Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro310068
MateriaComún
EmisorPrimera Sala

Las costas son una institución de carácter procesal, aun cuando en principio puedan conceptuarse como una especie de daños y perjuicios originados por el abuso del derecho; consiguientemente, la facultad de hacerlas efectivas, no nace con el ejercicio de la acción, ni depende del resultado de ésta, ni se van causando durante el desarrollo del procedimiento, ni pueden ser objeto de estipulación contractual; pues son el resultado de la sentencia que hace la calificación de la actitud que las partes han observado durante el procedimiento, o impone la condena en acatamiento a la calificación hecha por la ley, en cuanto a la propia actitud, de acuerdo con los sistemas que adopta la misma ley. Ahora bien, como en las instituciones y normas que rigen al juicio de amparo, no existen algunas concernientes a las costas, las ejecutorias en el juicio de garantías ningún pronunciamiento hacen a éste respecto; de donde se infiere que no habiendo sentencia de condena, no se concede la facultad de hacerlas efectivas. Si pudieran exigirse por el concepto de daños y perjuicios, como consecuencia de valoración de los derechos cuya realización se persiguió ante la autoridad común, esto sería materia del ejercicio de la acción respectiva, con el objeto de lograr la condena para el causante de los daños, y entonces el derecho relativo sería resultado de la sentencia; y no existiendo ésta, no existe tampoco el derecho de hacer efectivas las costas. En consecuencia, si en un juicio de responsabilidad civil se dicta sentencia absolutoria, la parte actora apela de la sentencia: en segunda instancia se revoca aquélla y se condena al demandado al pago de las cantidades reclamadas y de las costas, el demandado promovió juicio de garantías contra el fallo de segunda instancia; se dicta sobreseimiento en el juicio; el tercero perjudicado inicia un incidente de costas, y el tribunal de alzada dicta fallo condenatorio en el propio incidente, se violan los artículos 14 y 16 constitucionales. Por otra parte, podría hasta surgir la cuestión relativa a la competencia que pudiera tener el tribunal del orden común, para hacer estimación de las costas en amparo y para ejecutar la resolución recaída en ese punto, y evidentemente existe esa falta de competencia, por que se trata de hacer efectivas las causadas en otra esfera constitucional. La intención del legislador en materia de amparo, de imponer en los casos de temeridad de los litigantes que en el intervienen, sanciones especiales y no la carga de cubrir las costas, se hace patente en los artículos de la ley actualmente en vigor y de la antigua, que establecen que cuando se sobresea un amparo o se niegue por haber sido interpuesto sin motivo, debe imponerse una multa al promovente y a su abogado, pues las causas de sobreseimiento, en lo general, implican temeridad o abuso del derecho, y al definirse cuando debe entenderse que se promovió el amparo sin motivo, se alude a verdaderos motivos para estimar temerario a quien no obtiene.

Amparo penal en revisión 1316/38. Compañía de Tranvías de México, S. A. 3 de marzo de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: R.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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