Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro235177
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal

Dentro del capítulo de acumulación de autos, el artículo 475 del Código Federal de Procedimientos Penales trata lo relativo a los delitos conexos, lo que evidentemente no tiene aplicación al no haber conexidad entre los delitos imputados, si el delito federal por el que se sancionó al inculpado es destacado y guarda absoluta autonomía respecto a los ilícitos del orden común por los que también se le condenó. Por otro lado, a pesar de que las partes estuvieran de acuerdo en que se acumularan los autos del expediente del fuero común a los autos de la causa instruida por el Juez Federal por considerar que éste es el competente para conocer de los delitos por los que fue acusado el mismo inculpado, tal acuerdo o conformidad no puede operar legalmente ni constituye base alguna para fundamentar la resolución del Juez del orden común, toda vez que los artículos 444 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 12 del Código Federal de Procedimientos Penales, establecen que en materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción, por lo que la comentada conformidad carece de valor legal y no puede constituir fundamento para la resolución de que se habla. Asimismo y en cuanto a la conexidad tratada líneas arriba, debe decirse además, que independientemente de que no exista pero aun suponiendo que los delitos imputados fueran conexos, tampoco procedería la acumulación por prohibición expresa de la ley, consignada en el artículo 474, al establecer que "no procederá la acumulación si se trata de diversos fueros", debiendo hacerse notar que la conexidad a que alude el artículo siguiente, o sea, el 475, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, se refiere a delitos de un mismo fuero, pues de otra manera no tendría vida el primero de los artículos citados, que como ya se indicó, prohibe la acumulación de procesos de distinto fuero.

Amparo directo 2932/74. A.A.S.. 19 de marzo de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.H. y A.S.: A.D.P..

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