Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 332 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro392459
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil
EmisorPleno

La apreciación de las pruebas que hace el juzgador, en uso de la facultad discrecional que expresamente le conceda la ley, no constituye, por sí sola, una violación de garantías, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba o en la fijación de los hechos.

Quinta Epoca:


Amparo penal directo 91/18. A.J.M.. 8 de febrero de 1918. Unanimidad de once votos.


Amparo civil directo 119/18. E.M.L.. 18 de octubre de 1918. Unanimidad de nueve votos.


Amparo civil directo 82/17. R. de León Salvador. 6 de diciembre de 1918. Unanimidad de diez votos.


Tomo IV, pág. 28. Amparo penal directo. M.A.. 3 de enero de 1919. Unanimidad de diez votos.


Tomo IV, pág. 1239. Amparo directo 89/17. C.R.. 6 de enero de 1919.


NOTA GENERAL:


3. De acuerdo con la sistemática constitucional imperante hasta 1968, la jurisprudencia obligatoria, sólo se podía integrar respecto a la interpretación de las normas de la Constitución General de la República, de leyes federales o de tratados internacionales.


La literalidad de dicha sistemática excluiría la posibilidad de integrar tesis de jurisprudencia obligatoria respecto a la interpretación de leyes locales.


Así lo consideró inicialmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la siguiente ejecutoria, publicada en la página 681 del Tomo CXVIII, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación:


"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACION DE LA. El artículo 193 de la Ley de Amparo impone la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte sólo cuando verse sobre la interpretación de la Constitución, Leyes Federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras pero de ninguna manera tiene aplicación cuando se trate de una autoridad común que aplica leyes locales, como son los códigos civil y de procedimientos civiles de un Estado". 4 votos.


Sin embargo, con posterioridad, la propia Sala cambió de criterio, según se advierte de las tesis que aparecen publicadas en la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 1785, y en la Sexta Epoca, en el volumen XXV, página 182, cuyos textos son:


"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACION DE LA. Si bien es cierto que el artículo 192 de la Ley de Amparo, ordena que las ejecutorias de la Corte para ser obligatorias sólo podrán referirse a la Constitución y a sus leyes federales, también lo es que al sostenerse un criterio que llegue a formar jurisprudencia, es consecuencia de diversos amparos en los que hubo necesidad de plantearse y decidirse cuestiones relacionadas con la violación de un aspecto constitucional, por lo que al aplicarse una tesis sobre legislaciones locales, no se desconoce el mencionado artículo 192." 5 votos, y


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, OBLIGATORIEDAD DE LA. Si una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fija la interpretación que debe darse a tal o cual precepto del Código Civil, después de someterlo a examen a la luz de la ley fundamental del país, análisis de la competencia constitucional de la Suprema Corte, en tales condiciones, y en esta forma indirecta, nace la obligación de las autoridades no consideradas en el artículo 193 de la Ley de Amparo, aun en los casos en que no se trate de aplicación de leyes federales, de interpretación de la Constitución o tratados internacionales, de acatar la jurisprudencia de este alto cuerpo." 5 votos.


Esta tesis se publicó en los Apéndices a los Tomos XXXVI y L con el rubro "APRECIACION DE LAS PRUEBAS"; en el Apéndice al Tomo LXIV con el rubro "PRUEBAS, SU APRECIACION" y; en los Apéndices a los Tomos LXXVI y XCVII con el rubro "PRUEBAS, SU APRECIACION, POR LOS TRIBUNALES"; todos correspondientes a la Quinta Epoca.


Los datos que se señalan para los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, 1917-1975 y 1917-1985 corresponden a la Cuarta Parte, Tercera Sala.

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