Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 406 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Contradicción de Tesis))

Número de registro917940
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
EmisorPleno

Los efectos de la sentencia de amparo que concede la protección federal solicitada, deben extenderse a los codemandados del quejoso, quienes no ejercitaron la acción constitucional correspondiente, cuando se encuentre acreditado en autos que entre dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento constitucional. Por lo tanto, si se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio ejecutivo mercantil, a partir de su ilegal emplazamiento, las consecuencias de dicha resolución sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en el caso contrario, se haría nugatoria la concesión de la protección constitucional, sin que esto implique infracción al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la protección federal.

Novena Época:


Contradicción de tesis 28/93.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.-23 de enero de 1996.-Once votos.-Ponente: O.M.S.C.: C.M.A..



Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 78, Pleno, tesis P./J. 9/96; véase la ejecutoria en la página 79 de dicho tomo.


Nota: Por ejecutoria del veintisiete de marzo de dos mil doce, el Pleno declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2011 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.

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