Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1998 (Tesis num. P./J. 90/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1998 (Reiteración))

Número de registro194881
Número de resoluciónP./J. 90/98
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Diciembre de 1998; Pág. 194
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa

El artículo 29, fracción IX, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, al establecer que subsistirá la obligación del pago de aportaciones durante el periodo de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no es inconstitucional pues, si bien el artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo, debe tomarse en cuenta que la obligación de pagar las aportaciones, constituye una contribución peculiar con un claro sentido social y de solidaridad que no tiene que atender, con un rigorismo absoluto, al salario base de cotización, pues aunque tal salario, dentro de los límites establecidos por el legislador, constituye la base de la contribución, su inexistencia no puede llevar a la conclusión de que también deben suspenderse las aportaciones porque la obligación a cargo de los patrones de realizar las aportaciones no deriva sólo del beneficio que reciben por el trabajo, sino principalmente de la obligación que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les impone de realizar estos gastos de previsión social para contribuir al problema habitacional de la clase trabajadora, lo que impide el dejar de prestarle servicios al trabajador por causas que son ajenas a su voluntad, como es el accidente o enfermedad, en tanto la relación laboral continúa vigente aunque se encuentren suspendidas sus obligaciones principales, obligación que además se encuentra prevista, por igual, para todos los patrones.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 155/98. Administración de Agencias Navieras, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..

Amparo en revisión 167/98. Interservicios de Transporte, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..

Amparo en revisión 356/98. Ford Motor Company, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J.N.S.M.. Ponente: J.N.S.M.; en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro H.R.P.. Secretario: R.B.Á..

Amparo en revisión 357/98. S. de México, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J.N.S.M.. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: M.M.G..

Amparo en revisión 394/98. Estafeta Servicios de Apoyo, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.A.A., G.D.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: Á.T.L..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de diciembre en curso, aprobó, con el número 90/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

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