Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2015 (Tesis num. 1a./J. 75/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-11-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2010470
Número de resolución1a./J. 75/2015 (10a.)
Fecha01 Enero 2015
Fecha de publicación01 Enero 2015
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil
Localizador [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I; Pág. 675. 1a./J. 75/2015 (10a.).

De la interpretación de los artículos 1836 y 1949 del Código Civil Federal, supletorio del Código de Comercio, en relación con los artículos 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se advierte que frente a la acción de vencimiento anticipado y pago derivada de un contrato de apertura de crédito, no es oponible la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus basada en la sola circunstancia de que el actor acreditante no hubiere contratado ciertos seguros, ya que esta última obligación no es recíproca de la de pago del crédito exigida en la demanda, pues por ser accesoria, no forma parte del sinalagma entre las obligaciones principales que definen al contrato de crédito: la de poner a disposición del acreditado una suma de dinero o contraer por su cuenta una obligación (a cargo del acreditante) y la de restituir las sumas dispuestas o el importe de la obligación, más los intereses, prestaciones, gastos y comisiones (a cargo del acreditado), de forma que, en su caso, la excepción fundada en el hecho mencionado podría servir sólo para oponerse a la prestación accesoria de pago de las primas de seguro. Sin embargo, para que la obligación de contratar los seguros referida forme parte del sinalagma y sea recíproca de la diversa de pago del crédito, precisa de la expresión del hecho y la demostración en autos, de que el incumplimiento o el hecho por el cual se promueve la acción, tiene su causa en la actualización de alguno de los supuestos de riesgo o siniestros por los cuales se convino la contratación de seguros, ya sea la muerte del acreditado, su invalidez total y permanente, su desempleo injustificado, el daño al inmueble hipotecado, etcétera, según lo acordado en el contrato de crédito, y siempre que se hubieran pagado las primas de seguro correspondientes. Lo anterior es así, ya que en ese supuesto, la obligación de pago del crédito está ligada por una relación de interdependencia con la de contratar los seguros, ya que por medio de éstos se garantizaría el cumplimiento de la primera; de modo que el incumplimiento atribuido al deudor no es exigible, en la medida en que pagó las primas de seguro a efecto de que las eventualidades de riesgo fueran cubiertas.

Contradicción de tesis 419/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de octubre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.M..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 87/2013, sostuvo la tesis aislada XXVII.3o.7 C (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. LA OBLIGACIÓN DE CONTRATAR DIVERSOS SEGUROS NO ES RECÍPROCA A LA AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 1119, con número de registro digital: 2006909.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 297/2012 y 495/2014, determinó que no obstante lo pactado en una cláusula del contrato de apertura de crédito simple, consistente en contratar a nombre y cuenta de la demandada un seguro contra daños, un seguro de vida e invalidez total o permanente y un seguro de desempleo, es accesorio, lo cierto es que tratándose de contratos que impliquen derechos y obligaciones recíprocas entre las partes, para la procedencia de la acción prevista en el artículo 1949 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, es necesario que la demandante justifique hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, por constituir un requisito sine qua non para exigir el cumplimiento del contrato.


Nota: La tesis XXVII.3o.7 C (10a.) citada, integró la jurisprudencia XXVII.3o. J/19 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo II, enero de 2015, página 1613, con el título y subtítulo: "CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. LA OBLIGACIÓN DE CONTRATAR DIVERSOS SEGUROS NO ES RECÍPROCA A LA AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO."


Tesis de jurisprudencia 75/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de noviembre de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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