Tesis Jurisprudencial num. P./J. 50/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1995 (Por reiteración)
Emisor: | Pleno |
Número de Resolución: | P./J. 50/95 |
Localizacion: | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Diciembre de 1995; Pág. 105 |
Materia: | Civil,Constitucional,Común |
Fecha de Publicación: | 1 de Diciembre de 1995 |
COSTAS JUDICIALES. LA CONDENA RESPECTIVA, PERMITIDA POR EL ARTICULO 140, FRACCION IV, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.
El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no contraviene lo dispuesto por el artículo 17 constitucional al permitir que los tribunales condenen a una de las partes al pago de las costas judiciales a su contraparte, toda vez que lo que la disposición constitucional prohíbe es que se cobre por el servicio de impartición de justicia, el cual debe ser gratuito, cuestión diversa que no puede confundirse con la condena en costas regulada por el artículo procesal de referencia, misma que beneficia a la parte que obtuvo, y no al órgano impartidor de justicia.
PRECEDENTES:
Amparo directo en revisión 1079/89. A.A.I.. 23 de enero de 1990. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: S.R.R.. Secretario: R.T.S..
Amparo directo en revisión 872/91. C.M.G.. 15 de agosto de 1991. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: L.F.D.. Secretario: R.T.S..
Amparo directo en revisión 6047/90. Blanca G. de C.. 10 de octubre de 1991. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: V.A.G.. Secretario: S.P. y L..
Amparo directo en revisión 269/94. Clara S. de M. y otro. 6 de octubre de 1994. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.A.P.C..
Amparo directo en revisión 196/93. Panificadora Lena Santa Clara, S.A. de C.V. 17 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.E.C..
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 50/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.