Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro298893
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Dentro de nuestro régimen constitucional, habida cuenta de la inclusión de las garantías penales nulla crimen sine lege, nulla poena sine crimen y nulla juditio sine crimen, en los artículo 14, 16 y 18 del Código Político Supremo de la Nación, no puede hablarse de delincuente sin delito, y por ello de delito sin sentencia ejecutoria, y menos de estado peligroso, sin sentencia, por lo que faltando la cosa juzgada, es antijurídico señalar a un individuo como delincuente, y menos como delincuente peligroso. definida, aunque incorrectamente, la habitualidad por el artículo 21 del Código Penal, para estimar al quejoso delincuente habitual, era preciso justificar que había consumado los delitos en número y "tendencia", a que se refiere tal precepto, y reconociendo la responsable que no media sentencia ejecutoria no ya sobre tres delitos, ni en uno anterior al que fue acumulado al de vagancia y malvivencia, ha procedido anticonstitucionalmente, violando los artículos 21 y 255 del Código Penal, y por ello el 14 de la Carta Magna, al condenar al quejoso por el delito últimamente citado. Y es de verse que la policía preventiva, en términos del artículo 21 constitucional, carece de facultades para intervenir cuando ha sido perpetrado un delito, pues ello corresponde al Ministerio Público, por si, o a través de la Policía Judicial, y sin delincuente no hay delito, y delito es lo que declara como tal el Poder Judicial, al tenor del mismo precepto legal. Un informe, pues, de la Policía Preventiva, no puede dar categoría de delincuente a un ciudadano, pues así se le privaría de sus derechos sin ser oído ni vencido en juicio, fuera de cualquier procedimiento en el que pudiera defenderse, ya que sin control de registro, la Inspección General de Policía podría destruir la reputación de cualquier ciudadano, con merma de las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales.

Amparo penal directo 4486/50. G.A.A.. 4 de enero de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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