Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro301846
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Esta Primera Sala, apartándose en algo de la práctica establecida con anterioridad, ha reconocido la personalidad de los terceros interesados en juicios de amparo del orden penal, entablados contra resoluciones judiciales que no contienen declaraciones expresas sobre reparación del daño ni sobre responsabilidad civil, como son los autos de formal prisión, pero esto sin dejar de interpretar y aplicar, como es debido, el citado artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo. Efectivamente, aunque los autos de formal prisión no contengan declaración expresa sobre reparación del daño ni sobre responsabilidad civil proveniente de un delito, son la base en que descansa todo el procedimiento criminal; de tal manera, que a sus propios términos, en cuanto a la clasificación de los hechos delictuosos, deben ajustarse las sentencias que recaigan en los procesos. Por mandamiento constitucional, todo auto de formal prisión exige como requisito esencial, sin el cual no puede existir legalmente, la declaración expresa de estar comprobada la comisión del delito; y como todo delito trae consigo implícita la idea de reparación del daño causado por el mismo, de tal manera que el uno no puede concebirse sin la otra, como una consecuencia necesaria resulta que lo que se diga en un auto de formal prisión sobre la comprobación del cuerpo del delito, tiene que afectar necesariamente a los derechos que corresponden al ofendido para exigir la reparación del daño que se le causó con el acto criminal; de allí la justificación de que al tercer interesado se le oiga en los juicios de amparo, que se promueven contra autos de prisión preventiva, porque en ellos se va a discutir si hay los elementos necesarios para suponer cometido el delito, independientemente de la responsabilidad que pueda caber al acusado, y cualquiera declaración que la autoridad judicial federal haga sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, por estar, o no, comprobado el elemento esencial, constitutivo, del auto de formal prisión, tiene que afectar al ofendido, en relación a la reparación del daño que se le causó, quien quiera que sea el responsable de esa reparación. No sucede lo mismo en juicios de amparo en que se reclame una simple orden de aprehensión. En ellos no se declara si ha o no habido la comisión de un delito; sólo se examine si ha habido la imputación de un hecho criminal; si esa imputación es prohijada por el Ministerio Público, y si se ve apoyada en algún elemento que haga probable la responsabilidad del acusado. En estos juicios sólo se atiende a la privación de la libertad del quejoso, y las conclusiones a que se llega, no contienen declaración definitiva sobre la comisión del delito, que pueda servir de precedente legal a una declaración ulterior sobre reparación del daño, por lo que la parte ofendida no tiene el carácter de tercera perjudicada en el amparo interpuesto contra una orden de aprehensión. Por otra parte, si bien es verdad que en la instrucción del proceso, la intervención del ofendido por el acto criminal, como parte coadyuvante del Ministerio Público, puede ser de capital importancia, porque esté en aptitud de aportar nuevos datos y señalar orientaciones muy útiles para el esclarecimiento de los hechos que motivan la averiguación, en los juicios de amparo en que se reclama una orden de detención, la importancia de esa intervención es muy relativa, pues el Juez de Distrito debe juzgar de los hechos según aparezcan probados ante la autoridad responsable y no según pruebas aportadas por dicha parte, en el juicio constitucional, de las que no tenga conocimiento aquella autoridad; y en cambio, la intervención de esa parte, por la hostilidad que supone su actitud de parte acusadora, puede traducirse, con la interposición de recursos maliciosos, en un injusto entorpecimiento en la tramitación rápida del juicio de garantías, que tiene que ocasionar graves daños y perjuicios a las personas que puedan verse sujetas injustificadamente a un procedimiento criminal; así pues, el auto que reconoce al ofendido el carácter de tercer perjudicado, en el amparo interpuesto contra una orden de aprehensión, causa daños y perjuicios al quejoso, independientemente de lo cual, es un hecho que debe considerarse de naturaleza grave y trascendental, desde el momento que constituye, por las razones que se expresaron anteriormente, un quebrantamiento a las reglas establecidas en la ley orgánica del juicio de amparo sobre personalidad de los litigantes que puedan figurar en un juicio de garantías, reglas cuya observancia es de orden público.

Queja en amparo penal 245/48. P.N.F. y coags. 4 de agosto de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: F. de la Fuente y T.O. y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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