Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1989 (Tesis num. P. 45 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1989 (Reiteración))

Número de registro205930
Número de resoluciónP. 45
Fecha de publicación01 Diciembre 1989
Fecha01 Diciembre 1989
Localizador8a. Época; Pleno; S.J.F.; IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989; Pág. 127
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Civil
EmisorPleno

Los artículos 636 y 668 del Código Procesal Civil del Estado de Michoacán no violan los artículos 14 y 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer la posibilidad de ejecutar la sentencia de primera instancia cuando la parte a quien hubiese favorecido otorgue caución suficiente para garantizar, tanto la reposición de las cosas al estado de guardaban, como el pago de daños y perjuicios. De lo anterior resulta que los artículos mencionados no producen indefensión en perjuicio de la parte perdidosa sino, por el contrario, restablecen el equilibrio entre las exigencias de justicia y de celeridad; además, establecen los requisitos necesarios para conservar la materia litigiosa, durante la tramitación del recurso de apelación, ya que si bien es cierto que no ha concluido el juicio, por estar pendiente de resolución el recurso mencionado, también lo es que la privación de los derechos, de la parte perdidosa, no es definitiva, dado que, por disposición expresa del artículo 668, el actor está obligado a otorgar fianza para que proceda la ejecución de la sentencia. Esta garantía cubre la devolución de la cosa, sus frutos e intereses, así como la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca. De esta forma, si la sentencia del superior jerárquico fuera favorable al apelante, la parte que se vio favorecida por la sentencia impugnada tendrá la obligación de devolver los objetos a su contraparte, no existiendo, en consecuencia, privación definitiva.

Amparo en revisión 6363/67. N.A. de Granados. 19 de octubre de 1971. Unanimidad de dieciséis votos de los ministros: G.L., del R.R., G.R.. J.C., R.S., S.A., M.U., I.R. de A., A., S.L., C.A., S. de T., Y.R., G.M., M.G. y P. en funciones R.V.. Ausentes: P.G.N., H. y A., R.V., A.A. y B.F.. Ponente: J.I.R. de A.. Secretario: F.E.R.G..


Séptima Epoca, Volumen 34, Primera Parte, página 29.


Amparo en revisión 7638/68. G.T.F.. 24 de septiembre de 1974. Unanimidad de dieciocho votos de los ministros: G.R., J.C., R.S., B.F., H.A., R.V., R.C., M.U., I.R. de A., P.V., S.L., C.A., S. de T., S.A., del R.R., G.M., M.G. y P.G.L.. Ausentes: F.R., L.A. y A.A.. Ponente: R.R.V.. Secretario: A.P.C..


Séptima Epoca, Volumen 69, Primera Parte, página 13.


Amparo en revisión 794/69. R.C.P.. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de dieciocho votos de los ministros: L.A., F.R., G.R., J.C., R.S., B.F., R.C., M.U., I.R. de A., P.V., S.L., S. de T., S.A., del R.R., G.M., M.G., A.A. y P.G.L.. Ausentes: C.A., H. y A., y R.V.. Ponente: R.R.V.. Secretario: B.A..


Séptima Epoca, Volumen 71, Primera Parte, página 16.


Amparo en revisión 5623/87. Clínica Centro Pediátrico, S.A. de C.V. 16 de junio de 1988. Unanimidad de veintiún votos los ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y P.d.R.R.. Ponente J.D.R.. Secretario: P.V.M.G..


Amparo en revisión 6169/87. M.d.S.N.E.. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de dieciocho votos de los ministros: de S.N., L.C., Alba Leyva, A.G., C.L., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y P. en funciones Cuevas Mantecón. Ausentes: P. del R.R., D.I. y G. de V.. Ponente: F.H.P.V.. Secretaria: L.G. de V..


Texto de la tesis aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de ocho de febrero de 1990. Unanimidad de diecinueve votos de los ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.. Ausentes: R.D. y C.L.. (México, D.F., a 9 de febrero de 1990.)

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