Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro261890
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

La responsabilidad de la acusada en el delito que se le imputó quedó demostrado con su sola declaración en la que admitió que dos jóvenes eran pupilas de su establecimiento, sin que la libere de responsabilidad el hecho de que aquéllas hayan ejercido con anterioridad la prostitución y estando como pupilas en otra casa de asignación, porque el artículo 181 del Código Penal del Estado prohíbe emplear a menores de dieciocho años en cantinas, tabernas y centros de vicio. Además, hablando del delito de lenocinio, el artículo 186 estima que se comete por toda persona que sin autorización legal, habitual o accidentalmente explote el cuerpo de la mujer por medio del comercio carnal, se mantiene de este comercio u obtiene de él un lucro cualquiera, y aunque el Ministerio Público acusó únicamente por los delitos de privación ilegal de la libertad, corrupción de menor, injurias y amenazas, sin incluir el de lenocinio, es indudable que el hecho de lucrar con una casa de asignación colocó a la quejosa dentro de los términos del artículo 181, por tratarse de un centro de vicio, tanto más cuanto que el artículo 187 del capítulo del lenocinio expresa que al que habitual o accidentalmente encubra, concierte o permita el comercio carnal de un menor de edad, se le aplicará la sanción señalada en el artículo 180. Como se observa ninguno de estos preceptos señala como elemento constitutivo del delito el hecho de que las menores incurran en actos de prostitución por vez primera, y tampoco se encuentra dentro de las fracciones del artículo 17 del Código Penal del Estado de Zacatecas, relativo a excluyentes de responsabilidad, la de que las menores se hayan dedicado con anterioridad a la prostitución.

Amparo directo 7784/59. J.R.G.. 31 de marzo de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.G. de la Vega.

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