Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro311683
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Conforme al artículo 90 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, podrá suspenderse, a petición de parte o de oficio, la ejecución de una sanción, cuando ésta no exceda del término de dos años y cuando se hayan llenado los demás requisitos de esa disposición legal, al pronunciarse la sentencia definitiva; pues, de otra suerte, la autoridad judicial que pronuncie el fallo, no tendría facultad para recibir las pruebas correspondientes, ya que la jurisdicción del juzgador termina con la sentencia definitiva. Por otra parte, los comentaristas del Código Penal vigente y que formaron parte de la comisión redactora de la legislación penal, señores licenciados A.C. y L.G., manifiestan que el beneficio de la condena condicional solamente podrá concederse al pronunciarse la sentencia definitiva y no después. A mayor abundamiento, los artículos 536 al 539 del Código Federal de Procedimientos Penales vigente determinan que las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos del artículo 90 del Código Penal, se rendirán durante la instrucción; que esas mismas pruebas podrán rendirse durante la tramitación de la segunda instancia, cuando no se hayan rendido en primera, y que después de dictada la sentencia irrevocable, no procederá la condena condicional; artículo que aunque no puede tomarse en consideración al interpretar una disposición de la ley sustantiva, indica que la intención del legislador, al crear el beneficio de la condena condicional, fue que se solicitara previamente a la sentencia y se acreditara durante la instrucción del proceso; debiendo concederse ese beneficio, precisamente al pronunciar la sentencia definitiva.

Amparo penal en revisión 2085/35. Sierra A.L.. 12 de junio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: D.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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