Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 220 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))
Número de registro | 393113 |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Laboral |
Emisor | Pleno |
Si la empresa demandada no encaja dentro de los casos de excepción catalogados en la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, es incuestionable que los conflictos que le surjan en materia laboral deben ser dirimidos, no por una autoridad federal, sino por la autoridad estatal del trabajo. Los artículos 432 y 359 de la Ley Federal del Trabajo siguen los mismos lineamientos de la citada fracción, y por lo tanto, son aplicables los razonamientos antes expuestos, que sostienen la competencia de la junta estatal para conocer del conflicto planteado. Además, lo anterior se robustece con lo estatuido en el artículo 340 de la ley laboral, en su fracción I, que reserva a la Junta Municipal de Conciliación la solución de todos los conflictos en materia laboral salvo los casos de excepción.
Sexta Epoca:
Competencia 12/58. Suscitada entre la Junta Federal Permanente de Conciliación Número Veinticinco en Orizaba, Ver. y la Junta Municipal Permanente de Conciliación en Orizaba, Ver. 2 de diciembre de 1958. Unanimidad de quince votos.
Competencia 160/57. Suscitada entre el Grupo Especial Número Siete de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 3 de febrero de 1959. Unanimidad de quince votos.
Competencia 77/58. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación Número Veinticinco en Orizaba, Ver. y la Junta Municipal Permanente de Conciliación de Orizaba, Ver. 25 de enero de 1961. Unanimidad de dieciocho votos.
Competencia 11/59. Suscitada entre la Junta Federal Permanente de Conciliación Número Treinta en Tlaxcala, Tlax. y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala. 18 de abril de 1961. Unanimidad de quince votos.
Competencia 143/61. Suscitada entre las Juntas Municipales de Conciliación de Tamuín, S.L.P., y la de Ciudad Valles del mismo Estado y la Junta Federal de Conciliación Número Diez en Tampico, Tamaulipas. 21 de noviembre de 1962. Unanimidad de quince votos.
NOTA:
Los artículos citados son de la Ley Federal del Trabajo de 1931. El mismo criterio, con mayor claridad, aparece en los artículos 527, 527 A, 528, 529 y 698 de la Ley Federal del Trabajo de 1970.
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