotora, sólo que varía en cuanto a su duración; por lo que, en principio, no puede considerarse que sólo por su duración deba calificarse de inusitada o trascendental y, consecuentemente, de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, resulta necesario precisar los criterios que al respecto ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismos que a continuación se transcriben:


"PENAS TRASCENDENTALES. Las penas trascendentales de que habla el artículo 22 de la Constitución, son aquellas cuyas consecuencias legales afectan a personas distintas del reo.


"Amparo penal directo. V.J.. 5 de julio de 1920. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: A.A. y A.M.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


(Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, página 137).


"PENAS TRASCENDENTALES. Pena trascendental es la que antiguamente se imponía a los parientes más próximos del delincuente y exclusivamente para castigar a éste en su familia.


"Amparo administrativo en revisión 2339/30. S.E.. 21 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.C.C.. Relator: S.U.."


(Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, página 349).


"PENAS PROHIBIDAS. Es indudable que al referirse a penas inusitadas y al prohibirlas, el artículo 22 constitucional lo hace en relación con nuestro sistema penal, sin que sea cierto que para que una pena se considere prohibida, se requiera que sea conjuntamente inusitada y trascendental; pues si bien parece que gramaticalmente deberían exigirse las dos calidades de la pena, para que fuera de las prohibidas, ideológicamente no pudieron querer los Constituyentes prohibir penas que reunieran esos dos calificativos, ya que corresponden a ideas muy ajenas una de otra. Basta leer con atención la enumeración de penas que prohíbe el artículo 22, para comprender que todas ellas pueden considerarse inusitadas, y que no queriendo el artículo enumerar todas las que pudieran existir, se valió del término general de inusitadas y, además, agregó que quedan prohibidas las penas trascendentales, que no son ningunas de las enumeradas.


"Amparo administrativo en revisión 2339/30. S.E.. 21 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.C.C.. Relator: S.U.."


(Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, página 348).


"PENAS INUSITADAS. Si una legislación local declara delito un acto que la conciencia colectiva nacional no considera así, y fija para aquél una penalidad muy grave y desproporcionada con la naturaleza del acto, establece una pena inusitada, es decir, contraria a la conciencia colectiva nacional, y, por lo mismo, esa legislación viola el artículo 22 de la Constitución General de la República. El concepto inusitado es relativo, no tiene un valor absoluto, sustantivo, sino que hace referencia a un término de comparación; lo que no se usa, no puede definirse sino en relación con lo que se usa; pero esa relación, por su propia naturaleza, no puede establecerse respecto de la personalidad que ejecuta el acto de que se juzga, sino por medio de la comparación con principios de vida colectiva, situados fuera de quien ejecuta el acto que trata de juzgarse. Para saber si una pena es inusitada, hay que salir de la conciencia del legislador para referirse a la conciencia colectiva, y todavía más, si se toma a la ley como una expresión de la conciencia colectiva, entonces, para saber si una ley es inusitada, hay que salir del grupo en quien radica esa conciencia colectiva, e ir a otras conciencias colectivas diferentes, sea por el tiempo, sea por el espacio. Así, puede llamarse inusitada una pena, cuando de modo general fue usada en otros tiempos, pero no lo es ya en la actualidad; o cuando, usada en determinado lugar, no lo es en todos los demás lugares, cuyos habitantes están imbuidos de la misma cultura. Por ejemplo, sería inusitado ahora, castigar la infidelidad conyugal con la lapidación, o establecer el delito de blasfemia; e igualmente es inusitado castigar con años de prisión la venta de alcoholes, pues tal hecho sería contrario a la conciencia colectiva nacional y a la de la mayoría de los pueblos civilizados.


"Amparo penal directo 500/32. E.C.. 29 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos, por lo que respecta a la concesión del amparo y por mayoría de cuatro votos, por lo que se refiere a los fundamentos. Disidente: F.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


(Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVIII, página 2979).


"PENAS INDETERMINADAS. El concepto que caracteriza a las penas indeterminadas, es la garantía absoluta del tiempo de su duración, cuyo límite queda al arbitrio de la jurisdicción penal o de las autoridades ejecutoras. Por tanto, no puede alegarse que una pena es indeterminada, y por lo mismo, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal que se refiere a penas inusitadas y trascendentales en nuestro medio jurídico, cuando la pena que se impone es por determinados años, esto es, cuando la pena es limitada y que transcurrido el tiempo de privación de libertad que establezca, ya no puede prolongarse más ésta.


"Amparo directo en materia penal 3469/47. A.S.J.. 13 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


(Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCV, página 1106).


"SEGUROS. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS. LA SANCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN V, DE DICHA LEY, POR EL DELITO DE FALSEDAD EN QUE INCURRAN LOS FUNCIONARIOS DE AQUELLAS INSTITUCIONES AL RENDIR INFORMES ANTE AUTORIDADES, NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL. Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que por penas inusitadas, prohibidas en el párrafo primero del artículo 22 constitucional, deben entenderse las que han sido abolidas por inhumanas, crueles, infamantes y excesivas, ya que no corresponden a los fines que persigue la función punitiva del Estado, o aquellas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza. Por otra parte, ha interpretado que las penas trascendentales, que también prohíbe dicho precepto constitucional, son aquellas que se caracterizan porque sus efectos no recaen exclusivamente sobre la esfera jurídica del condenado, sino que van más allá, afectando a sus parientes o allegados. Ahora bien, al determinar el artículo 143, fracción V, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que la conducta intencional de los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de dichas instituciones, consistente en inscribir datos falsos en la contabilidad o producir datos falsos de los documentos o informes que deben proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones que ésta determine o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se sancionará con pena de prisión de seis meses a diez años y multa de mil a cinco mil días de salario, no establece una pena inusitada o trascendental, pues siendo de carácter corporal y pecuniaria, no es inhumana, cruel, infamante, ni excesiva y, por el contrario, responde a las necesidades sociales y a los fines que se persiguen, además de que sus efectos únicamente recaen sobre los sujetos responsables de la conducta delictiva, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Código Penal de aplicación federal establezca sanciones menos severas por la comisión de otros delitos de falsedad, ya que las distintas penalidades corresponden a diversas necesidades sociales, pues siendo competencia exclusiva del Estado la adopción de medidas para la creación, funcionamiento y vigilancia de las instituciones nacionales de seguros, con el fin de salvaguardar el equilibrio en el sistema asegurador y la competencia leal entre las instituciones que lo integran, resulta apegado a la citada norma constitucional el trato diverso que otorga el legislador en la ley que regula tal actividad."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, tesis P. CLXXXI/97, página 184)


"PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO RESERVADAS PARA USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EN CUANTO PREVÉ UNA PENA DE PRISIÓN DE CINCO A DIEZ AÑOS PARA QUIEN COMETA ESE DELITO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que establece que se sancionará con prisión de cinco a diez años al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, cuando se trate de las comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 del propio ordenamiento, no contiene una pena inusitada ni trascendental y, por tanto, no transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, por un lado, independientemente de que la pena de prisión esté prevista en el precepto primeramente citado, lo que de suyo no la hace constitucional, lo cierto es que no se deja a la autoridad judicial la decisión de imponer una pena que no se encuentre contemplada en ley, y la misma no resulta desproporcionada conforme al sistema jurídico mexicano, atendiendo a la gravedad del delito en relación con otros sancionados con penas análogas, sino que corresponde a lo que ha sido reconocido como forma normal de castigar conductas delictivas y respecto al término por el que puede imponerse se vincula con la ratio legis del delito y de la pena señalados, que consiste en la protección de la paz y tranquilidad públicas y en la reducción del número de delitos cometidos con arma de fuego; y, por otro, la mencionada pena no se impone a personas inocentes que tengan alguna relación de parentesco o afinidad con el delincuente, lo que revela que tampoco es trascendente."


(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, tesis 2a./J. 25/2001, página 485).


Conforme a los criterios transcritos, debe concluirse que la expresión inusitada, en su acepción constitucional, se aparta de la interpretación gramatical, esto es, lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación de todas las penas que no se hubiesen usado anteriormente, porque ello implicaría que en el artículo 22 constitucional, se estableciera una barrera para el progreso de la ciencia penal, que tiende a la protección de la sociedad, y que toda innovación en la forma de sancionar los delitos constituiría la aplicación de una pena inusitada, lo cual resulta inaceptable; por lo que dicha acepción toma un contenido social, pero no referido a una sociedad en lo particular, pues ello limitaría su interpretación a lo que se usa o no se usa en esa sociedad, retomando así la interpretación gramatical, a la cual esta Suprema Corte ha negado validez, sino que tal contenido social se encuentra referido a la época en que se realiza el análisis correspondiente, pero debiendo respetar y reconocer los motivos del Constituyente.


En efecto, para interpretar el justo alcance del artículo 22 constitucional, en cuanto a qué debe entenderse por pena inusitada, debe atenderse a la estabilidad o modificación de las circunstancias a las que actualmente se adecua su sentido, sin desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio. Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:


"INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda N.F. constituye un instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, tesis P./J. 61/2000, página 13).


En este orden de ideas, debe considerarse que en la exposición de motivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna alusión se hizo a los motivos que originaron la redacción del artículo 22 constitucional, así como tampoco se desprende que en el proceso legislativo correspondiente se hubieran establecido las razones que tuvieron los legisladores para determinar que una pena podía ser inusitada o trascendente, más aún, en la trigésimo quinta sesión ordinaria celebrada el ocho de enero de mil novecientos diecisiete, se leyó el dictamen sobre el artículo 22 del proyecto de Constitución que, en lo conducente, decía:


"Ciudadanos diputados: El primer párrafo del artículo 22 de la Constitución contiene la misma prohibición consignada en igual precepto de la Ley Constitucional de 1857; por tanto, no hay necesidad de hacer ningún comentario sobre este asunto ..."


Habiéndose centrado la discusión correspondiente en la abolición o no de la pena de muerte, sin hacer alusión alguna referente a lo inusitado o trascendental de algunas penas.


Por otro lado, el primer párrafo del artículo 22 constitucional, materia de análisis, no ha sufrido reforma alguna en su texto original, y de las exposiciones de motivos y discusiones correspondientes a las reformas a los demás párrafos del mencionado precepto publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, tres de julio de mil novecientos noventa y seis y ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, tampoco se desprende alguna razón que pudiera ilustrar la intención que en su momento pudo haber tenido el Constituyente para que pudieran calificarse de inusitadas o trascendentales a algunas penas.


Consecuentemente, al no haber establecido el Constituyente algún parámetro de interpretación para tales acepciones, ni haber expresado su voluntad en el sentido de limitarla, dicha interpretación, como anteriormente se mencionó, debe hacerse conforme a la época actual, considerando los instrumentos jurídicos que para el efecto existen.


Ahora bien, del texto del artículo 22 constitucional, que ha quedado transcrito, se advierte que al examinar la naturaleza de las distintas penas que en él se prohíben, resulta evidente que éstas pueden clasificarse en dos clases: por un lado, las penas de mutilación, la marca, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, tienen entre sí una gran semejanza, pues a través de ellas se infringe un dolor o alteración de carácter físico o material en la persona del condenado; mientras que la multa excesiva, la confiscación de bienes y la infamia, careciendo de la característica propia de aquellas penas, tienen en común que todas ellas conllevan una afectación no sólo al sentenciado, en su patrimonio o en su honra y crédito social, que afectarán también a quienes dependen o están íntimamente relacionados con él, como la familia o dependientes económicos.


Por otro lado, en las diversas tesis y jurisprudencias que esta Suprema Corte ha sostenido en relación con lo inusitado o trascendental de una pena, que han sido transcritas, se refleja lo anterior, así como también se advierte que la pena inusitada ha sido interpretada en el sentido de ser una pena que se haya abolido por ser inhumana, cruel o excesiva o por no corresponder a la finalidad que persigue la pena o por dejarse al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación, al no estar prevista en la ley alguna pena exactamente aplicable al delito de que se trate; o bien, que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en los demás lugares, por ser rechazado en la generalidad de los sistemas punitivos.


Otro instrumento que da luz para la interpretación que se pretende es la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y suscrita por el plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto, el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis, cuyo artículo 1o. dice:


"Artículo 1.


"1. A los efectos de la presente convención, se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. ..."


De todo lo anterior se desprende que la acepción de pena inusitada a que se refiere el artículo 22 constitucional debe constreñirse a tres supuestos:


a) Que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física.


b) Que la pena sea excesiva en relación con el delito cometido, que no corresponda a la finalidad que persigue la pena o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación por no encontrarse prevista en la ley alguna pena exactamente aplicable al delito de que se trata.


c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en los demás lugares, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos.


Es importante señalar que el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia el reflejo dentro de la sociedad de la readaptación que en su caso pudiera tener el reo, en atención a que éste no volverá a reintegrarse al núcleo social, tampoco determina que deba considerarse como una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la pena de prisión debiera tener como única y necesaria consecuencia la readaptación del sentenciado y que éste ya readaptado debiera ser reintegrado al núcleo social, y menos aún que tales consecuencias debieran lograrse con la aplicación de toda pena en general, ya que de haber sido ello su intención lo hubiera plasmado de manera expresa en el Texto Constitucional, lo cual no hizo, pues se limitó a establecer en el artículo 18 constitucional, lo siguiente:


"Artículo 18. ...


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. ..."


En las discusiones del Congreso Constituyente, correspondientes al texto anterior, se advierte que algunos de sus miembros expusieron:


"El C. Presidente: Tiene la palabra el C.M.. El C.M.: Señores diputados: ... en estos momentos el derecho penal lo que castiga y previene es el grado de temibilidad del agente, de manera que no está definitivamente rechazado el sistema penitenciario, y teniendo sus bondades, es propio del estado actual de México conservar el sistema penitenciario. Yo no me opongo al sistema de las colonias penales, porque efectivamente no veo inconveniente para que en México se establezcan las colonias sobre todo, porque no existen determinadas condiciones. Yo no me opongo a eso, pero si las colonias penales se establecen bajo la férula del Poder Federal, sí lastimamos de una manera profunda y directa lo más caro de nuestras instituciones, que es el federalismo, no es cierto que el señor licenciado C. no se haya dado cuenta de la cuestión ni que haya ofrecido a esta honorable asamblea, en el dictamen de la comisión, un argumento que carece de peso; el señor licenciado M. se extrañaba que el señor licenciado C., tan ilustrado y discreto y que ha dado prueba en esta asamblea de saber tratar las cuestiones con ingenio y atingencia, se hubiera equivocado en este caso: el señor licenciado C. no se ha equivocado cuando ha visto en el sistema de colonias penales, bajo la tutela del Poder Federal, un peligro para los Estados de la Federación. ¿Qué es un Estado de la Federación cuando acaba su jurisdicción? El Estado, por su propio prestigio, por el lugar que ocupa en la República, debe él mismo proveer a su legislación penal y el sistema de las penas y castigos es una de las partes más esenciales de la legislación penal, y si se le priva de ese derecho, cuando se retira a un reo y va éste a una colonia en donde el Estado no tendrá la misma influencia e intervención que estando la penitenciaría en el mismo Estado. La cuestión grave, la objeción de peso que se hace, es que el Estado no podrá nunca, si es pequeño, tener los fondos suficientes para establecer un buen sistema penitenciario. Esta argumentación es de peso, señores, y debemos resolverla resolviendo las bases de nuestro sistema económico ...


"El C. Presidente: Tiene la palabra el C.P.J.. El C.P.J.: Señores diputados: La discusión del artículo degeneró en una especie de torneo, y voy a dar algunas razones que me han servido para no objetar el dictamen acerca de la descentralización del régimen penitenciario ... Dice el señor licenciado M. que de suprimir las palabras de ‘pena alternativa y corporal’, se maniataría al Poder Judicial y un J. no podría ordenar la prisión de un delincuente; habló después el señor licenciado M. de penas conjuntivas, es decir, de penas en que la ley establece a la vez la pecuniaria y la corporal. En ese caso no hay lugar a duda; nos referimos al caso de la pena alternativa y nos citó el licenciado M. un caso. Decía: Un J. impone una sentencia de cien pesos de multa, pero el acusado no tiene con qué pagar esa multa, y por consiguiente se quedaría sin castigo alguno. Este argumento es sumamente débil; basta que nos fijemos en este detalle: ¿En qué momento sabe el J. que el acusado tiene o no la multa? Lo sabe hasta que pronuncia su sentencia, pero no antes. Yo he querido que se quite a los Jueces la facultad de privar a un individuo de su libertad antes de que pronuncien su sentencia, no después; pero ¿Antes de esa sentencia, cuando no se sabe todavía si se le va a imponer pena corporal o pecuniaria, es justo, señores, que se le quite su libertad? ¿No es un atentado a la libertad, no es una de las mayores injusticias que con todo y la incertidumbre que tiene un J. vaya a quitarle la libertad al individuo? Si la ley nos dice que en caso de duda debe absolverse al inculpado ¿Por qué nosotros en caso de incertidumbre vamos a sancionar el principio de que se meta a un ciudadano a la cárcel? No citó el señor licenciado M. ningún otro argumento; comprendí, sí, que tenía la idea de que pudiera presentarse el caso de que un individuo no tuviera los cien pesos para pagar la multa. Si algún individuo, desgraciadamente no podía hacer los sacrificios que hacen todos para recuperar su libertad, en este caso, señores, tendremos que admitir la posibilidad de que se le quitara su libertad, que se le redujera a prisión por no tener los cien pesos de multa. Pero eso, repito, lo viene a saber el J. hasta el final, hasta que ha pronunciado su sentencia, hasta que ya se está en la ejecución de la sentencia misma, pero no antes, señores ... El señor licenciado J.N.M. nos ha trazado un cuadro de colonias penales, de establecimientos penales, sumamente lisonjero; pero este cuadro es sumamente imaginativo, dista mucho de la realidad. Estos presidios penales, si los dejamos bajo el régimen de la Federación, no podrán menos que estar bajo el control del Ejecutivo, porque indudablemente que no podrán estar bajo el control del Congreso, estarán bajo la inspección del Ejecutivo y aun cuando es de suponerse que tengamos nosotros en la presidencia de la República en lo futuro personas íntegras y rectas, no hay que olvidar lo peligroso que sería que algún Ejecutivo mal informado pudiera mandar a las Islas Marías a un individuo indebidamente. Esto sería dar ocasión al Ejecutivo para que pudiera agravar las penas. No encuentro la razón de que tales presidios dependan de la Federación. Yo acepto algunos de los principios del señor M.; uno de los que acepto es éste: ‘Tenemos miedo a la libertad; apenas proclamamos un principio y enseguida le ponemos restricciones.’. Sí, es cierto tenemos miedo a la libertad; proclamamos la libertad de los Estados; y enseguida queremos nulificarla federalizando el sistema penal. ...


"El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Terrones. El C. Terrones: Señores diputados: Voy a hablar en contra del dictamen y para ello creo de mi deber, por lo que yo he oído, encauzar la discusión. El principal punto del debate a mi entender, es el siguiente: saber si es federalizable el establecimiento del régimen penitenciario en el país. Es esto, a mi modo de ver, lo principal que debemos resolver en el presente debate. Para esto, señores diputados, debemos tener en cuenta circunstancias de orden jurídico y circunstancias de orden sociológico. Debemos dejar sentado el siguiente principio: que el criminal debe ser considerado, como ya lo han dicho algunos oradores, como un ser que tiene que sujetarse a tal o cual tratamiento con el fin de hacerlo capaz de vivir en sociedad y al vivir en ella no perturbar su equilibrio. Todo criminal, con el simple hecho de violar la ley, turba el equilibrio y ese equilibrio es precisamente lo que la ley quiere que no se perturbe. En ese sentido yo digo a ustedes que el criminal debe ser sustraído de la sociedad y principalmente del elemento en que se encontraba a fin de hacerlo adaptable. ¿De qué manera se hace esto? Algunos diputados, y con ellos la comisión, cometen hasta cierto punto una especie de hipérbaton, dicen que se debe establecer el régimen penitenciario con el trabajo como base. Yo digo, con las simples palabras ‘régimen penitenciario’ ya viene la idea; todo aquel que haya estudiado y que sepa lo que es régimen penitenciario, debe inmediatamente comprender que la idea del trabajo y lo que expresa el señor diputado Jara, la de retribución de lo que hagan los presos dentro de la penitenciaría, está imbíbita; cuando decimos ‘régimen penitenciario’, se sobrentiende infinidad de circunstancias y de cosas, se sobreentiende un estado al cual se somete al criminal, estado que quiere decir regeneración del culpable."


De donde se advierte que la intención del Constituyente fue la de regular el sistema penitenciario mexicano, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para lograr la readaptación de los reos, lo que se traduce en una garantía para quienes ingresan a dicho sistema penitenciario, consistente en la obligación, por parte del Estado, de brindarles los medios necesarios para capacitarse y desarrollar un trabajo y recibir educación, a fin de que a través de ellos se logre su readaptación social; y no así establecer tal readaptación como garantía individual de los sentenciados, ni que éstos debieran ser necesariamente reintegrados al núcleo social, pues de considerarlo así, además de haber sido expreso al respecto, como lo fue en los diversos preceptos que sí prevén garantías individuales, hubiera establecido las bases para que el sistema penitenciario valorara el grado de readaptación social logrado por cada reo, y una vez alcanzado el idóneo tuviera derecho inmediato a su liberación, por carecer ya de objeto su reclusión.


Lo anterior adquiere mayor fuerza si se considera que la segregación definitiva que con la pena de prisión vitalicia se pretende lograr, fue contemplada por nuestro Constituyente al no establecer límite respecto de la aplicación de la pena de prisión, y más aún, al establecer expresamente en el sistema punitivo mexicano la pena de muerte, que imposibilita la readaptación del sentenciado y su reingreso al núcleo social, lo cual no resulta contradictorio con las consecuencias que, conforme al artículo 18 constitucional, pretenden lograrse con la pena de prisión, sino que dicho precepto constitucional, con los diversos que regulan el sistema punitivo en México, se complementan para establecer el marco constitucional dentro del cual el legislador puede expedir las leyes penales. Tiene aplicación la tesis que a continuación se transcribe:


"CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ.-Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo ‘la Ley Suprema de toda la Unión’, únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 39, Primera Parte, página 22).


Al respecto, se impone tener en cuenta lo sostenido por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2003, el seis de septiembre de dos mil cinco:


"Así, la pena privativa de la libertad de por vida, no es inusitada ni trascendental, dado que lo que proscribe el artículo 22 constitucional al respecto, es el contenido mismo de la pena, esto es, que se convierta en una práctica inhumana, como en forma ejemplificativa lo destaca el propio precepto al prohibir las penas de mutilación y de infamia, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, así como que sean trascendentales, esto es, que afecten a la familia del delincuente.


"Lo anterior es así, ya que de haber sido la intención del Constituyente establecer un límite en la duración de las penas privativas de la libertad, así lo hubiera asentado, pero no lo hizo, sino que dejó al legislador ordinario determinar cuáles son las conductas delictivas y la penalidad que debe corresponderle a cada una de ellas.


"Por otra parte, aunque el calificativo de pena ‘excesiva’ está circunscrita por el multicitado artículo 22 constitucional a la de multa, como aquellas que son prohibidas, no cabe aceptar por extensión que también debe incluirse a la pena de prisión vitalicia, pues ha de entenderse que en este supuesto lo ‘excesivo’ no se refiere a la duración propia de la privación de la libertad, sino a que no se encuentre acorde con la gravedad de la conducta delictiva, esto es, que la sanción exceda desproporcionalmente al hecho delictuoso.


"De lo expuesto se concluye que la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua no contraviene la naturaleza de la pena, pues ésta, como ya se dijo, debe atender a la gravedad de la conducta delictiva en correlación con el riesgo social y la necesidad de preservar el orden jurídico.


"Lo anterior se corrobora con el hecho de que el citado artículo 22 de la Constitución Federal permite al legislador ordinario, en determinados casos, establecer la pena de muerte, la cual, por sí misma, indudablemente es de mayor gravedad para el delincuente, en comparación con la pena de prisión vitalicia."


En ese sentido, conviene añadir que de sostenerse que la readaptación social del delincuente es el fin esencial de la pena, de tal suerte que se erige como una garantía individual del sujeto que se encuentra compurgando una pena, el acceder a los medios que el dispositivo constitucional en estudio establece como base para conseguir dicha readaptación, a saber, el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, resultaría paradójico que personas que no han cometido delito alguno y se encuentran en una situación de marginación tal que no cuentan con un trabajo ni tienen acceso a la capacitación y la educación, no puedan exigir al Estado el acceso a tales prerrogativas, sobre la base de que dicha garantía corresponde a quienes sí han delinquido y se encuentran purgando una pena de prisión.


Además, otro aspecto que debe desestimarse para determinar lo inusitado de la pena de prisión son las reglas de disciplina interna que las leyes marquen para los lugares de ejecución, y que ha llevado a clasificar a esos centros de reclusión como de mínima, media o máxima seguridad.


Lo anterior es así, porque ese aspecto tampoco se relaciona directamente con el tipo de la pena, sino con el sistema penitenciario correspondiente, respecto del cual toda sociedad se encuentra facultada para establecer la disciplina en sus centros de reclusión conforme a la organización que sea necesaria para la gestión de la vida colectiva de seres humanos que conviven por imposición, en razón de haber transgredido las leyes de la sociedad en libertad, por lo que dicha disciplina se encontrará siempre relacionada con la peligrosidad de los reos, así como con el menor o mayor interés que revelen por sustraerse de ese estado de cautiverio, pues entre mayor sea la peligrosidad del sujeto y su ánimo de fuga, mayor deberá ser la disciplina que se institucionalice para lograr absoluta obediencia y de esa manera evitar que los presos, siempre superiores en gran medida por su número, sean más fuertes que el personal encargado de su vigilancia.


Así, lo que justifica las condiciones materiales de las prisiones y la disciplina que las leyes autoricen en ellas, sin que ello deba entenderse como autorización para que se legisle al extremo que se permitan actos infames, mutilaciones, marcas o tormento de cualquier tipo o actos tendientes al exterminio físico del reo, pero aun en el caso de que en una determinada sociedad se legislara en este sentido, ello no determinaría que la pena de prisión, como tal, debiera ser considerada como inusitada, puesto que las condiciones de su sistema penitenciario no determinan en sí el concepto que abarca la pena de prisión, por lo que, en todo caso, serían esas sanciones disciplinarias las que merecieran el calificativo de inusitadas, pero no la pena privativa de libertad de que se trata.


Al respecto es ilustrativa la siguiente tesis:


"PRISIÓN. LA DECISIÓN DE RECLUIR AL SUJETO EN UN CENTRO DE MÍNIMA, MEDIA O MÁXIMA SEGURIDAD NO SE DEFINE POR SU CALIDAD DE PROCESADO O SENTENCIADO.-El instituto de la prisión, regulado por el artículo 18 de la Carta Fundamental, como medida preventiva (primer párrafo) y como pena (segundo, tercer y quinto párrafos), tiene por objeto crear las condiciones necesarias para que, en el primer caso, se asegure la conclusión del procedimiento penal y la ejecución de la eventual sanción de esa índole, y en el segundo caso, se logre la readaptación social del sentenciado, existiendo para el Estado el mismo interés de que no se frustre la conclusión del procedimiento penal como la ejecución de una pena ya impuesta. Por ende, para alcanzar tales objetivos, de igual jerarquía, es necesario que el estado de cautiverio subsista, de modo que las medidas de seguridad que se adopten con esa finalidad deben ponderar, no la calidad que tengan los sujetos frente al procedimiento penal, o sea, la de sentenciados o procesados, sino las características propias del delito que se les imputa, las que rodearon a su realización, presunta o plenamente demostrada, y las personales que, en suma, revelen el menor o mayor interés por sustraerse a ese estado de cautiverio, lo que se traduce en que tanto procesados como sentenciados podrán ser recluidos en establecimientos de mínima, media y máxima seguridad." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis 1a. XXIV/99, página 90).


Sentado lo anterior, resta expresar que el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional a la letra expresa:


"Artículo 10. El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa:


"...


"V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación."


La norma en consulta establece como requisito para obsequiar una extradición, en los casos en que el delito que se impute al sujeto reclamado sea punible con pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución General de la República, que el Estado solicitante se comprometa a imponer la pena de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esté prevista en su legislación, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.


En ese tenor, teniendo como base las consideraciones expuestas con antelación, de las cuales se obtiene que la prisión vitalicia no constituye una pena prohibida por el artículo 22 constitucional, se arriba a la conclusión de que en los casos en que se solicite una extradición y el delito que se impute al reclamado sea punible en la legislación del Estado solicitante hasta con pena de prisión vitalicia, no deberá exigírsele que se comprometa a no imponerla o a aplicar una menor.


Atento a las razones expuestas, este Tribunal Pleno resuelve modificar las tesis de jurisprudencia que han sido analizadas, como enseguida se precisa:


a) La tesis P./J. 127/2001, consultable en: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 15, se modifica para quedar como tesis de jurisprudencia 1/2006 del Tribunal Pleno, en los siguientes términos:


PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La acepción de pena inusitada a que se refiere el precepto constitucional citado se constriñe a tres supuestos: a) Que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física; b) Que sea excesiva en relación con el delito cometido; que no corresponda a la finalidad que persigue la pena, o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación al no estar prevista en la ley pena alguna exactamente aplicable al delito de que se trate; y, c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en otros, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. En congruencia con lo anterior, se concluye que la pena de prisión vitalicia no se ubica en alguno de los referidos supuestos, ya que si bien inhibe la libertad locomotora del individuo, no tiene por objeto causar en su cuerpo un dolor o alteración física. En cuanto a lo excesivo de una pena, ello se refiere a los casos concretos de punibilidad, en los que existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría, el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes, por lo que la pena indicada en lo general no se ubica en tal hipótesis, al no poder existir en abstracto ese parámetro; además, la prisión corresponde a la finalidad de la pena, pues ha sido reconocida como adecuada para el restablecimiento del orden social, sin que la característica de vitalicia la haga perder esa correspondencia, pues dicho aspecto se relaciona con su aplicación, mas no con el tipo de pena de que se trata. Por otra parte, es importante señalar que el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia que el reo se readapte a la sociedad, dado que éste no volverá a reintegrarse a ella, tampoco determina que sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la de prisión tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del sentenciado, ni que ese efecto tendría que alcanzarse con la aplicación de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo habría plasmado expresamente.


b) La tesis P./J. 125/2001, consultable en: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 13, se modifica para quedar como tesis de jurisprudencia 2/2006 del Tribunal Pleno, en los siguientes términos:


EXTRADICIÓN. LA PRISIÓN VITALICIA NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE CUANDO AQUÉLLA SE SOLICITA ES INNECESARIO QUE EL ESTADO REQUIRENTE SE COMPROMETA A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN.-De conformidad con el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el que se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición no podrá concederse, a menos de que esta parte otorgue las seguridades suficientes de que aquéllas no se aplicarán, o que se impondrán las de menor gravedad que fije su legislación. En estas condiciones, si la pena de prisión vitalicia no es de las prohibidas por el referido precepto constitucional, es evidente que en los casos en que se solicite la extradición y el delito que se impute al reclamado sea punible en la legislación del Estado solicitante hasta con pena de prisión vitalicia, es innecesario exigirle que se comprometa a no imponerla o a aplicar una menor.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia, formulada por los señores Ministros de este Alto Tribunal, presidente M.A.G., G.I.O.M. y S.A.V.H..


SEGUNDO.-Es fundada la modificación de las tesis de jurisprudencia a que esta resolución se refiere, en términos del considerando cuarto de la misma.


TERCERO.-Se modifican las jurisprudencias del Tribunal Pleno, números P./J. 127/2001 y P./J. 125/2001, consultables en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil uno, páginas 15 y 13, respectivamente; para quedar en los términos señalados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G. se resolvió que es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia; el señor M.S.M. votó en contra, razonó el sentido de su votó y reservo su derecho de formular voto particular. Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G. se aprobaron los resolutivos segundo y tercero; los señores M.C.D., D.R., G.P., G.P. y S.M. votaron en contra. Los señores M.D.R., O.M. y presidente A.G. razonaron el sentido de sus votos. El señor M.A.A. reservó su derecho de formular voto concurrente, y los señores M.C.D., G.P., G.P. y S.M. reservaron su derecho de formular voto de minoría.


Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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