Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro309658
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 511 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Durango, dice: se conservarán depositados en la forma prescrita, las armas, balas, ganzúas, llaves falsas, herramientas, ropas y cuantos objetos sirvan para comprobar la existencia del delito; más los objetos robados que hicieren suma falta a su dueño, no se retendrá, sino aquellos absolutamente indispensables para dicha comprobación, siempre que sean susceptibles de alteración que los haga ineficaces para este objeto, pues de lo contrario, se le devolverán sin dilación, quedando obligados los dueños a presentarlos al juzgado, cuando se les pidieren. Este precepto legal no impone a aquel a quien se devuelven cosas robadas, la obligación de restituirlas posteriormente; y lo que la ley persigue es que el perjudicado en un delito patrimonial, no se vea injustamente privado del goce de sus derechos de posesión y propiedad durante la tramitación del juicio; y del texto literal de la propia disposición, se desprende que la devolución de cosas, objeto o materia del delito, se ordena solamente cuando el Juez se cerciora, en forma plena, de que el denunciante es el dueño de la cosa y que su desposeimiento le ocasiona perjuicios; de lo cual se colige que la devolución ordenada, tiene el carácter de restitución y no de simple depósito. Ahora bien, si el sujeto pasivo del delito ejercita la acción civil para la devolución de la cosa objeto de aquél, tal como lo previene el artículo 152 del citado código, y el Juez de los autos, con fundamento en el repetido artículo 511, resuelve que por haber justificado su propiedad, se manda entregar al ofendido el objeto robado, determinada cantidad de mineral, y habiendo interpuesto juicio de amparo el acusado del delito de robo, obtuvo resolución favorable, y para dar cumplimiento a la ejecutoria, se requirió, a quien obtuvo la entrega de lo robado, su devolución, que no pudo efectuar por haber exportado ya el mineral, como no llegó a tener el carácter de depositario, no pudo incurrir en el delito de depositario infiel, que se equipara, para los efectos de la penalidad, al delito de abuso de confianza, como lo dispone la fracción II del artículo 343 del Código Penal, si se demostrare que requerido para exhibir el mineral, en los términos del artículo en que se fundó la entrega, no lo hiciere, el hecho podrá constituir, quizá, la infracción que se comete por desobedecer un mandamiento de la autoridad, pero no el abuso de confianza; y el auto de formal prisión dictado en tales condiciones, por el delito de abuso de confianza, es violatorio de garantías.

Amparo penal en revisión 4994/39. H.C.. 14 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: R.C.S. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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