Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 1997 (Tesis num. P./J. 1/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-1997 (Contradicción de Tesis))

Número de registro199496
Número de resoluciónP./J. 1/97
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; V, Enero de 1997; Pág. 45
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, es procedente el juicio de amparo que en la vía indirecta se intente en contra de la resolución que ponga fin al procedimiento dispuesto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la cual se autorice o niegue la venta de la prenda, toda vez que se trata de actos que no provienen de particulares, sino de tribunales judiciales, que son los órganos estatales a quienes dicha Ley encomienda resolver sobre la petición del acreedor para que se sustituya el bien dado en prenda por el importe del efectivo que resulte de su venta y que, además, se dictan fuera de juicio, por cuanto el trámite dispuesto en el precepto citado no constituye de ningún modo un contradictorio, ni permite que las partes deduzcan los derechos que les asistan en relación con la prenda y el cumplimiento de la obligación garantizada; actos que son reclamables hasta el juicio que se proponga en contra de la resolución definitiva que pone fin al trámite respectivo, en el cual podrán aducirse tanto las violaciones cometidas durante el procedimiento como las producidas en la resolución misma, considerando que debe aplicarse en esta materia el mismo principio que rige, en general, la procedencia del juicio de amparo en contra de actos de autoridades administrativas (fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo) y de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo dictados dentro de juicio (fracción IV), como después de concluido en el caso de ejecución de sentencia y remates (fracción III), conforme al cual, tratándose de actos dictados dentro de un procedimiento, así sea brevísimo, debe reservarse la procedencia de la acción constitucional para combatir aquellos que le pongan fin, para evitar la promoción sucesiva e innecesaria de juicios de garantías.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 3/94. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces único (actualmente Primero) Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 12 de noviembre de 1996. Mayoría de seis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 1/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

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