Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Agosto de 2000 (Tesis num. P./J. 87/2000 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2000 (Controversia Constitucional))
Número de registro | 191291 |
Número de resolución | P./J. 87/2000 |
Fecha de publicación | 01 Agosto 2000 |
Fecha | 01 Agosto 2000 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Agosto de 2000; Pág. 980 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Controversia Constitucional |
Materia | Constitucional,Derecho Constitucional |
Conforme a los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito que establecen y regulan los denominados secretos bancario y fiduciario, las instituciones bancarias deben guardar la más absoluta reserva sobre los negocios jurídicos con sus clientes y tomar las medidas necesarias para evitar que se les puedan causar daños por violación a este sigilo. No obstante lo anterior, existen ciertos casos en que dichos secretos no deben ser obstáculo, para la persecución de actos ilícitos o la supervisión de las entidades financieras, por lo que se han establecido en la ley diversas excepciones, entre otras, las previstas en los artículos 97 y 113 de la Ley de Instituciones de Crédito; 180 del Código Federal de Procedimientos Penales; 108 y 109 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; 32-B, fracción IV y 84-A del Código Fiscal de la Federación y 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, que permiten a ciertas autoridades recabar directamente de las instituciones de crédito, informes sobre asuntos amparados por el sigilo fiduciario, es decir, esta reserva no es absoluta, pues aun dentro de la misma legislación ordinaria se reconoce que no debe ser obstáculo para la procuración e impartición de justicia. Dentro del orden constitucional de los artículos 74, fracción IV y 73, fracción VIII, de la N.F. se desprende que las cuestiones de revisión de cuenta pública, por regla general, no interfieren directamente derechos de particulares; sin embargo, cuando excepcionalmente así acontezca debe concluirse que el interés resguardado por el secreto fiduciario no es oponible a dichas facultades, tal y como acontece cuando deudas privadas se convierten en deuda pública.
PRECEDENTES:
Controversia constitucional 26/99. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 24 de agosto de 2000. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: P.A.N.M..
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veinticuatro de agosto en curso, aprobó, con el número 87/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil.
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