Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 2011 (Tesis num. P./J. 2/2011 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2011 (Acción de Inconstitucionalidad))
Número de registro | 162823 |
Número de resolución | P./J. 2/2011 |
Fecha de publicación | 01 Febrero 2011 |
Fecha | 01 Febrero 2011 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 1631 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Acción de Inconstitucionalidad |
Materia | Constitucional,Derecho Constitucional |
El artículo 80, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., que prevé como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de Gobernador de la entidad, la exigencia para las personas que no hubieran nacido en el Estado ni sean hijos de padre o madre oriundo de él, de haber residido en él al menos veinte años, inmediatamente anteriores al día de la elección, vulnera los artículos 116, fracción I, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fijan, respectivamente, las condiciones para que una persona pueda postularse para el cargo de Gobernador de un Estado (entre otras, ser nativo de él, o bien, si no se cumple esa condición, tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios), así como el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos de ser votados para cargos de elección popular, del que necesariamente forma parte la posibilidad de ser Gobernador de un Estado. Lo anterior, debido a que si bien tales derechos se sujetan a las calidades que establezca la ley, éstas deben ser razonables y no discriminatorias, por lo que cuando la Legislatura de un Estado fija una residencia mayor a los cinco años referidos por la Constitución General de la República, debe hacerlo de forma que permita un ejercicio efectivo y amplio del derecho, para evitar la generación de situaciones discriminatorias que lo restrinjan injustificadamente, como sucede en el caso, en tanto que el citado artículo 80, facción I, cuadruplica la temporalidad referida en la norma fundamental sin razón ni proporcionalidad alguna, además de establecer una categoría o grupo que la Constitución Federal no contempla, de la cual deriva un trato discriminatorio no razonable, en tanto crea una distinción entre ciudadanos nativos o hijos de padres oriundos del Estado y quienes no reúnen tales características, al exigir una residencia mayor.
Acción de inconstitucionalidad 74/2008. Partido de la Revolución Democrática. 12 de enero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y J.F.F.G.S.. Ponente: J.R.C.D.. Encargado del engrose: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V..
El Tribunal Pleno, el trece de enero en curso, aprobó, con el número 2/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, D.F., a trece de enero de dos mil once.
Nota: Por ejecutoria del 15 de agosto de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 176/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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