Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro310494
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Si se comprueba que una enfermera empleada de un sanatorio propiedad del demandado, al hacer la aplicación de diatermia a un enfermo, le causa lesiones por imprudencia, la responsabilidad del demandado respecto a la reparación del daño, proviene, según lo dispuesto por los artículos 1924 del Código Civil y 32 del Código Penal, vigentes en el Distrito Federal, en relación con el artículo 1910 de la primera de esas leyes, del hecho de ser patrono de la mencionada enfermera, y de que ésta ejecutó un hecho ilícito causando daño a la víctima, y no de que él haya prescrito u ordenado el tratamiento o quien por haberse ausentado el citado dueño, lo sustituyó en la dirección del sanatorio. No destruye la acción el hecho de que otro doctor haya ordenado la internación del enfermo y el tratamiento que se le dio, ya que no se trata de dilucidar la responsabilidad penal o civil en que pudo haber incurrido el médico que ordenó el tratamiento; ni tampoco el hecho de que en el sanatorio sólo se arriendan los cuartos que ocupan los enfermos y se alquilen los instrumentos y útiles necesarios para su curación, pues ese hecho viene a demostrar que el propietario del sanatorio obtiene lucro con su explotación y, en consecuencia, es una razón para admitir que él y no otra persona, debe estar obligado al pago de la responsabilidad civil que se le exige por los hechos dañosos que verifiquen sus empleados y enfermeras, pues éste ha sido el espíritu que informa tanto la legislación civil como la penal, en los capítulos relativos, al establecer que los dueños serán responsables de la reparación del daño exigible a sus empleados. Tampoco destruye la acción, el hecho de que la enfermera, al hacer la aplicación de la diatermia, lo hiciera sin obedecer órdenes del administrador del sanatorio y de que aquélla sólo esté comisionada en el mismo, para cuidar a los niños y ejecutar lo que ordenen los médicos bajo cuyo cuidado directo e inmediato se encuentren los enfermos, si no está demostrado que la orden para aplicar la diatermia, le haya sido dada por el médico bajo cuya responsabilidad se encontraba la propia enfermera, y si se demuestra que a quien se había dado la orden, era a otra enfermera y que la que aplicó la diatermia, lo hizo en forma indebida, no es titulada y que al ejecutar el hecho de que se trata, cometió un acto imprudente por su falta de preparación y conocimiento, hecho demostrativo de la culpa que, en el caso corresponde al propietario del sanatorio, por tener a su servicio enfermeras ineptas o impreparadas, capaces de producir daños al prestar a los enfermos, los servicios a que están obligadas. Por otra parte, si se admitiera que por el hecho de que la enfermera no recibió órdenes del administrador del sanatorio, ni de otra persona para hacer las aplicaciones de diatermia, sino que lo hizo de su propia voluntad, es irresponsable el dueño del establecimiento, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que las compañías de transportes, por ejemplo, no son responsables civilmente de la reparación del daño, por los actos dañosos cometidos por sus empleados, por no habérseles ordenado a éstos, pues se comprende que al confiarse a un individuo la dirección de un vehículo y de un aparato peligroso, se hace en el supuesto de que lo conducirá y manejará con todas las precauciones y conocimientos que la prudencia más elemental aconseja. La circunstancia de que en la sentencia que recayó en el proceso instruido en contra de la enfermera que aplicó la diatermia, se haya absuelto del pago de la reparación del daño, por no haberse rendido pruebas, no extingue el derecho del ofendido para exigir la responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito, pues los objetos que se persiguen en proceso penal, son diversos de aquellos que se persiguen en un juicio de carácter civil; en el primero, la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y la reparación es exigible de oficio, por el Ministerio Público; y en el civil, queda al arbitrio del interesado exigirla de tercera persona en los casos procedentes; de tal modo, que la sentencia penal absolutoria en favor de la autora material del delito, no puede tener el carácter de cosa juzgada en el procedimiento civil.

Amparo penal directo 548/38. O.J.(.. 29 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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