Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro236723
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal

Si cierto es que conforme al artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endosatario en procuración sólo tiene entre otras facultades la de presentar el documento para su cobro, con todos los derechos y obligaciones de un mandatario, esta circunstancia limitativa de su función en manera alguna es óbice para que, teniendo conocimiento de la comisión de un delito, como es el caso del específico a que se contrae el artículo 193 del ordenamiento legal invocado, que se persigue de oficio, haga la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público, habida cuenta que en términos del artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales, tal actividad es obligación de toda persona, por lo que en estas condiciones, la denuncia formulada por el endosatario en procuración es legal y en ningún modo contraria a la prohibición que establece el artículo 120 del citado Código Federal de Procedimientos Penales, por cuanto hace a los apoderados, ya que este último precepto únicamente es atendible cuando los aludidos mandatarios sólo tienen conocimiento de los hechos delictuosos por referencia de tercera persona y no directamente en función de su encargo, en cuyo evento opera el precitado numeral 116.

Amparo directo 1662/71. G.S.J.. 4 de agosto de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.B.F..

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