Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro293985
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 248 del Código de Defensa Social del estado de Yucatán, define el delito de estupro en los siguientes términos: la cópula con mujer doncella mayor de doce años y menor de dieciocho, empleando la seducción o el engaño para alcanzar su consentimiento, se sancionará con prisión de cuatro meses o tres años y con multa de cincuenta a mil pesos. Cuando la estuprada sea menor de quince años, se presumirá, en todo caso, la seducción y el engaño. Los elementos constitutivos de dicho ilícito son cópula, entendida ésta como cualquiera forma de ayuntamiento o conjunción sexual con eyaculación o sin ella; con doncella mayor de doce años y menor de dieciocho, empleando la seducción o el engaño para obtener su consentimiento. Además, cabe agregar que el precepto que describe el tipo penal de estupro, no señala entre las consecutivas del mismo, el relativo a la honestidad y castidad de la ofendida, como ocurre tratándose de la descripción que de tal ilícito hace el artículo 262 del Código Penal para el Distrito Federal, que crea como exigencia que la estuprada sea casta y honesta.

Amparo directo 2020/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 3 de noviembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: T.O. y Leyva.

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