Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Julio de 2003 (Tesis num. P./J. 19/2003 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2003 (Contradicción de Tesis))

Número de registro183844
Número de resoluciónP./J. 19/2003
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Julio de 2003; Pág. 16
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

Los artículos 23, 24, 26 y 151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los artículos 281, 282, 286 y 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, establecen cuáles son los días hábiles para la realización de las actuaciones judiciales, determinando asimismo cuáles son los inhábiles y, por ende, en los que no deben realizarse tales actuaciones; estos preceptos dan certeza a los litigantes para conocer de antemano cuáles son los días inhábiles que deben deducir del cómputo de los plazos legales previstos para la realización de cualquier actuación procesal; además de esos días predeterminados, hay otros que alteran esa previsión legal, en cuanto provocan modificaciones del plazo respectivo, que por regla general, favorece a los gobernados dado que prolonga en su beneficio el plazo con que originalmente contaban para efectuar determinado acto procesal, los cuales pueden provenir de un acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o de los propios Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito que conozca del juicio, originados por caso fortuito o fuerza mayor, supuestos en los que el órgano jurisdiccional autoriza administrativamente la suspensión de labores, lo que trae como consecuencia que ese día se considere inhábil conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparo, provocando casi siempre la prolongación del plazo respectivo; empero, para salvar cualquier eventual confusión cuando la inhabilitación de un día provoca la reducción del plazo, como ocurre verbigracia, respecto al anuncio de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular que habrán de rendirse en el amparo, acto procesal que debe efectuarse cinco días hábiles antes de celebrarse la audiencia constitucional, la autoridad que conozca del amparo no debe deducir del plazo los días en que se haya acordado la suspensión laboral con motivo de los acuerdos referidos, puesto que en este caso la consecuencia que sufre el gobernado le produce perjuicio, dado que ese hecho futuro, incierto e imprevisible puede provocar la deserción de tales pruebas por el anuncio inoportuno, lo que evidentemente resulta injustificado; de ahí que los únicos días que en todo momento pueden considerarse como inhábiles para el anuncio de dichos medios de prueba, son aquellos que previenen las disposiciones legales, en la medida en que su inhabilitación es producto de una decisión adoptada por el legislador, cuya observancia general deriva del conocimiento que tienen los gobernados por haberse publicado en los medios de difusión autorizados, en este caso en el Diario Oficial de la Federación.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 14/2002-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero del Segundo Circuito, Tercero del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número 19/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil tres.

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