Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro310633
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

La condición primordial para la prescripción de la acción penal, es la imposibilidad que para su ejercicio opone a la justicia, la substracción del reo, que unida al olvido del acto delictuoso, por razón del transcurso del tiempo, se traducen, ante la exigencia social de confirmar las situaciones jurídicas de los individuos, en la remisión de esas infracciones; por ello, el artículo 104 del Código Penal del Estado de Jalisco, ordena que la prescripción se contará desde el día en que se cometió el delito, y los 112 y 113, como una excepción a esta regla general, previene que las actuaciones interrumpen la prescripción, dentro de los requisitos en ellos establecidos y que transcurridos determinados plazos, aquéllas son ineficaces para interrumpir la prescripción, si no las acompaña la aprehensión del reo; lo cual quiere decir que siempre se admite que el reo se encuentra sustraído a la acción de la justicia; pero cuando el reo es aprehendido, declarado formalmente preso y puesto en libertad caucional, continúa subjudice y es absurdo hablar de la prescripción de la acción penal, cuando es patente su ejercicio, que se traduce en la restricción de la libertad, y si se dejó de actuar por un plazo mayor o menor, esto no basta para admitir que no hay ejercicio de la acción penal, y que se llenan las circunstancias necesarias para la aplicación de los artículos 112 y 113 ya citados. Por otra parte, la prescripción es una excepción y las disposiciones que la rigen son de estricta interpretación, y requiriendo dichos preceptos legales, para su aplicación, que no se haya logrado la aprehensión del reo, faltando esa circunstancia, no puede concluirse que la sola falta de actuaciones, haga correr el tiempo de la prescripción.

Amparo 6532/37. M.R.M.. 26 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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