Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro310481
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Los artículos 144 y 147 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, no dejan lugar a duda sobre la potestad que la ley otorga a los Jueces y tribunales para practicar la diligencia de reconstrucción de hechos en un proceso, dejándola a su exclusiva voluntad, según se desprende de estas frases: "Se practicará dentro de la averiguación, únicamente cuando el funcionario que practica las diligencias de Policía Judicial o el J. o tribunal lo estimen necesario; en todo caso deberá practicarse cuando ya esté terminada la instrucción, siempre que la naturaleza del hecho delictuoso cometido y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del J. o tribunal"; más adelante: "También podrá practicarse durante la vista del proceso o la audiencia del jurado cuando el J. o tribunal lo estimen necesario", finalmente: "La diligencia de reconstrucción de hechos podrá repetirse cuantas veces lo estime necesario el funcionario que practique las diligencias de Policía Judicial o de instrucción". Esas expresiones del código procesal inducen a estimar que no se comete una violación del procedimiento cuando el J. se niega a practicar la diligencia de que se trata, pues el desahogo de las pruebas en materia penal, aun cuando en términos generales constituye una garantía constitucional, debe estar sujeta a la reglamentación que las leyes respectivas fijen. La conclusión anterior no se invalida por el hecho de que la autoridad responsable haya tomado como fundamento para negar la práctica de la prueba, la circunstancia de que el quejoso, al solicitarla, no haya fijado con toda precisión los hechos que por medio de ese procedimiento deseaba esclarecer, ya que teniendo la autoridad judicial la potestad de negar la petición, por el solo hecho de no considerar necesaria la práctica de la reconstrucción, el no haber accedido a la solicitud, en ninguna forma puede entrañar violación de garantías.

Amparo 3581/38. R.D.C.. 22 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Quinta Epoca:


Tomo LVI, página 2166. Amparo penal directo 7449/37. R.G.A.. 24 de junio de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: F.L.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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