Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Agosto de 1999 (Tesis num. P./J. 64/99 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-1999 (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro193466
Número de resoluciónP./J. 64/99
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Fecha01 Agosto 1999
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 564
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 99, fracción V, de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado para resolver sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, también lo es que la propia Constitución en su artículo 116, fracción IV, inciso d), faculta a las Legislaturas de los Estados para establecer un sistema de medios de impugnación con el objeto de que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Ahora bien, no obstante que esta última disposición se refiere a los órganos legislativos de los Estados y no al del Distrito Federal, sí resulta aplicable a éste, porque relacionando dicha norma con el apartado C, base primera, fracción V, inciso f), del artículo 122 constitucional, la Asamblea Legislativa está facultada para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos del b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional señalado. En este orden, el Estatuto de Gobierno, en el artículo 129, fracción II, como base a la que debe sujetarse la asamblea al expedir la ley electoral del Distrito Federal, establece la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal para resolver acerca de las impugnaciones de actos y resoluciones que afecten los derechos político-electorales de los ciudadanos, y deja la reglamentación correspondiente a dicha asamblea, al señalar expresamente que esa facultad se ejercerá "en los términos que señalen el estatuto y las leyes". Por tanto, con fundamento en la citada disposición, la Asamblea Legislativa regula en los artículos 241, 244, primer párrafo, 254, 255, 256, 266, primer párrafo, 267, primer párrafo, y 269, primer párrafo, del Código Electoral, un recurso administrativo de revisión para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos para votar, ser votados, y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, sin que lo anterior signifique que se invada el ámbito competencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que la asamblea sólo se limitó a legislar para el Distrito Federal, en materia electoral, sujetándose a las bases relativas que establece el Estatuto de Gobierno y acatando puntualmente lo dispuesto en el apartado C, base primera, fracción V, inciso f), del artículo 122 constitucional invocado.

PRECEDENTES:

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarios: G.M.O.B., R.R.P. y M.Á.R.G..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 64/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.

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