Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro304191
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

El criterio de esta Suprema Corte se ha orientado, tratándose de la omisión de agravios en la apelación, en el sentido de interpretar el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, que previene que la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le causa la resolución recurrida y que debe expresar al interponer el recurso en la vista del asunto, pudiendo suplir el Tribunal de Apelación la deficiencia de ellos cuando el recurrente sea el procesado, o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente, en toda su amplitud, dando a la palabra "deficiencia" su más extensa, su más alta acepción, en el sentido de que debe abarcar también a la omisión, que no es otra cosa que una deficiencia total y absoluta. De aquí que resulta violatoria de garantías la sentencia de segunda instancia que no resuelve sobre el fondo de la apelación interpuesta, por falta de expresión de agravios, e ilegal que la autoridad responsable, sin acatar la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte, plasmada en la tesis treinta y nueve constante en el Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación, exprese que si no se formuló agravio por el apelante, no cabe el examen de la sentencia apelada, porque ello evidentemente la coloca en una posición contraria a las prescripciones del artículo 364 invocado, y al espíritu mismo de la ley que no es otro que el de poder establecer en una sentencia condenatoria, dentro de las humanas posibilidades, que el delito quedó realmente probado y que no hay duda alguna, por pequeña que sea, respecto a que el acusado lo cometió; de manera que si esas circunstancias no se analizan por la falta de los agravios relativos que son la esencia misma del recurso, evidentemente que no puede tenerse esa certidumbre. En consecuencia, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que el tribunal responsable supla la omisión del apelante y analizando el fallo de primera instancia, resuelva si está arreglado a derecho y ha sido procedente la condenación del acusado. Debe hacerse notar que esta tesis es aclaratoria a la anterior jurisprudencia de la Corte, por cuanto ordenaba, en casos similares, la reposición del procedimiento, y en ésta solamente se ordena que se pronuncie nueva sentencia en la que se analice el fallo de primera instancia ya que su rigor jurídico, no es propiamente una violación a las leyes del procedimiento la cometida por la autoridad responsable al confirmar la sentencia de primer grado, por falta de expresión de agravios, sino simplemente una actitud ilegal, al no respetar las prescripciones contenidas en el artículo 364 multicitado, y careciendo así de certidumbre sobre la existencia del o de los delitos y de la responsabilidad penal de quien los cometió.

Amparo penal directo 5051/45. Quezada G.L.. 11 de abril de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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