Tesis, , 1 de Diciembre de 1990 (Tesis num. 4a./J. 13/90 de Cuarta Sala, 01-12-1990 (Contradicción de Tesis))

Número de registro207951
Número de resolución4a./J. 13/90
Fecha de publicación01 Diciembre 1990
Fecha01 Diciembre 1990
Localizador8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990; Pág. 249
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral

El artículo 174 de la Ley de Amparo establece las normas aplicables cuando se pide la suspensión de los actos reclamados al combatirse un laudo en amparo directo. Sin embargo, el contenido de tal disposición legal debe aplicarse también cuando se impugna un laudo en amparo indirecto, como ocurre en el supuesto de que la parte demandada reclame la falta de audiencia por no habérsele emplazado legalmente a juicio y, consecuentemente, impugne todo el procedimiento, incluyendo el laudo, o bien, cuando se trate de actos de ejecución de laudo. Ello es así porque en ambas situaciones existe tal similitud que las consecuencias legales no pueden ser distintas, desde luego cuando la parte que obtuvo es la obrera, máxime que los laudos son ejecutables de inmediato en la hipótesis de que al promoverse la demanda de garantías, no se solicite la suspensión del acto; además, en uno y en otro caso, tratándose del trabajador, legalmente ya tiene derecho a que se le haga entrega o pago de las prestaciones respecto de las cuales la Junta consideró procedente su acción, y, mientras no se demuestre lo contrario, debe estimarse que los beneficios que obtuvo del laudo los requiere para subsistir; de manera que si se promueve el amparo, cualquiera que sea la vía elegida y se pide la suspensión del laudo, debe garantizarse la subsistencia del trabajador, en los términos del mencionado...

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