Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1995 (Tesis num. P./J. 49/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1995 (Contradicción de Tesis))

Número de registro200222
Número de resoluciónP./J. 49/95
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Diciembre de 1995; Pág. 5
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

La resolución sin ulterior recurso, que declara improcedente el incidente de acumulación de autos solicitado para que juicios conexos que se siguen separadamente sean fallados en una misma sentencia, no constituye un acto procesal de ejecución irreparable, que vulnere los derechos fundamentales previstos en las garantías individuales, dado que este procedimiento fue instaurado exclusivamente para lograr la economía de los juicios y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, aun cuando se estime inexacta dicha resolución, al no tener carácter irreparable, por no afectar de manera directa e inmediata garantía individual alguna, no es reclamable en amparo indirecto, pues el hecho de que se niegue la acumulación de autos solicitada, no priva del derecho de defensa que en cada uno de esos procedimientos tienen consagrado las partes ni altera las cuestiones debatidas en los mismos, ya que dicha resolución, únicamente puede constituir la violación de derechos adjetivos con efectos meramente intraprocesales, y la procedencia del amparo indirecto se presenta cuando los actos tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio; sin que esto determine por exclusión, la procedencia del amparo directo contra tal determinación, al estar debidamente delimitado, tratándose de violaciones procesales, la procedencia de dicho juicio, únicamente cuando se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 5/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 17 de abril de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.R.D..

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 49/1995 (9a.) la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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