Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández
Número de registro40695
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución57/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1656
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, J.N.S.M., O.S.C.D.G.V.Y.S.A.V.H. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2008-PL.


No se comparte la resolución de la mayoría, en la parte relativa a que el plazo para la promoción del juicio de amparo comienza a partir del día siguiente al en que el quejoso tuvo conocimiento completo del acto reclamado por cualquier medio, conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo.


Para justificar el sentido del voto, se requiere reproducir el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cual señala lo siguiente:


"El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


Conforme al precepto normativo consultado, el cómputo del término para presentar la demanda de garantías inicia a partir del día siguiente a aquel en que se actualice alguno de los tres supuestos siguientes:


a) Que conforme a la ley del acto haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado;


b) Que el agraviado haya tenido conocimiento de los actos de autoridad o de su ejecución; o,


c) Que el afectado se hubiera ostentado sabedor de los actos reclamados.


En ese tenor, es factible inferir que el legislador federal estableció expresamente en la norma tres hipótesis distintas respecto al cómputo del término de quince días dentro de los cuales debe presentar la demanda de garantías, dependiendo de la situación diferenciada de la persona que ejerce la acción de amparo, lo cual implica que cada uno de esos supuestos se excluyan entre sí, por lo cual no siguen un orden de prelación.


Lo anterior se justifica si se toma en cuenta el lenguaje empleado por el creador del precepto legislativo, del cual se advierte que no fue la intención omitir cualquier tipo de diferencia del punto de partida del cómputo, en tanto que de haber sido esa la voluntad del legislador, hubiese eliminado el empleo de ideas delimitantes de tres supuestos independientes entre sí que sirven para iniciar el cómputo de los días para promover el juicio de amparo.


Dicho en otras palabras, si la voluntad del legislador reflejada en el texto normativo hubiera sido distinta, se habría señalado solamente que el término empezaría a contar a partir del día siguiente al en que el inconforme se enterara por cualquier medio del acto reclamado, excluyendo de ese modo la división de supuestos por medio de la unificación del criterio para conocer el punto de inicio del cómputo.


En atención a lo anterior la notificación del acto reclamado a la parte quejosa y el conocimiento que de él tenga, no pueden ser conceptualizados como dos medios indistintos e intercambiables que puedan servir como punto de partida para la presentación del amparo.


Por otro lado, es necesario considerar que los artículos 114 y 158 de la Ley de Amparo prevén con toda precisión los supuestos de procedencia del juicio de garantías, atendiendo la naturaleza de los actos cuya constitucionalidad se cuestiona y de esa manera, se otorga competencia legal para conocer del asunto a los Jueces de Distrito o a los Tribunales Colegiados de Circuito, en ese sentido y al interpretarse los preceptos legales mencionados en el párrafo que antecede con el contenido del artículo 21 de la Ley de Amparo, es posible concluir que las reglas de cómputo para el ejercicio de la acción de amparo también son acordes con las características de los actos reclamados y, sobre todo, con la posición real del particular.


En seguimiento a esas ideas, es factible inferir también que la única intención del legislador expresada en el artículo 21 de la Ley de Amparo, fue delimitar con claridad tres supuestos distintos para iniciar el cómputo ya varias veces mencionado, en tanto que puede darse el caso de que se actualice la notificación del acto reclamado, su conocimiento o la confesión expresada al respecto.


En ese tenor, debe estimarse que si bien es verdad que a través de la notificación se hace del conocimiento de una persona alguna actuación de la autoridad jurisdiccional o administrativa; no menos cierto es que en cualquier caso esa comunicación requiere del cumplimiento de ciertas reglas previstas en la ley que rige el acto reclamado, de cuya satisfacción depende no solamente su legalidad, sino el respeto al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, en cuanto a la obtención de certeza absoluta de que el interesado se enteró fehacientemente de la conducta que a su entender trasciende negativamente a su esfera jurídica.


A diferencia de las hipótesis anteriores, el conocimiento del acto reclamado, en principio, implica una actuación de la autoridad realizada dentro de un procedimiento en el cual no se establece la notificación del promovente del amparo de la resolución o acuerdo reclamado, debido a la falta de calidad de parte en el precedente, pero por algún motivo se enterara de esas actuaciones cuando se ejecutan o se pretende hacerlo.


El tercer supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, entraña una confesión de la existencia y conocimiento de un acto que transgrede derechos públicos subjetivos del gobernado.


Al respecto, es ilustrativa la tesis del Pleno de la anterior integración de este Alto Tribunal, cuyos datos de localización y texto son del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 193-198, Primera Parte

"Página: 71


"DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO.-El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días que se computará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Así pues, si los quejosos en la demanda de garantías expresamente manifiestan que tuvieron conocimiento pleno del acto reclamado determinado día, como esa confesión hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; de ello se sigue que si el Juez de Distrito con base en dicha manifestación, realiza el cómputo del término de la presentación de la demanda y concluye que el amparo resulta improcedente, tal determinación es correcta, sin que sea necesario que exista constancia de la notificación personal del acto reclamado para efectuar el cómputo del término respectivo, debido precisamente a la citada confesión de la parte quejosa respecto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado.


"Amparo en revisión 6189/83. C.J. de E.. 28 de mayo de 1985. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.G. de V.."


Resulta oportuno retomar la idea de que entre los supuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley de Amparo, destaca el relativo a la notificación según la ley del acto, la cual constituye un medio de comunicación procesal entre el funcionario judicial y las partes o los terceros, así como entre autoridades, cuya práctica debe seguirse con apoyo en las formalidades legales previstas en los preceptos legales aplicables a cada caso concreto, que tiene como finalidad dar a conocer una resolución judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado, o se le requiere para que cumpla con un acto procesal. Las notificaciones se hacen personalmente, por cédula, por boletín judicial, por edictos, por correo, por telégrafo, por rotulón o por lista.



En tal virtud, cuando el artículo 21 de la Ley de Amparo hace mención a la notificación, la expresión tiene que ver con el medio de comunicación procesal en los procedimientos en los que existe establecido ese medio legal para dar a conocer una resolución a las partes, así como a los terceros como serían los testigos o los peritos, que sin ser partes auxilian al juzgador para conocer la verdad jurídica de los hechos, por lo cual se requiere su participación en la secuela procesal.


En consecuencia, cuando el precepto analizado refiere al conocimiento del acto reclamado como punto de partida para computar el término para ejercer la acción de amparo, lo hace con el objeto de distinguir esa hipótesis con la notificación, es decir, como elemento de división de la comunicación procesal. De ahí que ese conocimiento esté relacionado con los procedimientos en los cuales es inexistente ese medio legal de dar a conocer las actuaciones de las autoridades, o bien, existiendo, no es posible notificar a las personas por ser ajenas al conflicto, o de resultar procedente ese tipo de comunicación, se practique de forma ilegal (para el caso del tercero extraño por equiparación).


Lo anterior se justifica en que la Ley de Amparo prevé diversas situaciones que pueden presentarse, según la pluralidad de casos y procesos de los que pueden provenir los actos reclamados ante los que se puede solicitar la protección constitucional, porque de tal solicitud no puede estimarse que sólo proceda en contra de resoluciones dictadas en un juicio o procedimiento en forma de juicio y sólo respecto de las personas que hubiesen intervenido en ellos como partes legalmente emplazadas, pues en tal caso el artículo 21 se limitaría a la hipótesis de las notificaciones de acuerdo a la ley del acto; de ahí que será necesario considerar que la solicitud de amparo procede también contra actos reclamados provenientes de procedimientos no judiciales o por personas que no sean parte o que siéndolo no sean legalmente notificadas, por lo que ese ordenamiento establece diversos supuestos, especificando diversos puntos de partida para la presentación de la demanda de garantías.


Por tanto, el supuesto consistente en que el término para ejercer la acción de amparo corre a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación conforme a la ley del acto, es idónea para los casos en que el acto reclamado derive de procedimientos judiciales que contemplen el medio de la notificación con relación a las partes que intervienen en él.


En cambio, tratándose de la segunda hipótesis, esto es, al en que haya tenido conocimiento del acto reclamado, debe aplicarse por regla general a los procedimientos en que no existe ese medio legal de comunicación procesal de dar a conocer la resolución, como pueden ser actos no jurisdiccionales, y también a las personas que no siendo partes en un procedimiento contencioso, aunque lo establezca, no pueden ser notificadas por dicha circunstancia, de no ser o no haber sido parte en el mismo, extendiéndose a este supuesto la situación del tercero extraño por equiparación, el cual si bien es parte, alega no haber sido llamado en forma legal.


Así, la posibilidad de que la parte quejosa se pueda llegar a enterar de manera previa del acto -como sucede por ejemplo con las vistas que otorga un Tribunal Colegiado a la parte quejosa de una sentencia que fue emitida en cumplimiento de un juicio de amparo directo- no puede ser entendida como una cuestión que en automático actualice la hipótesis de conocimiento previo y permita desconocer el supuesto relativo a la notificación del acto.


Lo anterior, ya que no se puede partir del supuesto de que la parte fue debidamente enterada del contenido del acto o que tuvo la intención de hacerse de su conocimiento antes de que le fuese notificado con el sólo conocimiento, fehaciente o no, que tenga del mismo.


De estimar lo contrario se generaría confusión e inseguridad entre los particulares, ya que bastaría con que el juzgador de amparo estimase que las partes tuvieron un conocimiento efectivo del acto para realizar el cómputo correspondiente, lo cual desconocería la obligación de que los actos sean debidamente notificados en términos de la ley que los rige y de que dicha notificación sea el punto de partida para la interposición de la demanda de amparo.


En este sentido, el considerar que el conocimiento del acto suple de alguna manera la debida notificación del mismo, violenta el principio de legalidad previsto en la Constitución Federal, puesto que termina desconociendo la existencia y obligatoriedad de las leyes que rigen el acto reclamado.


Con base en la distinción narrada, cuando el quejoso sea parte en el juicio del que derivan los actos reclamados y no se ostente extraño al mismo, pues ha comparecido al procedimiento a deducir sus derechos, deberá situársele en principio en el primer supuesto para computarse el término para la promoción del juicio de amparo.


De ese modo, el hecho de que la parte interesada, por sí o a través de apoderado o de autorizado concurran indistintamente al local del órgano jurisdiccional donde esté radicado determinado asunto, lo cual implica que se impongan del contenido de la resolución e incluso puedan recabar copias del acto reclamado; no significa necesariamente que deba ubicárseles en el supuesto del conocimiento del acto para empezar a computar el término para la promoción del juicio de amparo, en tanto que de proceder de esa manera, sería desconocer la obligación de la autoridad respecto al cumplimiento de los requisitos previstos por la ley del acto en cuanto a la comunicación que debe realizar por mandato de ley a las partes del juicio o del procedimiento seguido en forma de juicio, quienes no se ostentan como tercero extraños por equiparación y se entera del acto reclamado a través de esa notificación.


Por tanto, se debe partir de la notificación del acto reclamado, para computar el término para la interposición del juicio de amparo, siempre que ésta sea el motivo y origen del conocimiento del acto reclamado y cuando concurran las características mencionadas, en virtud de que solamente de esa manera se puede tener certeza sobre el acatamiento de las reglas previstas en la ley del acto respecto a las notificaciones; situación que a su vez genera seguridad jurídica a los promoventes del juicio de amparo.


No es obstáculo para concluir en la forma en que se ha hecho, el criterio sustentado por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 42/2002, de rubro: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE."


En efecto, con independencia de que en ella se haga referencia al conocimiento del acto reclamado con motivo de la recepción de copias del mismo; lo cierto es que en el criterio no se distingue ese supuesto, con la notificación conforme a la ley del acto para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, sino que parte de la hipótesis relacionada con la recepción de copias del acto reclamado como punto para computar el término para la promoción del juicio de amparo.


Por otro lado, debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia fue emitida al resolverse la contradicción de tesis 32/2000-PS, cuyo punto de divergencia es diverso al tratado, pues en esa ocasión se debía determinar en qué momento empieza a computarse el término, es decir, si es a partir de la solicitud de copias o cuando éstas son expedidas, en juicios de amparo indirecto promovidos por terceros extraños; de ahí que la conclusión alcanzada en la jurisprudencia no se oponga a aquella expuesta en el presente voto.


En suma, cuando se impugne a través del juicio de amparo un acto respecto al cual la responsable está obligada a notificar a la parte quejosa con apego a ciertas reglas procesales previstas en la ley que rige el acto reclamado, el cómputo del plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, debe iniciarse a partir del día siguiente a que surta efectos esa comunicación conforme al ordenamiento jurídico aplicable a ese acto; sin importar que se haya tenido conocimiento de él con antelación por cualquier otro medio.


Esa forma de inferir se justifica en los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 constitucional, en cuanto al conocimiento efectivo del acto cuya constitucionalidad se pretende cuestionar en los órganos jurisdiccionales; así como en el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, definido como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 42/2007, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproduce a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: 1a./J. 42/2007

"Página: 124


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR