Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro302007
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 13 del Código Penal del Estado, dentro de sus amplios márgenes de aplicación, en materia de coparticipación delictuosa, se inspiró, según lo expresa la comisión redactora del Código Penal, en el propósito de acabar con la tripartita clasificación de la responsabilidad atribuída al sujeto activo de un delito, y que se consignaba bajo la denominación de actores, cómplices y encubridores. En este orden de ideas, no sólo el empleado que maneja fondos puede incurrir en el delito de peculado, sino también los que cooperan en la comisión de éste, ya sea porque prestan su ayuda para él, o porque lo preparen o conciban. En corroboración de lo anterior, y desde el momento en que la complicidad, como ya se dijo, quedó incluida en los términos genéricos la coparticipación delictiva prevista por el artículo 13 del Código Penal, se ha establecido, asimismo, que algunos delitos, como el abuso de confianza, el abuso de autoridad, el de adulterio y otros, sólo pueden ser cometidos por personas que se encuentren en cierta situación jurídica; entre esa especie de delitos, figura el de peculado, del que sólo puede ser responsable el encargado de un servicio público, de manera que cualquiera otra persona que carezca de esa calidad, si distrae valores, etcétera, propiedad de la nación o de un Municipio, perpetrará un delito distinto. Ahora bien, si esa condición jurídica es indispensable para que exista la responsabilidad criminal, no lo es para que exista la complicidad, ya que el cómplice sólo interviene ejecutando actos auxiliares y accesorios de la infracción penal, anteriores, concomitantes o posteriores a ellos, e insuficientes por sí solos para llegar a la consumación del delito. Los actos del autor del delito, son la causa eficiente del mismo, los del cómplice, o sean los de su copartícipe, en la actualidad, pueden no ser más que una causa auxiliar. La nota característica de la complicidad o coparticipación, como ahora la define la ley, es que los actos de su cómplice, si bien coadyuvan al delito, no siempre son tan importantes como los del autor. En la complicidad existe un delito común de naturaleza amoral, la intención única del actor y del cómplice de perpetrar el delito, y no hay ninguna razón positiva o moral para exigir en el cómplice, igual situación jurídica a la que debe tener el actor, en los delitos intuito-personae, pues para auxiliar a la realización de estos delitos, no es menester que el cómplice tenga las mismas características que el actor. Es claro que las ideas fundamentales de la tesis expuesta, prosperan dentro de los amplios alcances del artículo 13 de la ley represiva invocada, al prevenir que son responsables quienes presten auxilio o cooperación de cualquiera especie, concepto que sirve de base para fincar la responsabilidad criminal de un presidente municipal, ya que su coparticipación está fuera de duda, si reconoció de un modo expreso haber dictado órdenes para que el tesorero municipal operara con facturas que no habían sido cubiertas y para que se dispusiera de algunas cantidades de dinero, que fueron distraídas de su objeto, en provecho de los infractores.

Amparo penal directo 750/46. H.H.M. 13 de septiembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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