Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Septiembre de 2010

Número de resoluciónP./J. 88/2010
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro163809
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 5
MateriaComún
EmisorPleno

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXV/95, de rubro: "INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE 'PRINCIPIO DE EJECUCIÓN' QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.", sostuvo que cuando la autoridad responsable ha realizado, cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, serán improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, al surtirse los supuestos del recurso de queja. Asimismo, en la jurisprudencia P./J. 47/2009, de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA.", estableció que cuando los quejosos, en los procedimientos de ejecución de sentencias de amparo relacionados con contribuciones, no quedan satisfechos con las cantidades devueltas por la autoridad, una vez seguido el procedimiento jurisdiccional respectivo deben hacer valer sus derechos, en la parte que no se satisfizo su pretensión, a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo. En congruencia con esos criterios, si un primer incidente de inejecución de sentencia se declara sin materia o improcedente al existir un cumplimiento parcial de la sentencia, debe ser improcedente el segundo o ulterior planteado con base en que no se cumplieron todos los aspectos del fallo protector, pues esos argumentos deben ser materia del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria. Con mayor razón si se considera que en términos del Acuerdo General 12/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un incidente de inejecución en ejercicio de competencia delegada, no tienen facultades para pronunciarse sobre si está o no cumplida una sentencia de amparo, de manera que no podrán determinar, en un segundo o ulterior incidente de inejecución, que éste ha quedado sin materia por existir una determinación previa en el sentido de que había un cumplimiento parcial.

Contradicción de tesis 487/2009. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de junio de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: F.G.S..

El Tribunal Pleno, el seis de septiembre en curso, aprobó, con el número 88/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de septiembre de dos mil diez.

Nota: Las tesis P. LXV/95 y P./J. 47/2009; y el Acuerdo General 12/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, octubre de 1995, página 116 y XXX, julio y diciembre de 2009, páginas 39 y 1687, respectivamente.

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