Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 1995 (Tesis num. P./J. 29/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-1995 (Reiteración))

Número de registro200284
Número de resoluciónP./J. 29/95
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Octubre de 1995; Pág. 58
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

La tarifa contenida en el artículo 94 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco, viola los principios de equidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con la tarifa de que se trata, el legislador ha considerado iguales, en función de la tasa impositiva, a los contribuyentes que tienen predios cuyo valor catastral fluctúa entre un renglón inferior y otro superior de las tasas de la propia tarifa; pero considera que son desiguales respecto de aquéllos, los contribuyentes cuya situación jurídica se encuentra determinada por un valor catastral que exceda, aunque sea en un solo peso, el citado renglón superior, los cuales quedan sujetos a la tasa mayor siguiente. La estimación anterior otorga un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes, pues cuando la diferencia entre un valor catastral y otro es la mínima de un peso, el legislador considera que son situaciones desiguales. En este orden de ideas, al rebasar los contribuyentes un renglón en una cantidad mínima y al quedar comprendidos en el renglón siguiente, les resulta un aumento considerable de la tasa, aunque la suma gravada no se incremente en la misma proporción; y si se toma en cuenta que la tarifa progresiva del impuesto predial grava los valores catastrales tomados en su totalidad y no solamente en la porción que excedan de cada renglón, opera un salto cuantitativo en la tasa, la cual resulta desproporcionada en relación con otro valor catastral que apenas llegue al tope de dicho renglón.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1262/93. C.C.H. y otros. 2 de junio de 1994. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..

Amparo en revisión 1277/93. J.M.V.R. y otros. 9 de junio de 1994. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: V.H.M.S..

Amparo en revisión 1416/93. G.H. de la Cruz y otros. 9 de junio de 1994. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: C.T.G..

Amparo en revisión 1273/93. E.V.G. y otros. 19 de octubre de 1994. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: J.M.R..

Amparo en revisión 1297/93. E.M.A. y otros. 11 de mayo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: Blanca E.P.M..

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cinco de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 29/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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