Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro312141
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorPrimera Sala

El artículo 63 de la Ley de Amparo dice: "Mientras no se pronuncie sentencia definitiva, puede revocarse el auto de suspensión o dictarse durante el curso del juicio; cuando algún motivo sobreveniente, que sirva de fundamento para la resolución.". Ahora bien, la suspensión la pide el interesado para que no se realice el hecho o acto reclamado, de tal manera, que si éste queda en pie, sin sufrir modificación alguna, no puede ser estudiado nuevamente por el J. de Distrito, pues sería tanto como volver a resolver sobre el mismo asunto; pero si acontece un hecho posterior, que cambie o modifique la situación jurídica que tenía ese hecho, indudablemente que es el J. de los autos se encuentra ante un nuevo acto, que no ha sido materia de estudio, y en este caso, sí puede resolver sobre la suspensión que se solicita. Si algunas de las partes no rinde prueba oportunamente, y por este motivo el J. no la tuvo en cuenta al resolver sobre la suspensión, cuando el informe de la autoridad responsable llegue posteriormente a la audiencia, y contradice la presunción que establece el artículo 55 de la Ley de Amparo, no puede aceptarse que exista un motivo superveniente para pedir la revocación, porque el acto reclamado no ha variado y se trata de elementos probatorios que no pudieron tomarse en cuenta por no haber sido aportados oportunamente, pero que no alteran la situación jurídica existente. Existe, pues, causa superveniente, si se concede la suspensión, previo depósito de la cantidad que se exige como impuesto, y se embargan bienes para garantizar el pago y esto último se práctica por no haberse constituido el depósito, pues aun admitiendo que deliberadamente se haya de cumplir la condición impuesta para la suspensión, ni aun así puede desconocerse que ha ocurrido un hecho posterior al auto de suspensión, que ha cambiado la situación jurídica que tenían las cosas antes de resolverse el incidente; ya que el interesado pasó de la condición de requerido para el pago del impuesto, a la categoría de embargado por falta de pago del mismo, y ninguna razón existe para que no pueda concederse la suspensión sin requisito alguno, si está ya asegurado el interés del fisco; y aun cuando no se trata de una revocación, sino de una modificación al auto que concedió la suspensión, el J. también puede revocar su resolución en partes, es decir, modificarla, cuando concurre una circunstancia superveniente que altere la situación jurídica anterior; pues si la ley lo faculta para revocar su propia determinación, lógico es deducir que también puede revocarla en parte.

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 4268/34. C.P.R.. 9 de diciembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos en el punto resolutivo y mayoría de tres votos, en cuanto a los fundamentos. Ausente: D.G.. Disidente: R.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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