Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro261593
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

No basta librar el cheque para que se tenga por consumada la figura delictiva, puesto que para ello es necesario que el tomador lo presente o cobre ante la institución girada, precisamente dentro del término legal de quince días señalado por el artículo 181, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que se rehuse su pago por las razones siguientes: a) Por no tener el librador fondos disponibles al expedirlo; b) Por haber dispuesto de los fondos que tuviere antes de que transcurra el plazo de presentación, y c) Por no tener autorización para expedir cheques a cargo del librado. De lo que se tiene que concluir definitivamente que es errónea la idea de identificar al delito previsto en el artículo 193, como un delito formal. Es igualmente inexacto que el tipo legal contenido en el artículo 193, cree una forma específica de fraude, porque la obtención de un lucro, como consecuencia del libramiento, integre una figura tipo específica contenida en la fracción III del artículo 387 del Código Penal de Distrito y Territorios Federales. Afirmar que los elementos engaño y aprovechamiento del error, así como la consecuencia identificada con la obtención de una cosa o de un lucro indebido, forman parte implícita del tipo legal del artículo 193, es desconocer totalmente los principios fundamentales que rigen la teoría del tipo y la tipicidad y violar el de legalidad consagrado en el artículo 14 constitucional. La simple lectura del artículo 193 de la ley de títulos nos revela que el tipo penal se integra por el libramiento de un cheque que, presentado dentro del término legal, no es pagado en virtud de no tener el librador fondos disponibles al expedirlo, por haber dispuesto de los fondos que tuviera antes de que transcurra el plazo de presentación o por no tener autorización para expedir cheque a cargo del librado, con independencia del enriquecimiento por parte del activo y del consiguiente empobrecimiento del patrimonio del pasivo, dado que esta última circunstancia no forma parte del tipo penal. El delito previsto en el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito es un delito de peligro y llámesele como se quiera, lo que importa es destacar que no se trata de un tipo de fraude que únicamente tenga vida cuando, como consecuencia del libramiento, se dé un daño patrimonial. El tipo delictuoso aludido se integra con la sola expedición del cheque que, presentado en término legal ante la institución girada, no queda pagado por causa imputable al girador, de aquellas que expresamente se mencionan en el precepto. Lo anterior implica el reconocimiento de que cuando existe el dolo específico de causación de daño patrimonial, al librarse un cheque no pagado por causas imputables al girador, se estará en presencia de un delito de fraude ya que, contrariamente a lo que afirma algún comentarista, el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito no derogó, en lo que respecta a cheques, la citada fracción III del artículo 387 del código punitivo aplicable en materia federal. De ahí que el dolo en el delito previsto en el artículo 193 consiste exclusivamente en la representación del hecho mismo de librador, con conciencia de su ilicitud y voluntad encaminada al acto mismo del libramiento. Claro está que podrán darse situaciones en las que, a pesar de que objetivamente la acción típica sea antijurídica, el sujeto librador será inculpable por haber actuado bajo el amparo de alguna causa de inculpabilidad, como serían por ejemplo, girar el cheque en un estado de error de hecho, de carácter esencial e invencible, o bajo una coacción moral determinante de una no exigibilidad de otra conducta. Forzoso es admitir la necesidad legal de examinar las condiciones que privaron en la expedición de un cheque, para saber si en efecto ha cumplido su función jurídica de ser un instrumento de pago como lo considera la fracción III del artículo 176 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, pero con prescindencia absoluta de estos requisitos y a pesar de que el cheque no hubiese cumplido su función de ser instrumento de pago, para considerarlo en la categoría que le señala el decreto mercantil, sea porque se hubiese dado en garantía, como frecuentemente sucede, o por cualquier otra circunstancia, y en estas condiciones no sea en el derecho mercantil una orden incondicional de pago, por ello de ningún modo exime de responsabilidad penal a quienes usaron del documento para otra finalidad distinta y, por lo mismo, deben quedar sujetos a la represión punitiva, por el peligro que entraña la posibilidad de la circulación del documento. Puede suceder que una persona regale un cheque a otra sin que tenga provisión de fondos al presentarse el documento al cobro. La posibilidad objetiva del peligro de que el beneficiario lo endose a tercero, es suficiente para la integración del delito y a pesar de que no existe lucro ni se ha causado daño, existe la intención deliberada del librador de poner en circulación el documento.

Amparo directo 3014/60. M.P.B.. 24 de agosto de 1960. Cinco votos. Ponente: J.J.G.B..


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XXX, Segunda Parte, página 89, tesis de rubro "CHEQUES SIN FONDOS.".


Nota: Esta tesis apareció publicada en la Sexta Epoca, Volumen XXX, Segunda Parte, página 89, y que presenta algunas variaciones en la redacción del texto. En dicha publicación se incluyó la siguiente nota: "La tesis de jurisprudencia que sobre el delito previsto en el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, aparece publicada en la página 294 de la Segunda Parte del Volumen XXIV, fue contrariada por la tesis sustentada en la sentencia pronunciada el 24 de agosto de 1960 en el amparo directo 3014/60, promovido por M.P.B.. En dicha ejecutoria fallada por unanimidad de cinco votos, que en su oportunidad se publicará integra y que aquí se cita desde ahora por la importancia del asunto, se sostiene la siguiente tesis: ... .".

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR