Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 299625 |
Materia | Penal,Derecho Penal |
Emisor | Primera Sala |
Aun cuando es verdad que al interpretar el artículo 5o., fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte sustentó la tesis de que legalmente debe entenderse que el derecho a la reparación del daño o exigir la responsabilidad civil, solamente se afectan cuando el acto reclamado en el amparo, consiste en alguna resolución dictada a propósito, de la reparación o responsabilidad civil mencionadas, pero no cuando se trata del auto de formal prisión que no toca para nada tales materias, también lo es que, con apoyo en la alta autoridad de V., se ha modificado esa jurisprudencia, sosteniendo que el auto de formal prisión no sólo afecta la libertad personal de agraviado, sino, además, los intereses patrimoniales del ofendido, por lo que éste tiene derecho a ser considerado como tener perjudicado en el juicio de garantías respectivo. Esta conclusión se inspira en el propósito de no hacer ilusorio el derecho del ofendido al resarcimiento del daño, como ocurriría si se le vedara todo acceso al juicio de amparo, cuando la autoridad judicial de segundo grado, al revocar el auto de formal prisión dictado al reo, en primera instancia, rompe con el procedimiento al impedir un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad del mismo, en la comisión del delito o delitos que han motivado su procesamiento, haciendo imposible, para la víctima, la obtención de su derecho a la reparación del daño con indudable violación, en su perjuicio, de la garantía consignada en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Queja en materia penal 288/50. Landa y C.A.. 29 de julio de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: L.G.C.. Disidente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo CI. página 647. Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 3666/49. Compañía Central Financiera, S.A. 21 de julio de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: L.G.C. y J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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