Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro309396
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 113 constitucional estatuye que la responsabilidad por delitos y faltas oficiales, sólo podrá exigirse durante el período en que el funcionario ejerza su encargo y dentro de un año después; el título cuarto de la Constitución, que comprende dicho artículo, hace distinción entre delitos y faltas de altos funcionarios de la Federación y de los Estados y los demás funcionarios, estableciendo fuero únicamente para los primeros y dando reglas básicas para su procesamiento. Es clara, pues, la tendencia a distinguir entre altos funcionarios y quienes no lo son. El constituyente de 1917 acordó que el Congreso de la Unión expidiera a la mayor brevedad posible una ley sobre responsabilidades de todos los funcionarios y empleados de la Federación, determinado como faltas oficiales, todos los actos u omisiones que puedan redundar en perjuicio de los intereses públicos, aun cuando hasta entonces no hubieran tenido el carácter de delitos. Esta disposición final del artículo 111 es de carácter general, lo mismo que las de los artículos 112, 113 y 114, pues comprende tanto a los altos funcionarios como a los demás de la Federación, atentos sus términos: "pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia del indulto; la responsabilidad por delitos oficiales sólo podrá exigirse durante el período en el que el funcionario ejerza su encargo y dentro de un año después; y en demanda de orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún funcionario". La interpretación anterior radica en el dictamen que rindió el Constituyente de 1857, para establecer la regla general del artículo 114, pues estimó indebido que los cónsules, funcionarios del orden administrativo, se negaran a comparecer ante las autoridades del orden común y responder de demandas del orden civil. La confirma, también la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios, de 30 de diciembre de 1939, que hace la distinción siguiendo el régimen de la Constitución de 1917 entre delitos y faltas oficiales de altos funcionarios de la Federación, de los Gobiernos de los Estados y de los diputados de las Legislaturas Locales y de los delitos y faltas de los demás funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales; establece reglas distintas para el procedimientos de unos y otros; comprende entre los delitos oficiales los de los últimos, y entre estos delitos y faltas, cataloga en la fracción XXVII del artículo 18, el distraer de su objeto para usos propios o ajenos, el dinero, valores, fincas o cualquiera otras cosas pertenecientes a la Federación, al Distrito Federal o a algún territorio y un Estado, a un Municipio o a un particular, si los hubiesen recibido por razón de su encargo en administración, en depósito o por cualquier otra causa; es decir que está disposición comprende el delito de peculado que define el artículo 220 del Código Penal vigente en el Distrito Federal; y entre sus disposiciones preliminares da reglas de carácter general, entre otras, la del artículo 4o., sobre que la responsabilidad por delitos o faltas oficiales sólo podrá exigirse durante el período en que el funcionario o empleado ejerza su encargo y dentro de un año después; de modo que esta disposición abarca no sólo a los funcionarios con distinción que respectivamente fija el artículo 113 constitucional, sino también a los empleados federales. Ahora bien, para determinar cuándo se tiene el carácter de funcionario y cuándo el de empleado, en asuntos civiles o administrativos, debe atenderse a las atribuciones, facultades y obligaciones del sujeto, de acuerdo con la doctrina que distingue entre funciones o actividades con imperio o autoridad, que crean una relación judicial pública al realizar aquéllas; y entre actividades de quienes carecen de imperio y no crean esas relaciones; y en asuntos penales basta, según la propia definición del delito de peculado, que el agente activo ejerza una función, desempeñe un servicio público, aunque sea de modo accidental y no tenga el carácter de funcionario, sin requerirse, por tanto, que sea de gestión o autoridad, con o sin imperio, sino que solamente desempeñe un servicio público. Ahora bien, el correo es un servicio público y se rige, lo mismo que las facultades de los funcionarios y empleados, por el Código Postal, el cual estatuye en sus artículos 1o y 2o, que la dirección y administración de las funciones encomendadas al mismo, están a cargo de la Dirección General de Correos. Entre sus obligaciones y facultades, artículo 7o, se comprende la factura de las oficinas y personal, en todo lo administrativo y económico, asumir el gobierno del correo, conceder licencias, remover a los empleados, cesar a éstos, celebrar contratos, , iniciar y negociar tratados y convenios postales, establecer o clausurar oficinas, conferir o imponer atribuciones, reglamentar el servicio e iniciar o proponer leyes o reglamentos del ramo ante la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. Por tanto el Director de Correos no solamente es funcionario con imperio que crea relaciones jurídicas, sino que también desempeña un servicio público. Como consecuencia de todo lo expuesto debe concluirse que si a un director general de correos se le atribuye el delito de peculado, le comprende la excepción prescriptiva que establece el artículo 113 constitucional; y si la acción penal se hizo valer después de un año de haber cesado en sus funciones, es violatorio de garantías el auto de formal prisión que se dictó en contra del acusado y debe concederse el amparo.

Amparo penal en revisión 8748/39. E.A.M. 26 de junio de 1940. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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