Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 1995 (Tesis num. P./J. 3/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-1995 (Contradicción de Tesis))

Número de registro205393
Número de resoluciónP./J. 3/95
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 86-2, Febrero de 1995; Pág. 10
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si el Juez de Distrito, en su sentencia, contraviene esos ordenamientos, y no resuelve sobre alguno de tales actos, o no los aprecia correctamente, los agraviados al interponer la revisión están en aptitud de invocar el agravio correspondiente y si, además, no se aprecia que alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías haya quedado inaudita, no procede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; sino que lo que es susceptible es que la autoridad revisora se sustituya al Juez de amparo y efectúe el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, según lo previsto en la fracción I, del artículo invocado, conforme al cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 2/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: P.G.V..

El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 3/1995 a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 2/93. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

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