Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2006 (Tesis num. 1a. CLXXIII/2005 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CLXXIII/2005
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de registro176115
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Enero de 2006; Pág. 748
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Civil

El citado precepto legal autoriza excepcionalmente al órgano sentenciador a no sujetarse a las reglas de valorización de las pruebas previstas en el capítulo X del título quinto del referido código, en el cual se señalan los lineamientos que el órgano jurisdiccional debe considerar al hacer dicha valoración, cuando por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio; ello, para que las resoluciones sean congruentes con la auténtica verdad esclarecida en el juicio, e impedir que se adopten decisiones injustas a sabiendas de que la realidad es diferente de la verdad formal o legal. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León no viola el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no faculta al órgano jurisdiccional a dictar las sentencias conforme a criterios subjetivos personales, pues si bien le permite no sujetarse a las citadas reglas en el indicado supuesto, no lo faculta para valorar las pruebas arbitrariamente ni lo exime de obedecer regla alguna, ya que el propio artículo 387 le impone el deber de fundar cuidadosamente esta parte de la sentencia, según las circunstancias de cada caso; además de que el artículo 405, fracción III, del aludido ordenamiento legal exige como regla ineludible que en la redacción de las sentencias se estime el valor de las pruebas "fijando los principios de donde emane, para admitir o desechar aquellas cuya calificación deja la ley a su arbitrio"; y el artículo 449, segundo párrafo, del referido código dispone que al resolver el recurso de apelación el Tribunal Superior tiene como función examinar el procedimiento del inferior, de acuerdo a los agravios, para decidir si la sentencia pronunciada valoró debidamente los hechos probados y aplicó exactamente el derecho.

Amparo directo en revisión 1937/2004. Grúas Z. de Monterrey, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D..

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