Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 142 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro389595
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorPleno

El precepto legal mencionado no viola el artículo 27 constitucional al prescribir que los fraccionadores, en su carácter de vendedores, no pueden exigir de los compradores, en caso de falta de pago o de incumplimiento de sus obligaciones, la rescisión de los contratos de compraventa a plazos, pues ello no implica una modalidad a la propiedad privada, toda vez que el quejoso no la tiene respecto del bien objeto de la compraventa. En efecto, una modalidad de la propiedad privada se traduce en la extinción parcial de las facultades del propietario de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo que no ocurre en la hipótesis examinada puesto que para ello sería necesario que el vendedor, con posterioridad a la celebración del contrato fuera propietario del inmueble objeto del mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el vendedor, no obstante que se trate de un contrato de compraventa a plazos transfiere el dominio de la cosa desde el momento en que las partes convienen en precio y cosa, resulta claro que el precepto citado no puede implicar una modalidad a la propiedad privada violatoria del precepto constitucional citado, "sino, en todo caso, una modalidad a las obligaciones derivadas del contrato de compraventa consistente en no poder estipular el pacto comisorio en el contrato, así como tampoco exigir la rescisión del mismo".

Octava Epoca:


Recurso de revisión en el amparo directo 6751/85. S., S. A. 18 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos.


Recurso de revisión en el amparo directo 5415/85. S., S. A. 11 de octubre de 1990. Mayoría de dieciséis votos.


Recurso de revisión en el amparo directo 5520/85. S., S. A. 11 de octubre de 1990. Mayoría de dieciséis votos.


Recurso de revisión en el amparo directo 1035/86. S., S.A.1.. de abril de 1992. Mayoría de dieciséis votos.


Recurso de revisión en el amparo directo 1050/86. S., S.A.1.. de abril de 1992. Mayoría de quince votos.


NOTA:

Tesis P./J.28/92, G. número 57, pág. 14; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Septiembre, pág. 40.

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