Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro350746
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala

El artículo 2900 del Código Civil del Estado de Nuevo León, ordena el sobreseimiento de toda medida de apremio llevada a cabo sobre determinados bienes, tan pronto como se acredite por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que los mismos se encuentran inscritos a favor de persona distinta contra la cual se decretó el embargo, salvo que la acción se haya enderezado contra dicha persona como causahabiente del que aparece como dueño. Ahora bien, si la autoridad responsable confiesa en su informe con justificación haber dictado la resolución reclamada, a través de la cual se negó a sobreseer el procedimiento de apremio seguido en contra de bienes que se encuentran inscritos como de la única pertenencia de la quejosa y declaró válido y subsistente dicho secuestro, es evidente que sí existe la resolución impugnada, sin que obste en contrario la circunstancia relativa a que el aseguramiento precautorio sólo se haya decretado sobre la mitad de los bienes y que los mismos forman los gananciales del demandado, en virtud de haber sido adquiridos por la quejosa, esposa legítima de aquél, con fecha posterior a la del matrimonio de ambos, constituyendo parte de la sociedad conyugal con arreglo al artículo 184 del citado código, ya que, sin prejuzgar sobre la existencia o inexistencia de dicha sociedad y, por ende, de los gananciales y del porcentaje sobre el que se trabó el secuestro es incuestionable que el mismo se llevó a cabo en bienes que se encuentran inscritos a nombre de distinta persona y, por lo mismo, debió sobreseerse, sobre todo, si no está demostrado que se esté en el caso de la única excepción admitida por el artículo primeramente citado. Por otra parte, si bien es cierto que existe jurisprudencia de la Suprema Corte, el sentido de que en los juicios de amparo nada puede resolverse sobre cuestiones de propiedad, si antes no se han discutido ésta ante los tribunales comunes, también es verdad que se ha sostenido la tesis de que dicha jurisprudencia debe entenderse en el sentido de que el reconocimiento de la propiedad en el juicio de garantías, sólo procede para los efectos de la protección constitucional, sin que pueda pretenderse que la sentencia de amparo decida, en juicio contradictorio, sobre la legitimidad de la propiedad para todos los efectos civiles. Por tanto, con arreglo a este criterio, la comprobación fehaciente hecha por la quejosa sobre la inscripción de los bienes secuestrados, obliga a considerarla como comprendida dentro de los alcances del artículo 2900 citado, ya que lo contrario equivaldría a desentenderse de esa comprobación auténtica e indubitable, para tener como cierta la existencia de un porcentaje y de gananciales por su matrimonio, que no constan anotados en la inscripción de los bienes asegurados.

Amparo penal en revisión 5997/42. B. de Saldaña Amelia. 1o. de julio de 1943. Mayoría de tres votos. Disidente: C.L.A.. Ausente: J.M.O. tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR