Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1995 (Tesis num. P./J. 48/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1995 (Reiteración))
Número de registro | 200230 |
Número de resolución | P./J. 48/95 |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 1995 |
Fecha | 01 Diciembre 1995 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Diciembre de 1995; Pág. 99 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Constitucional,Civil,Derecho Civil,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
De conformidad con el precepto antes mencionado procede condenar al pago de costas en ambas instancias al que haya sido condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. Esto significa que para que se le pueda aplicar dicho precepto a alguien es presupuesto indispensable: a) la existencia de un juicio en el que sea parte, b) que en dicho juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra, c) que él haga valer el recurso legal correspondiente y d) que en la resolución que resuelva el recurso, se confirme en todos sus resolutivos la sentencia de primera instancia. Por ello, es innecesario que antes de aplicarle el precepto al condenado en dos sentencias conformes de toda conformidad, tenga que ser oído y vencido en un procedimiento especial, porque su aplicación es consecuencia de su comportamiento en un juicio en el que se le otorgó la garantía de audiencia. De ahí que el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no viola la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.
PRECEDENTES:
Recurso de revisión en amparo directo 1807/88. Hylsa, S.A. 18 de abril de 1989. Unanimidad de veinte votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: S.N.C..
Amparo directo en revisión 1970/89. Restaurantes y Bares Unidos, S.A. 22 de enero de 1991. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: S.R.R.. Secretario: V.A.O..
Amparo directo en revisión 151/93. M.I.D.R.. 8 de febrero de 1994. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.H.C..
Amparo directo en revisión 1756/93. F.J.S.G.. 6 de octubre de 1994. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: J.M.A.F..
Amparo directo en revisión 1830/94. J.S.R.. 17 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.E.C..
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 48/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
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