Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 1992 (Tesis num. P./J. 37/92 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-1992 (Contradicción de Tesis))

Número de registro205600
Número de resoluciónP./J. 37/92
Fecha de publicación01 Noviembre 1992
Fecha01 Noviembre 1992
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 59, Noviembre de 1992; Pág. 11
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto ante Juez de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos reparables aquéllos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable, al no surtirse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. De acuerdo con los criterios anteriores, si se reclama la medida provisional relativa a custodia de menores en un juicio de divorcio, debe establecerse que procede el amparo indirecto puesto que se trata de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que se afectan de modo inmediato derechos sustantivos, a saber los derivados de la patria potestad, ya que, por una parte, se priva al progenitor de la custodia de sus hijos menores, con la consecuencia de no tener el goce y disfrute de ellos y, por otra, se deja a éstos ante una situación en que se ven afectados en su seguridad, además, aun suponiendo que la sentencia que pusiera fin al juicio, fuera favorable al progenitor al que se le hubiera privado de la custodia de sus hijos y lo restituyera en su goce, de ningún modo podría restituirle la privación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor la medida provisional, ni tampoco a los hijos se les podría restituir la seguridad de que fueron privados en el lapso correspondiente a esa medida.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 5/91. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 280/88 y 183/88, respectivamente. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.A.J.M..

El Tribunal Pleno en su Sesión Privada celebrada el martes veinte de octubre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros P.U.S.O., C. de S.N., J.T.L.C., M.M.G., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número 37/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede. Ausentes: I.M.C., V.A.G. y S.A.L.. México, D.F. a 21 de octubre de 1992.

Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, Primera Parte, tesis 195, página 133.

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