Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro313377
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

Para integrar el cuerpo del delito previsto por el artículo 438 del Código Penal del Estado de Michoacán, se requiere que el procesado haya simulado un contrato, esto es, que haya declarado o confesado falsamente, lo que en realidad no ha existido o no ha sido convenido entre las partes, y que esa simulación haya sido hecha en perjuicio de otra persona. Ahora bien, si del proceso aparece que, habiendo varios herederos de una sucesión, el acusado gestionó que un tercero adquiriera un crédito hipotecario a cargo de la sucesión y, después, que el albacea diera en pago a dicho tercero, los bienes de la herencia; que el propio acusado, temiendo que prosperara un litigio promovido por alguno de los herederos, con motivo de la dación en pago, hizo que el adquiriente de los bienes otorgara a su favor un pagaré, haciendo aparecer que le había prestado su importe; y haciendo uso de ese documento, embargó los referidos bienes, cuando ya el heredero promotor del litigio trataba de recuperar aquéllos; que el supuesto acreedor nombró depositario al supuesto deudor, y no le exigió rendición de cuentas; que en la administración del timbre correspondiente, no existe constancia alguna de haber sido manifestado dicho adeudo; que el documento fue reconocido voluntariamente por el deudor ante un notario; que el acusado declaró que negaba la simulación y no dio una explicación acerca de los motivos que lo indujeron a contraer el adeudo; que el deudor habitaba en la misma casa con su acreedor, y que éste era su director y patrono en todos sus negocios; que el repetido deudor había instituido como heredero a su acreedor; y de tal conjunto de hechos, el Juez del conocimiento concluyó que el referido documento contenía la declaración falsa de una operación que no había sido realmente concertada esa deducción, se ajustó a las normas que rigen la prueba presuntiva, y debe concluirse que aquella autoridad no dejó de observar lo prevenido por la ley adjetiva penal, ni aplicó inexactamente el artículo 438 del Código Penal de Michoacán; y si la simulación del contrato trajo como consecuencia, el embargo de los bienes de que trata, ocasionó perjuicios al heredero que promovió el referido litigio, puesto que lo colocó en la situación de perseguir esos bienes, no sólo reclamándolos de la persona a quien se aplicaron en pago, sino teniendo que defenderlos posteriormente en contra del embargo, llevado a cabo por el acusado; quedando, por tanto, justificado el segundo de los elementos necesarios para comprobar el cuerpo del delito de simulación, hay indicios suficientes para presumir la responsabilidad, si la comprobación del cuerpo del delito de simulación arroja simultáneamente elementos suficientes para probar dicha responsabilidad, ya que ésta y la comprobación del cuerpo del delito, se confunden y derivan de los mismos hechos.

Amparo penal en revisión 3757/32. A.F.. 10 de junio de 1933. Mayoría de tres votos. Disidente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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