Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro306791
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Conforme a la definición contenida en la fracción II del artículo 291 del Código Penal del Estado de Morelos, el delito de usurpación de profesión comprende dos hechos distintos: que el presunto responsable se atribuya el carácter de profesionista, sin tener título expedido por quien tiene facultades para hacerlo, y que dicho individuo ejerza actos propios de la profesión relacionada con el título de que carece. Ahora bien, si el propio quejoso en su demanda de amparo afirma que desde hace años ejerce la abogacía en el Estado de Morelos, fundando su defensa en que para el ejercicio de la misma, tiene el título correspondiente, expedido por autoridad facultada para ello, o sea, el Gobierno del Estado de Morelos, en el caso está comprobado por la propia confesión del acusado, que éste se atribuye el carácter de profesionista y que ejerce actos propios de la profesión que se atribuye; no obstante lo cual, es evidente que si no hay datos que hagan presumir la responsabilidad en el delito previsto por el artículo citado, sino que, por el contrario, hay elementos que señalan su inocencia en la comisión de dicho delito, como es el título mismo de abogado, expedido legalmente conforme al artículo 7o. transitorio de la Constitución Política del Estado de Morelos, cuya validez está confirmada por la prevención contenida en la fracción XV del artículo 70 de la propia Constitución, según la cual, "son facultades del gobernador del Estado, entre otras, expedir títulos profesionales de acuerdo con los requisitos que establezcan las leyes respectivas.", mientras no se declare la invalidez del títulos profesional exhibido por el quejoso, carece de base el auto de formal prisión dictado en contra del mismo, por no existir elemento alguno que venga a comprobar la comisión del delito de usurpación de profesión que se le atribuye.

Amparo penal en revisión 1996/44. Sierra J. de la. 28 de junio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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